REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Juicio De la Circunscripción Judicial de estado Aragua
Maracay, seis (06) de Junio de 2019
208º y 159º

ASUNTO: DP11-N-2019-000042

S E N T E N C I A
PARTE RECURRENTE: ciudadano FELIX RAFAEL CORNEJO COLORADO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.864.177.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: abogada en ejercicio abogado ELIDA RUIZ DE RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 8984.

PARTE RECURRIDA: CONSEJO DE FACULTAD DE CENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS DE LA UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CONTRA AMPARO CAUTELAR.-

I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 10 de Abril de 2019, fue presentado por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el presente RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO, contenido en acta de reunión extraordinaria del Consejo de Facultad Extraordinario No. 06, de fecha 12/12/2018, emanada del Vicerrectorado Académico, Escuela de Derecho, de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Bicentenaria de Aragua.
En fecha 24 de Abril de 2019, el referido Juzgado Superior, publica sentencia mediante la cual declara su incompetencia para conocer y decidir en primer grado del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de amparo cautelar incoado por el ciudadano Félix Rafael Cornejo Colorado, identificado en autos, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el acta correspondiente al Consejo de Facultad Extraordinario No. 06, efectuado en fecha 12 de diciembre de 2018 por el CONSEJO DE FALCUTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS DE LA UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, se DECLINA la competencia a los Juzgados de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua que corresponda, y se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documentos (URDD), siendo efectivamente remitido el presente asunto en fecha 08/05/2019, tal como consta a los folios 25 y 26.
En fecha 27 de mayo de 2019, se recibe el presente expediente por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, correspondiendo a este tribunal previa distribución aleatoria, por lo que se da entrada al mismo en fecha 03/06/2019, a los fines de pronunciarse sobre la competencia declinada.-

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo), el cual se cita:
“Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…) 3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…)”

De manera, que se le otorga de forma expresa la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo –con ocasión de una relación laboral- en materia de Inamovilidad.
Así mismo, en fecha 10/03/2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN MENDOZA (caso: Xiomary Castillo), establece el siguiente criterio:
(…)“Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa (…)”.

