REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Juicio Del Circuito Judicial
Laboral del Estado Aragua
Maracay, Veinticinco (25) de Junio de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: DP11-O-2019-000005.
SENTENCIA

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Los ciudadanos EDIXON ENRIQUE SANCHEZ PACHECO, JANETTE TIBISAY HERNANDEZ LARA, PEDRO ALBERTO REBOLLEDO, GERARDO JOSE COLMENARES GIMENEZ, EFRAIN EDUARDO JIMENEZ GONZALEZ, LUIS JOSE MORENO TORRES, JOSE LUIS MORENO OSTO, MIGUEL ENRIQUE GUZMAN ABAD, RAUL ABDIAS TERAN BLANCO, MAYKER ALEJANDRO SALMERON ROGRIGUEZ, HECTOR DAVID VILLALOBOS YSQUIER, FRANKLINS ARQUIMEDES PALMERO RODRIGUEZ, JOSE LUIZ MENDOZA VILLEGAS, LUIS RAMON ROGRIGUEZ PEREZ, NATANAEL FAGUNDES BOLIVAR, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 15.334.686, V.- 13.573.604, V.- 9.661.188, V.- 13.946.615, V.- 13.584.092, V.- 9.658.284, V.- 18.266.880, V.- 15.680.162, V.- 17.570.338, V.-17.984.443, V.- 11.148.751, V.- 15.047.809, V.-17.199.041, V.-20.110.078 y V.-14.318.698, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Los Abogados YORGENIS PAREDES Y RENATO BLANCO, inscritos en el Inpreabogado Nros. 279.414 y 221.591, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: La entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abogados EDGAR PAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros.252.418.
TERCERO COADYUVANTE DE LA PARTE AGRAVIANTE: entidad de trabajo INVERSIONES MCLV, C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO COADYUVANTE: Abogada FABIOLA COLMENARES, Inpreabogado No. 40.206.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo Abogado JELITZA BRAVO
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. -

I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 16/05/2019, fue presentada acción de Amparo constitucional incoada por os ciudadanos EDIXON ENRIQUE SANCHEZ PACHECO, JANETTE TIBISAY HERNANDEZ LARA, PEDRO ALBERTO REBOLLEDO, GERARDO JOSE COLMENARES GIMENEZ, EFRAIN EDUARDO JIMENEZ GONZALEZ, LUIS JOSE MORENO TORRES, JOSE LUIS MORENO OSTO, MIGUEL ENRIQUE GUZMAN ABAD, RAUL ABDIAS TERAN BLANCO, MAYKER ALEJANDRO SALMERON ROGRIGUEZ, HECTOR DAVID VILLALOBOS YSQUIER, FRANKLINS ARQUIMEDES PALMERO RODRIGUEZ, JOSE LUIZ MENDOZA VILLEGAS, LUIS RAMON RODRIGUEZ PEREZ, NATANAEL FAGUNDES BOLIVAR, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 15.334.686, V.- 13.573.604, V.- 9.661.188, V.- 13.946.615, V.- 13.584.092, V.- 9.658.284, V.- 18.266.880, V.- 15.680.162, V.- 17.570.338, V.-17.984.443, V.- 11.148.751, V.- 15.047.809, V.-17.199.041, V.-20.110.078 y V.-14.318.698, respectivamente contra la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR. C.A., asistido por el abogado YORGENIS PAREDES, inscrito en el Inpreabogado No. 165.832, a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida, en virtud del incumplimiento de los actos administrativos emanados de la Inspectora del Trabajo de Maracay, que ordena el reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales de los actores.

Resultando esta causa distribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial, Estado Aragua, una vez recibido el expediente en fecha 13 de mayo de 2019, se produjo la Inhibición de la ciudadana Jueza Sabrina Rizo Rojas, por enemistad manifiesta con el abogado YORGENIS PAREDES, apoderado de la parte actora, por lo que se procede a la inmediata redistribución del asunto recayendo su conocimiento a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

En fecha 20/052019, se recibe este asunto, y revisadas las actas procesales, se aplica despacho saneador para subsanar algunas imprecisiones advertidas en el escrito contentivo de esta acción, en fecha 27 de mayo de 2019 el apoderado de la parte accionante consigna escrito de subsanación, mediante el cual se reduce esta acción a los ciudadanos supra identificados quedando un total de quince accionantes identificados como: EDIXON ENRIQUE SANCHEZ PACHECO, JANETTE TIBISAY HERNANDEZ LARA, PEDRO ALBERTO REBOLLEDO, GERARDO JOSE COLMENARES GIMENEZ, EFRAIN EDUARDO JIMENEZ GONZALEZ, LUIS JOSE MORENO TORRES, JOSE LUIS MORENO OSTO, MIGUEL ENRIQUE GUZMAN ABAD, RAUL ABDIAS TERAN BLANCO, MAYKER ALEJANDRO SALMERON ROGRIGUEZ, HECTOR DAVID VILLALOBOS YSQUIER, FRANKLINS ARQUIMEDES PALMERO RODRIGUEZ, JOSE LUIZ MENDOZA VILLEGAS, LUIS RAMON ROGRIGUEZ PEREZ, NATANAEL FAGUNDES BOLIVAR, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 15.334.686, V.- 13.573.604, V.- 9.661.188, V.- 13.946.615, V.- 13.584.092, V.- 9.658.284, V.- 18.266.880, V.- 15.680.162, V.- 17.570.338, V.-17.984.443, V.- 11.148.751, V.- 15.047.809, V.-17.199.041, V.-20.110.078 y V.-14.318.698, resultando posteriormente Admitida en fecha 30/05/2019 por este tribunal interpuesta por los ciudadanos supra identificados contra la entidad de trabajo Alimentos Polar C.A., ordenándose la inmediata notificación de la parte presuntamente agraviante la entidad de trabajo Alimentos Polar C.A., y del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las cuales fueron debidamente practicadas positivamente en fecha 10/06/2019.-

Posteriormente, en fecha 11 de Junio de 2019, la abogada LISSETH RIVERO, Inpreabogado No. 209.618, actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., interpone escrito constate de (03) folios útiles con (25) anexos, a los fines de solicitar el llamado como terceros de la entidad de trabajo INVERSIONES MCLV, C.A., el cual previa consideraciones del caso y visto el planteamiento efectuado por vía de tercería ordinaria por lo que se declara Inadmisible.

Dándose así, continuidad al procedimiento se fija la audiencia constitucional para el día 13/06/2019, a las 10:00 a.m., siendo efectivamente dicho acto celebrado ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, constituido en Audiencia Constitucional correspondiente a la acción de Amparo constitucional incoada por los ciudadanos EDIXON ENRIQUE SANCHEZ PACHECO, JANETTE TIBISAY HERNANDEZ LARA, PEDRO ALBERTO REBOLLEDO, GERARDO JOSE COLMENARES GIMENEZ, EFRAIN EDUARDO JIMENEZ GONZALEZ, LUIS JOSE MORENO TORRES, JOSE LUIS MORENO OSTO, MIGUEL ENRIQUE GUZMAN ABAD, RAUL ABDIAS TERAN BLANCO, MAYKER ALEJANDRO SALMERON ROGRIGUEZ, HECTOR DAVID VILLALOBOS YSQUIER, FRANKLINS ARQUIMEDES PALMERO RODRIGUEZ, JOSE LUIZ MENDOZA VILLEGAS, LUIS RAMON ROGRIGUEZ PEREZ, NATANAEL FAGUNDES BOLIVAR, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.334.686, V-13.573.604, V- 9.661.188, V-13.946.615, V-13.584.092, V-9.658.284, V- 18.266.880, V-15.680.162, V-17.570.338, V-17.984.443, V-11.148.751, V-15.047.809, V-17.199.041, V-20.110.078 y V-14.318.698, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR, C.A., asistido por el abogado RENATO BLANCO, inscrito en el INPREABOGADO Nº 221.591. Se dejo constancia que previo a la apertura del acto comparece ante esta sede judicial la abogada FABIOLA COLMENARES, INPREABOGADO Nº 40.206, abrogándose la condición de tercero coadyuvante de la parte presuntamente agraviante, quien solicita se le permita la intervención en la audiencia, dándose así apertura al acto con la presencia de las partes y de la representación la Ministerio Público Fiscal Décimo del estado Aragua, la Abogada Jelitza Bravo, C.I. V-10. 513.825, se concedió derecho de palabra a cada uno de los intervinientes, igualmente promovieron sus pruebas, iniciando en este mismo acto con la admisión y evacuación de las aportadas por la parte presuntamente agraviada. De igual modo, este Tribunal debido a lo voluminoso del material aportado, considero necesario prolongar el acto en fase de evacuación, conforme a lo establecido en criterio jurisprudencial actual, pronunciándose este Tribunal sobre su admisión de las pruebas aportadas por el tercero coadyuvante INVERSIONES MCLV, C.A., cuya evacuación se fijó para el día inmediatamente siguiente 14/06/2019, a las 09:00a.m., quedando pendiente por revisar las pruebas aportadas por ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., debido al volumen de documentales traído a los autos.

Por razones de economía procesal, dado a la naturaleza expedita de este procedimiento de Amparo Constitucional, con vista a la extenso del escrito libelar y de la cronología de los procedimientos administrativos instruidos por los actores, así como lo extenso d las defensas esgrimidas en autos tanto por la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, como por tercero coadyuvante Inversiones MCLV C.A., este tribunal pasa de seguida a realizar una relación sucinta de los autos.


ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA EN ESTA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

Que se desprende del Expediente Administrativo Nro. 043-2015-01-1553 (acumulado), donde se dicto Providencia Administrativa Nro. 00194-16 en fecha 18-04-2016, por cuanto los ciudadanos: EDIXON ENRIQUE SANCHEZ PACHECHO, JANETTE TIBISAY HERNANDEZ LARA, Y PEDRO ALBERTO REBOLLEDO, plenamente identificados ut supra, efectuaron denuncia por inamovilidad laboral ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, por ser victimas de despido injustificado en la modalidad de tercerización producido por la empresa ALIMENTO POLAR COMERCIA, C.A., cuyo inicio de la relación de trabajo tuvo orígenes en fecha 04-04-2011 ocupando el cargo de Despachador devengando un salario de 13.4338,80Bs.; 03-10-2011 ocupando el cargo de Mantenimiento, devengando un salario de 7.561,58.; y 13-06-2011 ocupando el cargo de Ayudante de almacén devengando un salario de 9.255,96Bs., respectivamente en el orden identificado, asimismo, para el momento de producirse el irrito despido, prestaban servicio en horario rotativo de cuatro turnos 1er Turno (7am a 4pm) (9am a 6pm) (2am a 10pm) y (10pm a 6pm), comprendido de Lunes a Viernes con dos (02) días de descanso, los cuales disfrutaban los días Sábado y Domingo de cada semana. Cabe destacar que la entidad de trabajo principal beneficiada del Hecho Productivo Social del Trabajo “ALIMENTO POLAR COMERCIAL, C.A.”, se benefició de nuestras labores bajo el fraude de Tercerización, pese ha contar con CONVENCIONES COLECTIVAS DEL TRABAJO debidamente homologadas, nunca entrego una serie de condiciones derivadas del contrato de trabajo que por derecho y beneficio laboral les asistía a cada uno de los hoy quejosos, tales como Beneficio de Alimentación, Bono de Asistencia y Tiempo de Viaje, Bono Nocturno, Tabulador Salarial, Entrega de Productos mensual, de conformidad con el articulo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).

En razón de los hechos narrados up supra, en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2015, los hoy quejosos, acudieron a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorri, Libertador, Linares Alcántara del estado Aragua, a interponer Denuncia Laboral por Despido Injustificado, que protagonizo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., contra los accionantes 425 de la LOTTT, con la finalidad que dicho Órgano Administrativo procediera a restituir la situación Jurídica infringida, y orden se reincorpora a los trabajadores accionantes a sus puestos de trabajos, asimismo, la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha de proferirse el irrito despido hasta su efectivo reenganche.

Ante tal situación Jurídica por los hechos narrados up supra, en fecha Veintiuno (21) de Julio de 2015, inspectores ejecutores adscritos a la Inspectoría del Trabajo, se trasladaron a las Instalaciones de la agraviante con la finalidad de notificar al patrono de la denuncia presentada por los trabajadores, y la respetiva ORDEN del inspector del trabajo para que se proceda al reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, y visto la complejidad del hecho controvertido, efectúa una inspección in sitio y entrevista con trabajadores, asimismo, se acordó aperturar el lapso probatorio, tal como se colige en Boleta de Notificación, y del acta suscrita, la cual se anexan copia fotostática simples del acuse de recibo de referida bolea y acta marcadas con las letras “Bol-02” y “Act-02”.

En fecha Nueve (09) de Mayo del 2016, Inspectores Ejecutores adscritos a la Inspectoría del trabajo de Maracay, se trasladaron a las instalaciones de la agraviante con la finalidad de notificarle al patrono de la Providencia Administrativa proferida en el caso in comento, donde el patrono se negó acatar la orden reenganche, asimismo, la funcionaria ejecutora solicita la apertura del procedimiento sancionatorio de conformidad.
En fecha 13/06/2019, fue celebrada ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, Audiencia Constitucional en la causa signada bajo el Nº DP11-O-2019-000005, correspondiente a la acción de Amparo constitucional incoada por los ciudadanos EDIXON ENRIQUE SANCHEZ PACHECO, JANETTE TIBISAY HERNANDEZ LARA, PEDRO ALBERTO REBOLLEDO, GERARDO JOSE COLMENARES GIMENEZ, EFRAIN EDUARDO JIMENEZ GONZALEZ, LUIS JOSE MORENO TORRES, JOSE LUIS MORENO OSTO, MIGUEL ENRIQUE GUZMAN ABAD, RAUL ABDIAS TERAN BLANCO, MAYKER ALEJANDRO SALMERON ROGRIGUEZ, HECTOR DAVID VILLALOBOS YSQUIER, FRANKLINS ARQUIMEDES PALMERO RODRIGUEZ, JOSE LUIZ MENDOZA VILLEGAS, LUIS RAMON ROGRIGUEZ PEREZ, NATANAEL FAGUNDES BOLIVAR, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.334.686, V-13.573.604, V- 9.661.188, V-13.946.615, V-13.584.092, V-9.658.284, V- 18.266.880, V-15.680.162, V-17.570.338, V-17.984.443, V-11.148.751, V-15.047.809, V-17.199.041, V-20.110.078 y V-14.318.698, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR, C.A., asistido por el abogado RENATO BLANCO, inscrito en el INPREABOGADO Nº 221.591, previo a la apertura del acto comparece ante esta sede judicial la abogada FABIOLA COLMENARES, INPREABOGADO Nº 40.206, abrogándose la condición de tercero coadyuvante de la parte presuntamente agraviante, quien solicita se le permita la intervención en la audiencia, lo cual es acordado por este despacho, dándose así apertura al acto con la presencia de las partes y de la representaciones la Ministerio Público Fiscal Décimo del estado Aragua, la Abogada Jelitza Bravo, C.I. V-10. 513.825, se concedió derecho de palabra a cada uno de los intervinientes, igualmente promovieron sus pruebas, iniciando en este mismos acto con la admisión y evacuación de las aportadas por la parte presuntamente agraviada. De igual modo, este Tribunal debido a lo voluminoso del material aportado, considero necesario prolongar el acto en fase de evacuación, conforme a lo establecido en criterio jurisprudencial actual, pronunciándose este Tribunal sobre su admisión de las pruebas aportadas por el tercero coadyuvante INVERSIONES MCLV, C.A., cuya evacuación se fijó para el día inmediatamente siguiente 14/06/2019, a las 09:00a.m., pendiente por revisar las pruebas aportadas por ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., debido al volumen de documentales traído a los autos.

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Establece el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 7: Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean con la materia a fin con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo. ….”

De lo anterior se advierte, que en materia de Amparo existe una competencia especial atribuida a los Tribunales de Primera Instancia, para conocer de aquellas acciones de amparo que se produzcan por actos, hechos u omisiones que violen o amenacen con violar derechos constitucionales, siempre tomando en consideración la afinidad con la materia que se trate o sea que el Tribunal debe ser afín con la garantía constitucional denunciada, como sería el caso de la competencia que le correspondería a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo cuando el derecho constitucional lesionado fuere el derecho que tiene todo ciudadano de trabajar conforme a lo establecido en el Artículo 87 de nuestra Carta Magna.
En consonancia, con lo establecido por la norma por el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y asimismo en atención a lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero en el caso EMERY MATA MILLAN sentencia Nro. 01 del 20 del mes de Enero del año 2000, a saber:

“(…) Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de Juez natural en la Jurisdicción Constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (omissis) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. SUBRAYADO DE ESTE TRIBUNAL.-

En atención al criterio antes expuesto, considerando que la materia debatida en este procedimiento es de naturaleza laboral, este Juzgado, a los fines de preservar los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida. Y Así se establece. -

Durante la celebración de la Audiencia Constitucional, entre los alegatos efectuados por los intervinientes es de resaltar, lo siguiente:

PARTE ACCIONANTE: Ratifica lo expuesto en el escrito contentivo de la Acción de Amparo, señala la existencia de providencias administrativas a favor de los actores que con motivo de sus despidos injustificados y verificada la tercerización de los trabajadores, ordenan el reenganche y pago de salarios caídos, por lo que el incumplimiento de las mismas ha vulnerado su derecho al trabajo y pide al tribunal se declare con lugar esta acción y se restituya la situación jurídica infringida, promueve pruebas documentales, las cuales fueron evacuadas en esta misma fecha, observa que el poder del tercero coadyuvante es del año 2016, no consta acta de asamblea reciente que acredite la vigencia de la representación del otorgante.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE- ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.: Impugna la sustitución de poder conferida al abogado RENATO BLANCO, por cuanto el poder que consta en autos fue otorgado mediante notario público, de igual manera debía tramitarse su sustitución, resultando insuficiente el mismo. Señala que no existe de parte de representada vulneración alguna contra los quejosos, por cuanto la relación de trabajo de estos fue con la entidad de trabajo INVERSIONES MCLV, C.A., que existe una prejudicialidad por cuanto fueron interpuesto contra estas providencias administrativas las cuales se encuentran en trámite ante los Juzgados Tercero y Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Que los procedimientos administrativos aún se encuentran en trámite por lo que respecta a la fase de las multas, lo que deviene causal de inadmisibilidad de la presente acción, entre otros señalamientos relativos a lo debatido en sede administrativa sobre la condición y cualidad del empleador y la tercerización invocada por los accionantes que el órgano administrativo obvió todas éstas defensas ordenando el reenganche entre otros argumentos, como la existencia de una relación mercantil entre POLAR COMERCIAL, C.A. y la entidad de trabajo INVERSIONES MCLV, C.A.

TERCERO COADYUVANTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE, INSERVCIONES MCLV, C.A., reconoce que existió siempre una relación de trabajo entre los actores y su representada, que nunca hubo despido sino una renuncia voluntaria de los accionantes y se cumplió con pago de prestaciones sociales, que la Inspectoría del Trabajo le impidió su actuación y defensa en sede administrativa, aún cuando manifestaron asumir su responsabilidad de empleador, entre otros señalamientos inherentes al debate administrativo, opone cuestiones previas según artículo 346 del C.P.C ordinal 8., alegando prejudicialidad en virtud de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se encuentra en trámite. Alega la incompetencia del Tribunal por cuanto la administración debe ejecutar sus propios actos por principio de ejecutoriedad de los actos administrativos. Invoca la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción por cuanto han pasado más de 6 meses desde la presunta vulneración del derecho que alegan los querellantes. Y Así se establece.-

REPRESENTACION FISCAL, deja constancia la comparecencia de las partes, de haber cumplido el procedimiento respetando el derecho a la defensa y debido proceso, pide iniciar fase de evacuación de pruebas para análisis de las mismas.-

En fecha 14/06/2019, se reanuda la audiencia constitucional en fase de evacuación de pruebas, con la presencia de todos los intervinientes supra señalado, se procedió a la admisión de las pruebas aportadas por ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., y su respectiva evacuación, las cuales referidas a los libelos de los recursos de nulidad, contrato de servicios entre ambas empresa (POLAR y MCLV) cuentas individuales de IVSS de los accionantes. Seguidamente se analizaron las pruebas aportadas por el tercero coadyuvante INVERSIONES MCLV, C.A., relativas a las documentales renuncias de los actores y comprobantes de pago de prestaciones sociales, por cuanto la prueba de informes dirigidas a los Juzgados 3 y 4 de Juicio de este Circuito Laboral, relativas a los procedimientos de nulidad en curso como fundamento de cuestión previa, fueron inadmitidas por impertinentes. Concluido el examen de las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal en la búsqueda de la verdad y visto que en autos no se visualizaba la efectiva tramitación del procedimiento sancionatorio, acuerda de oficio inspección judicial en la sede de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y otros del estado Aragua, a los fines de revisar los expedientes administrativos contentivos de los procedimientos sancionatorios (multas) reseñados en autos. En ese mismo acto se traslada y constituye este tribunal en la referida autoridad administrativa, contando con la valiosa colaboración de la funcionaria XIOMARA CONTRERAS, en su condición de Inspectora de Trabajo Jefa de Sanciones, quien suministra 5 de los expedientes administrativos reseñados en autos, y se observó que en 4 de ellos no se había cumplido con la notificaciones de las sanciones, las cuales fueron publicadas desde el día 20/02/2018, igualmente se observó que los intervinientes de cada procedimiento fueron acumulados entre varios trabajadores por cada causa, algunos de los cuales no se identificaban con los accionantes de marras. Cumplida esta misión, siendo aproximadamente las 12:15 p.m., el Tribunal ordena el regreso a su sede, señalando que agotado el debate probatorio, y visto que al retorno a la sede judicial desde aproximadamente las 10:00 a.m. se encontraba sin servicio eléctrico, haciéndose necesario evaluar detalladamente el material probatorio para su valoración dada la existencia del litisconsorcio activo en este procedimiento, es por lo que se difiere el pronunciamiento oral del fallo para el día LUNES 17 de Junio de 2019 A LA 01:00P.M., día y hora en el cual tuvo lugar dicho pronunciamiento declarándose INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, reservándose el lapso de cinco (5) días para motivar fallo extenso. Y Así se establece. –

Es de hacer notar, que con motivo de la constitución del litisconsorcio activo en este causa se hizo necesaria la revisión detallada de las actas procesales, a fin de verificar diversas situaciones en el expediente administrativo, el cual no fue consignado íntegramente en esta causa, sólo se dispuso de algunas actas en copias certificadas y otras actuaciones en copias simples, que no solo atendían a los actos de cada uno de los accionantes, sino de otros trabajadores por cuanto en sede administrativa estos expediente fueron acumulados en distintos grupos de trabajadores, al cruzar esta información, procurando una identidad plena de los actores y su procedimiento del cual emanaría el derecho conculcado en esta denuncia, no se pudo precisar el despliegue cabal de las actuaciones administrativas para cada trabajador, entendido solo la existencias de la providencia administrativas, adicionalmente de las actuaciones relativas a ejecuciones forzosas que no señalaban directamente a todos los accionantes, así como, se pudo apreciar la tramitación inconclusa del procedimiento sancionatorio lo que determina el dispositivo del fallo ante la imposibilidad de esta Juzgadora de establecer de manera personalizada para cada accionante la tramitación efectiva y agotamiento cabal del proceso administrativo, entre otros señalamientos que será explanados en esta sentencia conforme a los criterios jurisprudenciales que regulan esta acción de carácter residual y excepcional de amparo constitucional. Y Así se establece.-

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
Señala que la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., realizo un fraude empleando una empresa contratista la sociedad mercantil INVERSIONES MCLV, C.A., para desarrollar actividades inherente a su hecho productivo social del trabajo, específicamente en el almacenamiento, distribución y comercialización del producto terminado, justamente al vencerse la prórroga de ley para absorber a los trabajadores tercerizados para el mes de MARZO 2015, estas empresas realizaron una serie de Despidos masivos disfrazándolas con Liquidaciones voluntarias, asimismo, la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, absorbió a su discreción una plantilla de trabajadores contratados por INVERSIONES MCLV, C.A., su nómina ordinaria, que bajo el principio de la realidad de los hechos sobre sus formas o apariencias, no fue más que un Despido Injustificado bajo la modalidad de tercerización, constituyéndose una triple infracción al estado de derecho y respeto a las instituciones del estado.

Ahora bien, entre el 09 al 20 de Marzo del año 2015, la empresa contratista liquido unilateralmente la nómina de trabajadores con el fraude patronal de la venta de los galpones a la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. y esta última absorbió a su discreción una plantilla de trabajadores a su nómina ordinaria, y particularmente a los agraviante, hoy accionante de amparo constitucional en fechas 12, 16, 18/ MARZO/ 2015-

Debido a lo extenso de la cronología del expediente administrativo realizado por los actores en el escrito contentito de la presente acción este Tribunal da por reproducido los mismos y establece puntualmente en forma resumida lo debatido en la audiencia constitucional.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada así la controversia, y agotado en su totalidad el debate en esta causa, la presente controversia ha quedado reducida a la existencia e actos administrativos e efectos particulares que ordenaron a la parte presuntamente agraviante la reincorporación y restitución de situación jurídica infringida a los accionantes, aun cuando se niega la existencia de la relación de trabajo entre ambos, se reconoce por el tercero coadyuvante identificado como INVERSIONES MCLV, C.A., que los accionantes fueron sus trabajadores negando igualmente el despido, invocando en su favor las cartas de renuncia y demás situaciones de debatidas en sede administrativa. De manera que corresponde a este Juzgado establecer las circunstancias de hechos que pudieran configurar el quebrantamiento del orden constitucional en los términos aducidos por los accionantes.

Ahora bien, es preciso destacar que los accionantes han constituido en esta causa un litisconsorcio activo de lo cual deviene la inexorable necesidad de precisar ante el carácter personalísimo de esta Acción de Amaro Constitucional, la configuración de los sucesos necesarios de su procedencia por lo que respecta a cada uno de ellos, con fundamento en la denuncias efectuadas, considerando que se trata de una acumulación de causa similares pero cuyo contenido en sede administrativa ha sido tratado individualmente pero a través de expedientes acumulados.

Por lo que a través de esta acción, pretende los actores que el ente agraviante EMPRESA ALIMENTOS POLAR C.A, acate en forma inmediata las decisiones que cursan a los folios Nos. 82 al 88, 60 al 65, 106 al 110, 137 al 155, 172 al 178, 195 al 201, 218 al 223, todas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador, y en consecuencia se efectúe el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ya ordenado por el ente competente de los ciudadanos, EDIXON ENRIQUE SANCHEZ PACHECO, JANETTE TIBISAY HERNANDEZ LARA, PEDRO ALBERTO REBOLLEDO, GERARDO JOSE COLMENARES GIMENEZ, EFRAIN EDUARDO JIMENEZ GONZALEZ, LUIS JOSE MORENO TORRES, JOSE LUIS MORENO OSTO, MIGUEL ENRIQUE GUZMAN ABAD, RAUL ABDIAS TERAN BLANCO, MAYKER ALEJANDRO SALMERON ROGRIGUEZ, HECTOR DAVID VILLALOBOS YSQUIER, FRANKLINS ARQUIMEDES PALMERO RODRIGUEZ, JOSE LUIZ MENDOZA VILLEGAS, LUIS RAMON RODRIGUEZ PEREZ, NATANAEL FAGUNDES BOLIVAR, todos identificados en autos. Y Así se establece. –

A los fines de precisar, el hecho controvertido en la presente causa, mediante la cual se denuncia una violación directa del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el Derecho al Trabajo, se observa que la parte presuntamente agraviante se excepciona de la presente denuncia negando la existencia de una relación laboral, la efectiva terminación del procedimiento administrativo e incluso una prejudicialidad en virtud de los recurso contenciosos administrativos de nulidad incoados contra los actos cuya ejecución se pretende mediante esta acción.

Precisados de manera sucinta, los alegatos de las partes de seguida, procede este tribunal actuando en sede constitucional, a valorar las pruebas aportadas por las partes en este procedimiento, de la siguiente manera, a saber:

PRUEBAS PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

Marcadas Bol-02, Ac-02, PA-02, Bol-02B, Act -02B, Act-02, Act -02C, PS-02, PS-02B, Y FS-02, Bol-Act-04, PA-04, Bol-04B, Acta-04B, Act-04C, NP, PS-04, PS-04B, y FS – 04. Bol-05, Ac-05, PA-05, Bol-05B, Act -05B, Act-05, Act -05C, PS-05, PS-05B, Y FS-05, Bol-06, Ac-06, PA-06, Bol-06B, Act -06B, Act-06, Act -06C, PS-06, PS-06B, Y FS-06, Bol-02, Ac-07, PA-07, Bol-07B, Act -07B, Act-07, Act -07C, PS-07, PS-07B, Y FS-07; todas ellas relativas a las actuaciones efectuadas en de los diversos procedimientos administrativos que comprenden los expedientes acumulados de estos accionantes, las cuales son traídos a los autos tanto en copias simples (desde folio No.89 al 233), de documentos públicos, se le confiere valor probatorio, demostrativo de los actos realizados en los diversos procedimientos administrativos primigenios desarrollados en sede de la Inspectoría del Trabajo el estado Aragua. De estas documentales se advierte que un grupo de ciudadanos algunos identificados en autos como actores otros ya ajenos a este procedimiento intentaron y sustanciaron procedimiento de reenganche ante el referido ente administrativo. Y Así se establece. -

PRUEBAS PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE ENTIDAD DE TRABAJO ALIMENTOS POLAR, C.A.:

Se promueve pruebas documentales marcadas de la siguiente manera:
Marcadas No.”1”, copias simples de los libelos relativos a recurso contenciosos administrativos de nulidad que cursan ante los Juzgados Tercero y Cuarto de Primera Instancia de juicio de esta Circunscripción judicial del estado Aragua, este tribunal admitidas como fueron estas documentales aun cuando las mismas que no han sido objeto de impugnación, se confiere valor probatorio, sin embargo este tribunal las desecha del debate por impertinentes con lo debatido en este procedimiento de Amparo Constitucional. Y Así se establece. -
Marcadas No. “2”, relativas a los soportes pago de Prestaciones Sociales efectuados por INVERSIONES MCLV, C.A. a los accionantes; este tribunal admitidas como fueron estas documentales y visto que las mismas que no han sido objeto de impugnación, se confiere valor probatorio, sin embargo, este tribunal las desecha del debate por impertinentes nada aportan a lo controvertido en este procedimiento de Amparo Constitucional. Y Así se establece. -
Marcadas No. “3” relativas a las Cartas de retiro de los hoy accionantes presentada ante Inversiones MCLV, C.A, este tribunal admitidas como fueron estas documentales y visto que las mismas que no han sido objeto de impugnación, se confiere valor probatorio, sin embargo este tribunal las desecha del debate por impertinentes nada aportan a lo controvertido en este procedimiento de Amparo Constitucional. Y Así se establece. -
Marcadas No. “4”, copias simples de cuentas individuales de cotización ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), este tribunal admitidas como fueron estas documentales y visto que las mismas que no han sido objeto de impugnación, se confiere valor probatorio, sin embargo, este tribunal las desecha del debate por impertinentes nada aportan a lo controvertido en este procedimiento de Amparo Constitucional. Y Así se establece. -
Marcadas No. “5”, Copia simple del Acta de Asamblea protocolizada ante registro mercantil correspondientes a la entidad de trabajo Alimentos Polar, C.A. este tribunal admitidas como fueron estas documentales y visto que las mismas que no han sido objeto de impugnación, se confiere valor probatorio, sin embargo este tribunal las desecha del debate por impertinentes nada aportan a lo controvertido en este procedimiento de Amparo Constitucional. Y Así se establece. -
Marcadas No. “6”, Copia simple del Acta de Asamblea protocolizada ante Registro Mercantil de Alimentos Polar Comercial, C.A., este tribunal admitidas como fueron estas documentales y visto que las mismas que no han sido objeto de impugnación, se confiere valor probatorio, sin embargo, este tribunal las desecha del debate por impertinentes nada aportan a lo controvertido en este procedimiento de Amparo Constitucional. Y Así se establece. -
Marcadas No. “7” Copia simple del Acta de Asamblea protocolizada ante Registro mercantil de la empresa Inversiones MCLV, C.A, este tribunal admitidas como fueron estas documentales y visto que las mismas que no han sido objeto de impugnación, se confiere valor probatorio, sin embargo, este tribunal la desechas del debate por impertinentes nada aportan a lo controvertido en este procedimiento de Amparo Constitucional. Y Así se establece. -
Marcadas No. “8” contrato de servicios suscritos entre Alimentos Polar, C.A. y la empresa Inversiones MCLV, C.A. este tribunal admitidas como fueron estas documentales y visto que las mismas que no han sido objeto de impugnación, se confiere valor probatorio, sin embargo, este tribunal la desecha del debate por impertinentes nada aportan a lo controvertido en este procedimiento de Amparo Constitucional. Y Así se establece. -
Marcadas No. “9”, Facturas de pago por los servicios de la empresa Inversiones MCLV, C:A., este tribunal admitidas como fueron estas documentales y visto que las mismas que no han sido objeto de impugnación, se confiere valor probatorio, sin embargo este tribunal las desecha del debate por impertinentes nada aportan a lo controvertido en este procedimiento de Amparo Constitucional. Y Así se establece. -

Marcadas No. “10”, Planillas de cuentas Individuales demostrativas que los ciudadanos Palmero Rodríguez Franklins, Sánchez Pacheco Edixon, Hernández Lara Janette, Rebolledo Pedro, Jiménez González Efraín, Colmenares Gimenez Gerardo, Moreno Torres Luis, Guzmán Abad Miguel, Terán Blanco Raúl, Salmerón Rodríguez Mayker, Villalobos Ysquier Héctor, Mendoza Villegas José, Rodríguez Pérez Luis, están inscritos en seguridad social por otras entidades de trabajo para las cuales laboran actualmente. Este tribunal admitidas como fueron estas documentales y visto que las mismas que no han sido objeto de impugnación, se confiere valor probatorio, sin embargo este tribunal las desecha del debate por impertinentes nada aportan a lo controvertido en este procedimiento de Amparo Constitucional. Y Así se establece. -

Promueve pruebas de testigo, a la ciudadana ZORA TEOLINDA ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.668.977, la cual quedo desistida durante la celebración de la audiencia constitucional, por lo que nada tiene que valorarse al respecto. Y Así se establece. –

Prueba de Informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Libertador y Costa de Oro del estado Aragua sede en Maracay, la cual quedo desistida durante la celebración de la audiencia constitucional, por lo que nada tiene que valorarse al respecto. Y Así se establece. -

PRUEBAS DE TERCERO COADYUVANTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE, INVERSIONES MCLV, C.A.:

Prueba de informes dirigida a los Juzgados Tercero y Cuarto de Primera Instancia de juicio de esta Circunscripción judicial del estado Aragua, a los fines de fundamentar la cuestión previa opuesta conforme a lo previsto en artículo 346 del código de Procedimiento civil, denominada prejudicialidad, por encontrarse en tramitación estos recurso de nulidad contra los actos administrativos que sustentan esta acción, este tribunal la Inadmite por imprimante nada aporta a los autos sobre lo debatido en este procedimiento. Y Así se establece.-
Prueba de Informes dirigida a la Inspectoría del trabajo de los Municipios los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Libertador y Costa de Oro del estado Aragua sede en Maracay, la cual quedo desistida durante la celebración de la audiencia constitucional, por lo que nada tiene que valorarse al respecto. Y Así se establece.-
Prueba documentales Marcadas R1, R2, R3, R4, R5, R6, R, R8, R9 R10, R11, R12, R13, R14 Y R15, copias simples de las cartas renuncia presentadas por los hoy accionantes ante la entidad de trabajo Inversiones MCLV, C.A., sobre las cuales los intervinientes realizaron sus observaciones y por cuanto las mismas que no han sido objeto de impugnación, se confiere valor probatorio, no obstante las desecha del debate por impertinentes con lo debatido en este procedimiento de Amparo Constitucional. Y Así se establece. -
Marcadas P1, P2, P3, P4, P5, P6, P7, P8, P9, P10, P11, P12, P13, P14 Y P 15, relativas a los Pagos por conceptos de Prestaciones Sociales recibidos por los hoy accionantes de parte de la entidad de trabajo Inversiones MCLV, C.A., sobre las cuales los intervinientes realizaron sus observaciones y por cuanto las mismas que no han sido objeto de impugnación, se confiere valor probatorio, no obstante las desecha del debate por impertinentes con lo debatido en este procedimiento de Amparo Constitucional. Y Así se establece.-
Concluido el debate y evacuación de las pruebas aportadas por las partes este tribunal durante la celebración de la audiencia constitucional, en la búsqueda de la verdad y en ejercicio de las facultades conferidas tanto por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda de oficio su traslado y constitución en la sede de la Inspectoría del Trabajo los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Libertador y Costa de Oro del estado Aragua sede en Maracay, ubicada en la Calle Miranda, Frente al Teatro de la Opera Antiguo Hospital Civil, a los fines de practicar INSPECCION JUDICIAL sobre los expedientes administrativos identificados con los 043-2016-06-164, 043-2016-06-165, 043-2016-06-170, 043-2016-06-171 y 043-2016-06-174, que cursan ante la Inspectoría de Sanciones, de cuya revisión pudo apreciar este tribunal que cursan las Providencias Sancionatorias signadas bajo los Nos. S015-0247-18, S015-0296-18, SO15-0291-18, SO15-0290-18 todas de fecha 20/02/2018, las cuales se encuentran pendientes por notificar a la parte sancionada, vale decir, la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR, C. A. Así como, la Providencia Administrativa Sancionatoria No. SO15-00018-18, de fecha 06/02/2018, la cual, si fue debidamente notificada, se verifico que para su cumplimiento fue constituida por Alimentos Polar C.A. fianza de cumplimiento desde hace más de un año. Este tribunal, durante la evacuación de esta prueba fue atendido y asistido para la verificación de la información contenida en los referidos expedientes administrativos por la funcionaria del trabajo Xiomara Contreras, en su condición de Inspectora de Trabajo Jefa de Sanciones, pudiéndose observa lo siguiente:
Providencia Administrativa emanada de Inspectoría de Sanciones, No. SO15-0247-18 de fecha 06/02/2018, (expediente No. 043-2016-06-164) que comprende a los ciudadanos GISELA SANCHEZ, JUAN MARQUEZ, OSCAR GONZALEZ, EDIXON SANCHEZ, JANNETH HERNANDEZ, JOSE JIMENEZ Y PEDRO REBOLLEDO, de los cuales solo tres (3) de ellos, JANNETH HERNANDEZ, EDIXON SANCHEZ Y PEDRO REBOLLEDO, forman parte de esta acción, y se pudo constatar que este despacho que este acto sancionatorio que este acto sancionatorio no había sido notificado hasta el día 14/06/2019.
2.- Providencia Administrativa emanada de Inspectoría de Sanciones, No. SO15-0296-18 DE FECHA 20/02/2018 (expediente No. 043-2016-06-165), que comprende a los ciudadanos JOSE MORENO, JULIO TORTOLERO, MIGUEL GUZMAN, FELIX HERREA, RAUL TERAN Y OSCAR GUIA, de los cuales solo dos (2) de ellos forman parte de este acción y se pudo verificar por este tribunal que este acto sancionatorio no había sido notificado hasta el día 14/06/2019.
3.- Providencia Administrativa emanada de Inspectoría de Sanciones, No. SO15-0291-18, de fecha 20/02/2018 (expediente No. 043-2016-06-170), que comprende a os ciudadanos RONALD BARRIOS, ANELLIS RAMIREZ, ABRAHAM RUOCI Y DOMINGO DIAZ, todos los cuales no forman parte de este procedimiento, igualmente, es de hacer notar que este Tribunal pudo constatar que dicho acto sancionatorio no se encuentra notificado hasta la fecha 14/06/2019.
4.- Providencia Administrativa emanada de Inspectoría de Sanciones, No. SO15-0290-18 de fecha 20/02/2018 (expediente No. 043-2016-06-171), que comprende a los ciudadanos FELIX MEDRANO, JOSE RODRIGUEZ, RONALD CARBALLO, GERARDO COLMENARES, LEONEL SANCHEZ, EFRAN JIMENEZ Y LUIS MORENO, quienes son accionantes en esta causa, a excepción del ciudadano LEONEL SANCHEZ, no obstante se pudo verificar a través de la inspección judicial practicada por este Tribunal, que dicho acto sancionatorio no se encuentra notificado hasta la fecha 14/06/2019.
5.- Providencia Administrativa emanada de Inspectoría de Sanciones, No. SO15-0018-18, (expediente No. 043-2016-06-174), que comprende a los ciudadanos JOSE MENDOZA, ABRAHAM ACOSTA, LUIS RODRIGUEZ, ALFREDO SANCHEZ, NATANAEL BOLIVAR, ERNESTO VELASQUEZ Y ALFREDO SANSON, de los cuales solo tres (3) de ellos forman parte de este acción, JOSE MENDOZA, LUIS RODRIGUEZ y NATANAEL BOLIVAR, igualmente se pudo verificar por este tribunal que este acto sancionatorio había sido notificado y se constituyó fianza, sin embargo manifiesta la funcionaria el trabajo que brindo atención y asistencia al tribunal, que este procedimiento sancionatorio se encontraba en trámite hasta el día 14/06/2019.

De lo cual, se concluye que tales procedimientos que involucran a los ciudadanos supra identificados, se encuentran aún en trámite ante la referida autoridad administrativa sin notificación de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR, C.A., salvo la Providencia Sancionatoria No. SO15-0018-18, tal como se indicó con anterioridad y aun en trámite con fianza. Y Así se establece. -

Así las cosas, ha quedado patentizado en autos, que si bien los accionante obtuvieron en su favor Providencias Administrativas, agrupadas en expediente acumulados, no es menos ciertos que esta conformación de listiconsorcio tanto en vía de amparo como en sede administrativas, ha creado un desorden procesal e incluso probatorio que no permitió a los accionantes cumplir su carga procesal, y que impide a este tribunal determinar con total certeza y en los términos planteados en autos, el estado de tales vías ordinarias previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente las cuales preceden, a esta vía excepcional y especialísima de amparo constitucional, que debe ser aplicada únicamente con carácter residual, vale decir, ante la ausencia de otro mecanismo eficaz tuitivo que no se encuentre pendiente por agotar íntegramente, tal como se analizara de seguidas en los reiterados criterios jurisprudenciales que regulan esta materia. Y Así se establece.-

Debe en este sentido el querellante, ponderar tales criterios y traer a los autos esa certeza plena que autorice directamente la protección constitucional pretendida, lo que en el caso de marras no fue posible precisar, por lo que respecta a cada uno de los accionantes de manera íntegra y particular, siendo ello así por los efectos de la conformación de expedientes administrativos acumulados que de manera indistinta agruparon a trabajadores ajenos a esta causa, los cuales dificultan la posibilidad de formarse criterio exacto de su situación legal para advertir la denuncia en sede constitucional, Y Así se establece.-
Quedando de esta manera, concluido el debate probatorio en este procedimiento. Y Así se establece. -
CAPITULO V
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 18/06/2019, fue consignada por ante la URDD de esta sede judicial, escrito constante de 14 folios útiles, contentivo de la Opinión Fiscal, presentada por la Abogada Jelitza Bravo en su condición de Fiscal Provisorio Décimo (10ª) de la Fiscal Décima del Ministerio Publico de este Circunscripción Judicial del estado Aragua, conforme a la cual, expuso:
“… Una vez realizado, el análisis y estudio del presente expediente para esta Representación Fiscal va emitir opinión en los siguientes términos: … Denuncian los accionantes que la Entidad de trabajo les ha violado flagrantemente sus derechos constitucionales al no dar cumplimiento a la Orden de Reenganche y pago de Salarios caídos dictada por la Inspectoría del trabajo de los municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry con sede en Maracay del Estado Aragua a favor de los accionantes a pesar de haber cumplido con el procedimiento legalmente establecido…. Así las cosas, tenemos que la Acción de Amparo Constitucional no deba ser considerada como remedio genérico protector, de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados por cuanto, este medio de protección procesal descansa en cuatro principios fundamentales a saber:
a)-Que se trate de una necesaria infracción directa e inmediata de la Constitución (Principio de violación directa);
b)- El carácter extraordinario (Principio de extraordinariedad);
c)-Que los efectos son restitutorios y restablecedores (principio de irreparabilidad);
d)- Atienda a la inmediatez (principio de urgencia).… En el presente caso pudo apreciar y constar esta representación Fiscal que tanto de las actas que conforman el presente Expediente como los medios de pruebas que hicieron valer las partes que consta en solicitud formulada por cada trabajador donde solicitan su reenganche y pago de salarios de caídos, que las mismas fueron debidamente admitidas por la inspectoría de trabajo, que el funcionario designado por el inspector del trabajo se traslado en reiteradas oportunidades, siendo infructuoso, el cumplimiento del acto administrativo que ordeno, el reenganche que se garantizaron a la entidad de trabajo su derecho a la defensa y al debido proceso y en virtud de la conducta contumaz se ordeno la apertura procedimiento de multa en cada caso de en concreto, que no se demostró que existía una medida cautelar o suspensión de los efectos del acto administrativo objeto del presente Amparo Constitucional tal y como lo ha señalado la constante y reiterada jurisprudencia nuestro mas alto Tribunal Supremo de Justicia…Alego, la entidad de trabajo la falta de cualidad del apoderado judicial de los accionantes ahora bien aprecio esta Representación Fiscal que fue consignada medio de prueba donde consta la sustitución del Poder conferido en el Abogado que actúo en la presente audiencia Constitucional… En tal sentido, considera esta Representación Fiscal que ha quedado flagrantemente demostrado, la conducta contumaz de la entidad de trabajo en virtud de que los alegatos expuestos no son causas que amparen la desobediencia a una orden emanada de una autoridad administrativa como lo es la Inspectoría del trabajo, el articulo 131 de nuestra Carta Magna es claro y precio señalar que toda persona tiene el deber de cumplir la Constitución de la Republica, las leyes y demás actos en que ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Estado por lo que a criterio de esta Representación Fiscal la entidad de trabajo a mantenido una conducta contumaz al no dar cumplimiento tanto a la ordenes de reenganche como a las providencias Administrativas que ordenaron el reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes anteriormente identificados.

De lo cual concluye, esa representación Fiscal, lo siguiente:
“…Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos concluye esta Representación Fiscal, que en la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesto por los anteriormente mencionados ciudadanos contra la Entidad de trabajo debe ser declaro Con Lugar, por los razonamientos antes expuestos y en virtud de haber quedado demostrada la conducta contumaz de la Entidad de Trabajo parte Accionada al no dar cumplimiento a las Ordenes de Reenganche y Pago de Salarios caídos emanadas del Inspector del trabajo con sede en Maracay, por cuanto se le han vulnerado los derecho y garantías constitucionales denunciados por los Accionantes en la presente Acción de Amparo Constitucional contenidos en los artículos 7, 89, 91, 93 y 131, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”

IV
MOTIVA
La presente acción de amparo constitucional ha quedado planteada por un litisconsorcio activo contra la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR, C.A. con motivo del incumplimiento de la orden de Reenganche Pago de Salarios Caídos y Restitución de los Derechos Infringidos, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, corresponde a este tribunal determinar las circunstancias de hecho y de derecho plasmadas en autos para la procedencia de esta protección constitucional en los términos expuesto en autos.
De manera que se hace necesario establecer la noción que en esta materia excepcional y especial de Amparo Constitucional atiende a la constitución del litisconsorcio de marras, al respecto:
En Sentencia Nº 163 emanada del Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de fecha 03 de Febrero de 2006, se estableció: “
“…Es impretermitible, se insiste, la existencia de un elemento de conexión para la procedencia de un litis consorcio, el cual no puede extenderse a la sola existencia de identidad del sujeto pasivo de la relación procesal, pues, es necesario, por lo menos que la sentencia que decida la causa produzca efectos en la esfera jurídica de los posibles colitigantes, es decir, una “suerte común” entre ellos.
En este mismo sentido, H.J.M. señaló:
Sin embargo, -y sin que se deteriore los requisitos preseñalados- creemos que en la temática del litisconsorcio subyace la existencia de una suerte común entre sus integrantes. Es la tesis de P., quien señala: ‘...para que haya litisconsorcio no basta que aparezcan como actores o como demandados dos o mas personas; es indispensable que puedan sufrir una suerte común, sea porque defiendan un interés único o intereses que por su origen o naturaleza son paralelos’, y que, para nosotros, es una consecuencia lógica de la conexidad exigida entre las relaciones jurídicas. Así lo ha receptado también algún fallo, señalando: ‘...para que pueda hablarse de litisconsorcio no es suficiente que existan como actores o como demandados dos o más personas, sino que es imprescindible que por el resultado de las acciones en debate puedan sufrir una suerte común. Ello no impide admitir la autonomía de cada litisconsorte’.
Esta comunidad ha sido también sostenida por R., para quien ‘el litisconsorcio tiene normalmente como fundamento una comunidad de intereses’ y por M., P.L., S. y B., sosteniendo que la ‘expresión litisconsorcio alude a una comunidad o asociación de suertes respecto de una misma litis, una conducta procesal de varias partes dentro de un comportamiento común. La razón de esa comunidad en la situación activa, pasiva o mixta en un proceso, provienen bien de la cotitularidad en el derecho o interés litigioso que se materializa necesariamente en el ejercicio de la pretensión o e la oposición a ella, o por mediar conexidad en el vinculo entre las diversas pretensiones que se hacen valer en el proceso
. (M.H.J., “Procesos con sujetos múltiples”. Ediciones La Roca , Buenos Aires. 1994. P.. 46 y 47).
El necesario el cumplimiento de los elementos de conexión que preceptúa el artículo 49 a que se ha hecho referencia, pues tal exigencia está claramente preceptuada en su texto. Ello se deduce cuando dispone:
Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.
Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicaran la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono
. (Resaltado añadido).
Es evidente la necesidad de la presencia de los elementos de conexión para la procedencia de un litis consorcio, debido a que dispone que, dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso, siempre que sus pretensiones sean conexas, por su causa u objeto, o la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra; en consecuencia, varios trabajadores pueden demandar sus pretensiones en un mismo libelo y a un mismo patrono. Esa consecuencia, lógicamente, se produce de la existencia de alguno de los elementos de conexión antes aludido, y no de un elemento subjetivo común (identidad del demandado), como se ha pretendido hacer ver. Todo ello, precisamente, en resguardo del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte demandada e, incluso, de los mismos sujetos demandantes. De lo contrario, en la práctica, pudiesen presentarse (tal y como ha sucedido), que un sin número de trabajadores demande a un solo patrono (o varios), sin ninguna restricción (la cual técnica y jurídicamente la proporciona, ciertamente, los elementos de conexión o los posibles efectos jurídicos del fallo respecto al litisconsorte), en un claro perjuicio a los derechos constitucionales de las partes, así como de una gran dificultad para el operario de justicia para la tramitación y resolución del caso.
…Sin lugar a dudas, el instituto procesal en debate, tal como se encuentra concebido en la Ley ilustrada, responde a la óptica legislativa de preservar la unidad del proceso y garantizar la economía procesal.
Empero, la consagración de los comentados principios no puede enervar derechos o principios de incluso mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo serían el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
De un ejercicio de abstracción podríamos denotar, que el relajamiento de la figura del litisconsorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, de los propios integrantes del litisconsorcio.
A título de ejemplo se puede describir, lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en la audiencia de juicio, las observaciones a las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de ésta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, etc.
Adicionalmente, la amplitud en la conformación o estructura del litisconsorcio podría afectar en algunos casos, el derecho a la tutela jurisdiccional de cualesquiera de los consortes.
En conclusión, en los procesos con pluralidad subjetiva el juzgado debe verificar la existencia de los elementos de conexión que exige el artículo 49 de la Ley Adjetiva Laboral para la admisión de las pretensiones laborales, norma que, en ningún caso, establece la posibilidad de acumulación de demandas por la sola existencia de un elemento subjetivo común –identidad de la parte demandada, lo que, equivocadamente, ha denominado la Sala de Casación Social “litis consorcio impropio o intelectual”. El litis consorcio impropio o intelectual, sólo deriva, en los términos de dicha disposición adjetiva, cuando el fallo destinado a la resolución de la causa pudiese producir consecuencias en la esfera jurídica subjetiva de otra u otras personas, en razón de la similitud de las circunstancias fácticas o jurídicas que conforman tales situaciones subjetivas, con fundamentación en la economía procesal (un solo proceso), el principio de armonía (evita fallos contradictorios), y la seguridad jurídica pues las situaciones que están planteadas, dada su similitud, admiten una resolución común…”

Conforme al criterio que antecede, si bien es valida la constitución de esta categoría listiconsorcio en esta categoría de procedimientos inclusive en sede constitucional, cuyas características se identifican plenamente en autos, es el caso que aunque resulta permisible, esta institución procesal lejos de imprimir celeridad y sencillez al proceso, en esta causa afecta el mejor desenvolvimiento del mismo, específicamente en esa parte probatoria, por cuanto no se trata de un listiconsorcio necesario, y visto que en esta materia de amparo constitucional se exige con motivo del carácter personalísimo de esta categoría excepcional de protección sobre derechos constitucionales, ello en esta ocasión atenta contra la celeridad del proceso propiamente, ya que se ha patentizado una indeterminación por lo que respecta al curso integral del procedimiento administrativo, en el cual se fundamenta la presente acción para cada uno de los accionante. Es decir, que en el análisis probatorio, se advirtieron actuaciones ajenas a los accionantes y otras faltantes que no permiten establecer de manera indubitable la prosecución del expediente administrativo propiamente dicho para cada uno de ellos, lo que sin duda afecta el dispositivo de esta acción. Y Así se establece. -

En este orden mismo de ideas es preciso destacar, igualmente la figura procesal del Tercero coadyuvante, denominado INVERSIONES MCLV, C.A., debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de febrero de 2009, según asiento de registro Nº 53, tomo 9-A; quien de manera espontánea y voluntaria acude y solicita su intervención en este procedimiento, con anterioridad a la celebración de la Audiencia Constitucional, manifestando un interés legitimo en coadyuvar en el desarrollo y con las resultas de este procedimiento a la Parte Presuntamente Agraviante, ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo quien este Tribunal permitió su incorporación al proceso. Y Así se establece. -

Precisado lo anterior pasa de seguidas a examinar este tribunal, los hechos y su congruencia con el derecho que fundamentan esta acción, a saber:
En materia de Amparo Constitucional, se dirige esta acción primordialmente a la protección de los Derechos Constitucionales, siendo por ello una categoría excepcional y especial que garantiza la protección. De manera que dada la excepcionalidad de esta categoría de protección constitucional considerando que la finalidad del reestablecimiento de la situación constitucionalmente infringida, es precisamente volver las cosas al estado anterior procurando principalmente el cumplimiento de la obligación de hacer, vale decir, la efectiva RESTITUCION al puesto de trabajo. Y Así se establece. –

De manera que, es preciso destacar que ha sido criterio unánime que la naturaleza de esta acción que únicamente procede contra vulneraciones o amenazada de vulneración directa sobre derechos constitucionales o derechos humanos previstos en los tratados internacionales, de manera que no puede referirse a violaciones de norma de carácter legal, para lo cual existen las vías ordinarias, no siendo, esta modalidad de amparo una “tercera instancia”, vale decir, no se trata de una vía de control de legalidad. Y Así se establece.-

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional ha dejado sentado que la acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, puesto que, de ser así, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. En consonancia, con este criterio la sentencia número 828 de fecha 27 de julio de 2000 de la Sala Constitucional, examinó el concepto de situación jurídica infringida de la siguiente manera:
“...Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino restituir en su goce y ejercicio a la persona afectada…Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de estas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deduce las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...
Criterio este acogido plenamente por este tribunal, lo que impone determinar si los hechos invocados por los agraviados constituyen una violación de rango constitucional y siendo ello así, si la misma no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad. Por cuanto, durante el curso de este procedimiento, así como, en las actas procesales constan fehacientemente la actividad desplegadas por los presuntos agraviados a los fines de instar, agotar y ejecutar el procedimiento administrativo consagrado en la Ley Orgánica de Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores vigente. En este sentido, precisa esta Juzgadora, que en la técnica y forma de presentación en esta acción en colectiva, no fue posible apreciar la tramitación y conclusión efectiva del procedimiento por el alegado DESACATO de la parte accionada a las diversas ordenes administrativa de Reenganche y Restitución de Derechos, emitidas en favor de los actores, pues solo cursa a los autos copia de los oficios solicitud de Desacato a los folios 72 y 74 (Janeth Flores y otros), Folio 94 (Gisela Sánchez y otros) y al Folio 138 (Félix Medrano y otros), sin identificar a cuales de estos trabajadores querellantes y/o expedientes específicamente se refiere, por lo que surge nuevamente esta indeterminación con respecto a ejecución integra de los tramites pendientes y o ejecutados, por cada uno de los hoy accionantes, actuando como listiconsortes, en expedientes acumulados, sin que se lograra el cumplimento o ejecutar de las ordenes de reenganche, ni la restitución de la situación jurídica infringida. Y Así se establece.-
Así las cosas, ha quedado plasmado en autos la existencia de varios procedimientos administrativos tramitados en forma acumulativa los cuales conformados por listisconsorcio activo, que no involucran a la totalidad de los accionantes en cada una de las etapas de estos procedimientos primigenios, que evidentemente impidieron a este tribunal formarse un criterio unánime y preciso del estado de dichas causas por lo que respecta a cada uno de los hoy accionantes en amparo constitucional. Y Así se establece. -
De tal manera, tampoco pudo esta Juzgadora precisar de manera inequívoca y fehaciente verificar el cumplimiento personalizado de las Actas de Ejecución Forzosa que cursan a los folios 54 al 57, 67, 92,136,159,182, 209, 227, de la Pieza No. De 2, las cuales señalan a los siguientes ciudadanos: Gisela Sánchez; Juan Márquez; Oscar González; Pedro Rebolledo, según Acta de Fecha 24-05-2017 (Folio 92), de los cuales entre los accionantes solo esta Pedro Rebolledo;
Según Acta de fecha 24-05-2017 (Folio 136), que contempla a los ciudadanos Félix Medrano, Josué Rodríguez y Leonel Sánchez, ninguno de los cuales es interviniente en este proceso.
Acta de Fecha: 24-05-2017 (Folio 259), que comprende a los ciudadanos Rosalin Castañeda; Julio Tortolero, Oscar Guía, Félix Herrera, de los cuales ninguno es parte en esta causa.
Acta de fecha 24-05-2017 (Folio 182), relativa a los ciudadanos Maykel Salmerón; Rhonald Barrios; Héctor Villalobos, Anllely Ibrian, Desoris Sánchez y Domingo Díaz, de los cuales solo MAYKEL SALMERON, forma parte de esta causa.
Igualmente consta en Acta de Ejecución de Fecha: 24-05-2017 (Folio 209), que comprende a los ciudadanos Abraham Acosta, Ernesto Velásquez; Alfredo Sansón y José Mendoza, de los cuales solo JOE MENDOZA; forma parte de esta acción.
Así mismo, se verifica Acta de Fecha: 24-05-2017 (Folio 227), relativa al ciudadano Moisés Alexander Peralta, lo que impide formarse un criterio exacto sobre la sustanciación y conclusión definitiva del procedimiento administrativo al igual que del procedimiento por desacato. Y Así se establece.-
En este orden de ideas, a través de la Inspección Judicial evacuada de oficio por este tribunal se pudo verificar la existencia y tramitación de cinco procedimientos sancionatorios los cuales cursan ante la Inspectoría de Sanciones de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Libertador y Costa de Oro del estado Aragua sede en Maracay, los cuales se encuentran aún pendiente por notificar el acto sancionatorio, identificados por los Nos. SO15-0247-18 de fecha 06/02/2018, (Expediente No. 043-2016-06-164-16), SO15-0296-18 DE FECHA 20/02/2018 (Expediente No. 043-2016-06-165-16), SO15-0291-18, de fecha 20/02/2018 (Expediente No. 170-16), SO15-0290-18 de fecha 20/02/2018 (expediente No. 043-2016-06-171-16), No. SO15-0018-18, Expediente No. 043-2016-06-174-16), los cuales involucran a los siguientes trabajadores GISELA SANCHEZ, JUAN MARQUEZ, OSCAR GONZALEZ, EDIXON SANCHEZ, JANNETH HERNANDEZ, JOSE JIMENEZ, PEDRO REBOLLEDO, JOSE MORENO, JULIO TORTOLERO, MIGUEL GUZMAN, FELIX HERRERA, RAUL TERAN, OSCAR GUIA, RONALD BARRIOS, ANELLIS RAMIREZ, ABRAHAM RUOCI, DOMINGO DIAZ, FELIX MEDRANO, JOSE RODRIGUEZ, RONALD CARVALLO, GERARDO COLMENARES, LEONEL SANCHEZ, EFRAN JIMENEZ, LUIS MORENO, JOSE MENDOZA, ABRAHAM ACOSTA, LUIS RODRIGUEZ, ALFREDO SANCHEZ, NATANAEL BOLIVAR, ERNESTO VELASQUEZ Y ALFREDO SANSON.- Y Así se establece.-
De manera que en criterio de quien aquí decide, la presente acción ha sido planteada a través de litsconsorcio activo que no es necesario, pero que ha traído como consecuencia, una ardua revisión del material inserto en autos, que exigió una detallada labor para verificar en esta documentación, el cabal cumplimiento del procedimiento administrativo, por lo que respecta a cada uno de los trabajadores, siendo ello así, en las actas procesales no pudo ser constatado el mismo en su totalidad para los hoy actores, aun cuando esta carga procesal corresponde a ellos, quienes deben traer a los autos tales circunstancias para la agilización del procedimiento y garantizar la procedencia de la protección invocada en su favor. Así pues, considerando que la presente causa inicialmente fue plateada por un total de veinticinco (25) accionantes, siendo reducida por escrito de fecha 27/05/2019 (folios 245 al 267), a la totalidad de los quince 15 actores supra identificados, de los cuales no se apreciaron la totalidad de las actuaciones administrativas concluidas para que se materialice la procedencia de la protección constitucional como única vía para el restablecimiento de la situación infringida, conforme a los criterios jurisprudenciales que regulan esta materia. Y Así se establece. -
En este orden de ideas, es preciso destacar que los ciudadanos que si bien es cierto consta en autos lo siguiente:

MAYKEL SALMERON, FRANKLIN PALMERO Y HECTOR VILLALOBOS, identificados en autos, se encuentra agrupados en la Providencia Administrativa No. 00192-16, que cursa en el folio 172 al 178, expediente administrativo No. 043-15-01-01608, no obstante, al verificarse las actas de ejecución forzosa y posterior procedimiento sancionatorio este tribunal se percata que los referidos ciudadanos no figuran de manera expresa en los requeridos procedimientos cuyos autos de apertura fueron traídos a los autos y cursan a los folios Nos. 95, 139, 161, 184 y 207.

Similar situación se presenta con respecto a los ciudadanos JOSE LUIS MENDOZA, LUIS RAMON RODRIGUEZ Y NATANAEL BOLIVAR, quienes se encuentran incorporados en el mandato de la Providencia Administrativa No. 00209-2016, expediente administrativo No. 043-15-01-01620, que cursa en el folio 195 al 201, el reenganche y pago de salarios caídos, así como, la restitución de la situación jurídica infringida, sin embargo al verificarse su acta de ejecución forzosa y posterior procedimiento sancionatorio, observa este tribunal que al folio 209, solo se señala en acta de fecha 24/05/2017, al ciudadano JOSE MENDOZA, junto a otros trabajadores ajenos a esta acción de amparo constitucional, y finalmente a verificar el acto sancionatorio se observó a través de la inspección judicial que el mismo no se encuentra notificado desde la fecha de su emisión el 20/02/2018 hasta el día 14/06/2019, fecha de dicha actuación. En cuanto a los ciudadanos MAYKEL SALMEON Y NATANAEL BOLIVAR, tampoco se constataron la totalidad de estas actuaciones insertas en autos, consta al folio 182, acta de ejecución forzosa, no así procedimiento sancionatorio o desacato que den por terminada la actuación en sede administrativa. De lo cual deviene inexorablemente la imposibilidad de apreciar con total certeza la culminación del procedimiento administrativo por cuanto quedo demostrado en autos que los procedimientos sancionatorios aún se encontraban en tramitación ante el ente administrativo. Y así se establece. -
De igual manera, ocurre con los ciudadanos EDIXON SANCHEZ, JANETH HERNANDEZ Y PEDRO REBOLLEDO, quienes fueron agregados por el ente administrativo mediante Providencia Administrativa No. 00194-2016 EXPEDIENTE No. 043-15-01-01553, que cursa en el folio 82 al 88, de los cuales solo se aprecia en autos al folio 92 acta de ejecución forzosa del ciudadano PEDRO REBOLLEDO, al folio 95 acata de JANETH HERNANDEZ, procedimientos sancionatorios por concluir, vale decir, sin haberse agotado la respectiva notificación desde su expedición hasta la fecha 14/06/2019. Y Así se establece. -
Por lo que respecta a los ciudadanos GERARDO COLMENARES, LUIS MORENO TORRES Y EFRAIN JIMENEZ, se verifica al folio No. 127, Providencia Administrativa No. 0211-2016, expediente No. 043-15-01-01568, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, así como, la restitución de la situación jurídica infringida, no obstante de las actas procesales no pudo verificarse la efectiva ejecución forzosa del acto, ni culminación del procedimiento sancionatorio, menos aún la apertura del procedimiento por desacato, de todo cual deviene una falta de precisión que hizo imposible a este tribunal formarse criterio exacto de su situación jurídico procesal. Y Así se establece. -
Finalmente, cursan a los folios Nos. 150, 172, 127, 82, 150, 172 y 195, Providencias Administrativa identificadas con los Nos. 00191-2016, 00192-2016, 00194-2016, 00209-2016, y 0211-2016, conforme a las cuales se ordena el Reenganche y Pago de Salarios caídos, así como, la restitución de la situación jurídica infringida, a los hoy accionantes entre otros trabajadores que no forman parte de esta acción. Y Así se establece. -
Es preciso destacar, que las ACTAS DE EJECUCION FORZOSA, que corren insertas a los folios 54 -57, 67, 92, 136,159, 182, 209,227, únicamente involucraron o señalan expresamente de la totalidad de quince accionantes, a los ciudadanos PEDRO REBOLLEDO, MAYKEL SALMERON, HECTOR VILLALOBOS, JOSE MENDOZA Y JANETH HERNANDEZ, de los cuales al verificarse el cumplimiento o conclusión del procedimiento de multa no se ha culminado el mismo por cuanto dicho acto no ha sido notificado, y específicamente para el caso el ciudadano HECTO VILLALOBOS, durante el desarrollo de la inspección judicial no se constata su incorporación en las causas revisadas ni en la actas procesales, motivo por el cual esta Juzgadora no pudo formarse criterio exacto de haber sido tramitado íntegramente el procedimiento en sede administrativa. Y Así se establece. -

Establecido lo anterior, este tribunal considera necesario precisar el criterio doctrinal y jurisprudencial en referencia a la constitución este Litisconsorcio activo, que no era necesario, menos aun cuando el acervo probatorio señala al resto de los accionantes en sede administrativa, quienes no fueron integrados a esta acción excepcional y residual de amparo constitucional, lo que indefectiblemente obliga a este tribunal a revisar en forma sobrevenida las cuales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber:
Artículo 6
No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía
constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una
evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas
al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía
constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de
prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta..(negrillas nuestras)…”


De manera que, quien aquí decide, aprecia que la falta de precisión en la culminación por parte de los accionantes en esta causa con relación a todas las fases del procedimiento administrativo primigenio con rango legal, advierte una causal de inadmisibilidad para este recurso extraordinario, que deriva de la propia naturaleza que informa a la acción de Amparo Constitucional, al tratarse de un mecanismo extraordinario para salvaguardar la vigencia de los derechos constitucionales de los justiciables y garantizar la integridad de la Constitución Nacional, no será admisible su ejercicio si existiera una vía ordinaria idónea para lograr el mismo fin. Y Así se decide.-

En este orden de ideas, es preciso resaltar, que la vía ordinaria es, por definición, de aplicación preferente para la salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales, no en balde el juez “ordinario” (Para diferenciarlo del juez “especial” constitucional), cuando asume su cargo jura “cumplir y hacer cumplir la Constitución…”. Como suelen decir los jueces en sus fallos, cuando declaran la inadmisibilidad de una acción de amparo porque en su decir existe una vía ordinaria para remediar la lesión de los derechos constitucionales del quejoso: “todo juez es constitucional”; para significar que todo juez (Ordinario o no) tiene el deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución, aún mediante el control difuso de la constitucionalidad, previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone la aplicación preferente de una norma constitucional, cuando la norma legal cuya aplicación se solicite colida con aquella.

En tal sentido, es menester resaltar el criterio jurisprudencia establecido mediante algunas decisiones de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia ilustran esta causal de inadmisibilidad:

N° 117, del 12 de febrero de 2004, ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando.
“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…”

Siendo ello así, posteriormente la misma Sala modificó este criterio en el sentido que la vía ordinaria sí debe ser idónea, en cuanto a que debe ser sumaria, breve y eficaz para restituir adecuadamente la situación jurídica que se alegue infringida. En caso contrario el juez debe admitir la acción. Este último requisito indispensable, que debe estar presente en la “vía ordinaria”, suele ser obviado por los jueces en sus decisiones, con lo que vulneran, a su vez, los derechos fundamentales de los solicitantes de amparo a sus derechos fundamentales.

Conforme el criterio establecido en Sentencia Nº 721, ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño:

“…la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para reestablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso…”

Sentencia Sala Constitucional, N° 270, del 3-3- 2004, ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta:

“…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…”

Esta doctrina -de aceptación general hoy día- supone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que el quejoso haya recurrido a las vías ordinarias o hecho uso de otros medios judiciales preexistentes, de rango mayormente legal, y que estas vías ordinarias o medios procesales existan y sean eficaces para restituir la situación jurídica infringida, aunque el presunto agraviado no haya hecho uso de ellos.

En consonancia con los criterios que anteceden, se observa que esta causal prevista en el artículo 6, ordinal N° 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sido objeto de las más variadas interpretaciones, como el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia No. 2.369 del 23 de noviembre de 2001, (Caso MARIO TÉLLEZ GARCÍA), que precisó: "...La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes;

De manera que este supuesto del ordinal 5 de este artículo 6 contiene dos (2) normas jurídicas independientes entre sí. Que la primera norma se refiere a una causal de inadmisibilidad: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” y comprende igualmente, que este es el “supuesto de hecho” de esa norma y que su “consecuencia jurídica” es la “inadmisibilidad”.

La otra norma jurídica independiente, contenida en el mismo ordinal 5 del artículo 6 “in comento”, el “supuesto de hecho” está compuesto por dos frases:

“En tal caso”. Que quiere decir: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional…”

En el caso de marras, si bien inicia esta el procedimiento administrativo por Solicitud de reenganche y Pago de Salarios Caídos a tenor de lo previsto en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, cuya finalidad es precisamente la restitución de la situación jurídica infringida, no es menos cierto que esta norma de rango legal, ha sido objeto de un arduo debate jurisprudencial por lo que respecta al desarrollo del procedimiento administrativo, tal como ha sido determinado mediante Sentencia N° 658 de fecha 18 de octubre de 2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el procedimiento para la ejecución de las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos proferidas por las inspectorías del trabajo deben desarrollarse con apego a las garantías del derecho a la defensa y al debido proceso, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.514 de fecha 31 de octubre de 2018, (CASO ALIBAL), en la cual se dispuso:

“… Con ocasión de la resolución del caso que aquí ocupó a esta Sala, se debió revisar el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para la tramitación de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos que hacen valer los trabajadores ante las inspectorías del trabajo con el objeto de preservar la inamovilidad laboral que le otorga un determinado fuero, apreciándose que el andamiaje de este procedimiento se estructuró en el contenido de la mencionada norma de la manera siguiente:

“…Ello así, se entiende que en el desarrollo del citado numeral 4 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se permitió expresamente el ejercicio del derecho a la defensa en un debido proceso que debe ser garantizado en las actuaciones administrativas según lo consagrado en el artículo 49 constitucional, en este sentido, se considera necesario resaltar que estos derechos deben ser entendidos con la directriz de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuche a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva

Con base en las consideraciones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la potestad otorgada en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exhorta a las inspectorías del trabajo del territorio nacional a que garanticen que el desarrollo del procedimiento para la ejecución de las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos, contemplado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sea llevado a cabo con apego a las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, en el sentido de que se deje asentado en el acta que se levante en la sustanciación de dicho procedimiento, todos los alegatos que se hagan valer para la defensa del allí denunciado y que se dé apertura a la articulación probatoria prevista en el numeral 7 de la mencionada norma, no solo cuando no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo, sino cuando sea útil y necesaria para conocer la realidad de los hechos de la relación de trabajo y dilucidar el controvertido que puede surgir en este especial proceso que debe ser resuelto con atención a los principios tuitivos que informan al hecho social denominado trabajo. Así se deja establecido…Siguiendo este hilo argumentativo, debe acotarse que estas garantías constitucionales persiguen como finalidad que los derechos que poseen las partes en el iter procedimental permanezcan incólumes, sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben los principios que el mismo debe ofrecer en la instrucción de un procedimiento, el cual es definido como una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos jurídicos emanados de las partes o del órgano decisor, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio. Ciertamente el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 del Texto Fundamental, desarrolla en forma amplia la garantía del derecho a la defensa, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente..”

De manera que este criterio ha dejado clara la tramitación del procedimiento en sede administrativa, procurando brindar seguridad jurídica a las partes, resguardar las garantías y derechos constitucionales que permitan tramitar un procedimiento orientado a garantizar de manera justa y equitativa tanto los derechos de los trabajadores consagrados con rango legal como los derechos y garantías constitucionales del empleador como es derecho a la defensa, entre otros, vale decir resguardando para ambas partes sus derechos fundamentales. De ello deviene que las inconsistencias advertidas en esta causa, tanto por lo que respecta a las Actas de ejecución Forzosa, como la falta de notificación de los actos sancionatorios alegados en autos según consta en Inspección Judicial evacuada, así como, la falta de precisión del procedimiento por desacato, devienen en una tramitación inconclusa e imprecisa del procedimiento legal, que no configura la procedencia de la protección excepcional de amparo. Y Así se decide. -
En este escenario jurídico procesal, se destaca otro importante criterio jurisprudencial se refiere a la sentencia del Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, Expediente N° 17-0452, emanada de la Sala Constitucional de fecha 27 días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017), que establece:
“…Así tenemos, que partiendo de los fundamentos esenciales y de contenido jurídico que justificaron delimitar la proponibilidad de la acción de amparo constitucional por análisis jurisprudencial, para los supuestos de la imposibilidad de ejecución en vía administrativa de la Providencia Administrativa de Reenganche (sic) y pago de los salarios caídos, tenemos la doctrina dominante de la Sala Constitucional, anterior a la vigencia de la actual LOTTT, y que excepcionalmente, al autorizar la vía del amparo constitucional al trabajador para ejecutar la Providencia Administrativa (sic) que le favorece, por cuanto la Inspectoría del Trabajo, (sic) con la imposición de la multa, agotaba los mecanismos de ejecución forzosa que tenía legalmente atribuidos para lograr su ejecución. Es decir, que se fundamentaba en la limitación legal de los mecanicismos idóneos para que la administración pudiese efectiva y eficazmente lograra cumplir por sí misma sus propias decisiones. En este orden de ideas, así se entiende de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 2308/2006, del catorce (14) de diciembre 2006, (caso: Guardianes Vigimán S.R.L), en la cual se estableció que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de actos administrativos sólo pueden intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en este caso, cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales


Como se observa de la trascripción de la decisión que antecede, se asientan el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a la Inspectoría del Trabajo, para que proceda a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el excepcional mecanismo de la acción autónoma de amparo, el cumplimiento de la orden administrativa, previo agotamiento del procedimiento de multa, el cual se cumple a carga del agraviante hasta la imposición de dicha multa y su notificación efectiva por parte del órgano administrativo; por lo cual debe esta alzada precisar que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece una innumerable gama de posibilidades, que hacen, por no decir, nula, la ineficacia e imposibilidad fáctica de incumplimiento de la providencia administrativa, de la cual adolecía la derogada Ley; por lo que el legislador acertadamente, logró eliminar los motivos que constitucional y legalmente justificaban el uso excepcional para el caso de la doctrina que dominó ante la vigencia de la Ley derogada, con el caso que se analiza supra; y siendo que en este caso se observa que no estamos en una aplicación retroactiva de la ley, sino por el contrario en plena aplicación del Principio Fundamental que ha desarrollado tanto la doctrina dominante como la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, de que deben aplicarse las disposiciones de una ley nueva siempre y cuando de su correcta interpretación, éstas sean más favorables, y aún más, bajo la propia Constitución, que siendo normas de carácter de orden público y su aplicación no puede renunciarse o relajarse por voluntad de las partes, por cuanto ese nuevo mecanismo de ejecución en sede administrativa, no sólo garantiza la efectiva garantía y tutela eficaz de los derechos del trabajador, sino que además se establece el efectivo cumplimiento de la providencia administrativa como una condicionante para darle curso real a la Vía Judicial Recursiva de Nulidad en contra de dichos actos administrativos para el efectivo ejercicio de la acción por parte de los patronos afectados, por lo que a criterio de esta alzada la nueva legislación puede válidamente y sin ser retroactiva regular las consecuencias futuras de las relaciones existentes, siempre que se respeten los hechos y efectos pasados, como son los derechos y garantías reconocidas en el acto pretendido ejecutar; y así proseguir en la fase de ejecución de la Providencia Administrativa ante la sede de la Inspectoría del Trabajo, para lo cual esta alzada insta a los entes administrativos del Trabajo, a dar cabal cumplimiento al mandato legal, en sus normas fundamentales, específicamente en el Artículo 4º, que dispone ‘…En ejercicio de las atribuciones previstas en la Legislación Laboral, las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral y aplicarán los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de esta Ley…’. No siendo la Acción de Amparo Constitucional (sic) la vía idónea, por lo cual se declara la INADMISIBILIDAD en los términos expuestos en la presente decisión, así como bajo los fundamentos que son ratificados por esta alzada, a la luz de criterio reiterado y firme de esta juzgadora. ASÍ SE ESTABLECE. …”


En razón de los criterios y razonamientos que anteceden, es evidente que en prima face, se ha mantenido una posición jurisprudencial acorde y cónsona con el resguardo de los Principios de Ejecutividad y Ejecutoriedad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo por imperio de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente, no obstante, en el caso de autos quedo evidenciado que aun en sede administrativa se encuentran por concluir entre otras, la etapa de notificación de los procedimientos sancionatorios instruidos, además de la carga probatoria idónea y personalizada que amerita traer a los autos para la procedencia de esta protección constitucional para determinar si más allá del litisconsorcio activo conformado, se cumplen estos requisitos de admisibilidad y procedencia, siendo esta la única vía existente para el restablecimiento del derecho infringido, lo que en este caso ha configurado esta causal de Inadmisibilidad prevista en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, la cual no es susceptible de ser obviada por este Tribunal, en razón de ello, se declara INADMISIBLE la presenta acción de Amparo Constitucional ante la tramitación en sede administrativa de procedimientos no concluidos para el restablecimiento de este derecho infringido. Y Así se decide. –

Conforme al dispositivo explanado en el presente fallo, considera quien aquí juzga que se hace inoficioso pronunciamiento sobre las faltas de competencia, prejudicialidad e impugnación de poder delatadas por los intervinientes en el desarrollo de este procedimiento. Y Así se decide. -

D I S P O S I T I V O
Conforme a la motivación que antecede, este Juzgado PRIMERO de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que intentaran los ciudadanos EDIXON ENRIQUE SANCHEZ PACHECO, JANETTE TIBISAY HERNANDEZ LARA, PEDRO ALBERTO REBOLLEDO, GERARDO JOSE COLMENARES GIMENEZ, EFRAIN EDUARDO JIMENEZ GONZALEZ, LUIS JOSE MORENO TORRES, JOSE LUIS MORENO OSTO, MIGUEL ENRIQUE GUZMAN ABAD, RAUL ABDIAS TERAN BLANCO, MAYKER ALEJANDRO SALMERON ROGRIGUEZ, HECTOR DAVID VILLALOBOS YSQUIER, FRANKLINS ARQUIMEDES PALMERO RODRIGUEZ, JOSE LUIZ MENDOZA VILLEGAS, LUIS RAMON RODRIGUEZ PEREZ, NATANAEL FAGUNDES BOLIVAR, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 15.334.686, V.- 13.573.604, V.- 9.661.188, V.- 13.946.615, V.- 13.584.092, V.- 9.658.284, V.- 18.266.880, V.- 15.680.162, V.- 17.570.338, V.-17.984.443, V.- 11.148.751, V.- 15.047.809, V.-17.199.041, V.-20.110.078 y V.-14.318.698, respectivamente, contra La entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR, C.A. SEGUNDO: No se condena costas dada la naturaleza de la acción. Y Así se decide. -
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo. -
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 25 días del mes de Junio del año 2019.- años 209° de la independencia y 160° de la federación.
LA JUEZA,

ABG. LISSELOTT CASTILLO YEPEZ
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA CORTEZ

En esta misma fecha, 25-06-2019, se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:40 P.M.

LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA CORTEZ
LCY/SC/BV/JR.