El presente asunto versa sobre el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto conjuntamente con AMPARO CAUTELAR, contra ACTO ADMINISTRATIVO de efectos particulares, contenido en decisión de fecha 12 de Diciembre de 2018 del CONSEJO DE FACULTAD EXTRAODINARIO Nro. 06 de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Escuela de Derecho de la Universidad Bicentenaria de Aragua (U.B.A), ubicada en San Joaquín de Turmero, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua. Señala el recurrente, “… según ACTA de esa misma fecha, donde los miembros de dicho Consejo de Facultad, acuerdan SUSPENDER al recurrente indefinidamente de sus actividades como Profesor CONVENCIONAL en la cátedra de INTRODUCCION AL DERECHO II, Sección “X” en la citada Casa: de Estudios y por ende NO ASIGNACION DE CARGA ACADEMICA, como se advierte de comunicación fechada el 14 de enero de 2019 dirigida a mi persona por el Dr. RODOLFO PIÑA, decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, donde obviando las exigencias legales, escuetamente expone: “…Por medio de la presente me dirijo a usted, para hacerle entrega de copia del Acta del Consejo de Facultad referente al caso de su interés. Sin más a que hacer referencia, me despido de usted. ...”
Así mismo, señala el actor: “Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que en fecha 30 de Noviembre de 2018, finalizando el Trimestre, participo al alumnado de la Sección x, materia: Introducción al derecho II, que el 07 de Diciembre, realizaríamos en el Aula la RETROINFORMACION para entrega de Notas y así mismo un COMPARTIR por el fin del Trimestre y cercanía de las festividades Decembrinas, respondiendo unánimemente el alumnado y proponiendo que tal actividad la realizáramos fuera de la Universidad por cuando ya no era obligatoria la asistencia al Aula de Clases y solo se entregarían Notas y un conversatorio sobre la materia, sugiriendo así mismo que la realizáramos en el CIRCULO MILITAR de Maracay, por ser un lugar de sano esparcimiento, con mayor seguridad por su vigilancia militar; por lo cual accedí a la propuesta, indicándoles, que se realizara dentro del horario 6pm a 10pm, por cuanto se trata de adultos, muchos egresados y sin la presencia de terceros extraños al alumnado de la Sección “X”, transcurriendo la actividad con toda normalidad, departiendo sanamente, sin excesos, con un pequeño y discreto brindis alegórico a la finalización del Trimestre y festividades decembrinas, retirándonos todos a la Hora fijada.”
Continua, su narrativa el recurrente, señalando: “…al inicio de las actividades del nuevo año 2019, le sorprende ingratamente una escueta comunicación del ciudadano Decano Dr. RODOLFO PIÑA, anexándome copia de ACTA levantada en reunión del Consejo de Facultad Extraordinario No. 6, el 12-12-2018, donde se me violan flagrantemente mis derechos y garantías constitucionales como persona, como Docente y como profesional del Derecho, al SUSPENDERME DE MIS ACTIVIDADES DOCENTES, NO ASIGNANDOME CARGA ACADEMICA, en forma indefinida y sin ningún FUNDAMENTO LEGAL, con prescindencia total y absoluta de la normativa aplicable, violentándose el DEBIDO PROCESO y mi DERECHO A LA DEFENSA, por cuanto sin mi conocimiento ni presencia y sin aperturar procedimiento administrativo garantista, se reúne el Consejo de Facultad, para tratar el caso del Circulo Militar, apoyándose en un ANONIMO que a manera de DENUNCIA remite un supuesto estudiante del Curso X, como bien lo admiten los miembros del Consejo de Facultad al asentar que conocerán de una denuncia de un estudiante de la Sección “X” , lo cual es ratificado por el propio Decano, al hacer uso de la palabra en dicho Consejo y exponer que se trata de “…un estudiante no identificado…”, quien denuncia por escrito una situación irregular…; avalando el anónimo dándole “..Carácter académico…” concluyendo que es “…necesaria una averiguación de mayor alcance y mientras se realiza la misma, suspender temporalmente al docente involucrando, hasta que se finalice la averiguación, evitando así cualquier situación que pueda afectar el desarrollo y conclusión final de la misma…”.
Indica el accionante, que todo lo cual se advierte ACTA levantada en reunión del Consejo de Facultad Extraordinario No. 06 el 12/12/2018, a las 9am., con asistencia de los siguientes miembros: Dr. Rodolfo Piña (Decano); Dr. Christopher Arias (Director Escuela de Derecho); Abg. Leonardo Luces (Sub-Director Escuela de Derecho); Abog. VERGMAN Maldonado, (Coordinadora de la Catedra de Derecho Publico); Ing. Norkys Pérez (Coordinadora Técnica de Centro de Estudios a Distancia); Lcda. Rita Gorrín (Coordinadora de Unidad Curricular y Apoyo Docente y expresión verbal e investigación;); Prof. Yocoima Araujo (Coordinadora de la Cátedra Ética y Cultura Universitaria, Geopolítica y Proyecto; Lcda: Valeria Rivera (Coordinadora Ubista en Línea); Abog. José Hernández (Coordinador de la Cátedra de Derecho Privado); Abog. Juana Veliz (Coordinadora de la Cátedra Procesal Civil); Abog. María G. Pérez (Coordinadora de Servicio Comunitario y Practica Profesional,), donde se trato como Punto UNICO: “…Conocer la denuncia de un estudiante del Segundo Trimestre Sección “X”, cursante de la materia Introducción al Derecho al Derecho II, indica que el Prof. Félix Cornejo, realizo la ultima evaluación de la materia en una Tasca del Circulo Militar en la cual consumieron bebidas alcohólicas y la evaluación no tenia relación con el contenido de la materia,”…concluyendo el Decano que en conocimiento el Consejo, del los hechos denunciados, se imponía:” …1.- Suspender temporalmente al Prof. Félix Cornejo, CI No. 6.864.177. 2.-El lapso de duración de la suspensión estará sujeto al tiempo que sea necesario para las averiguaciones del caso, en virtud de la presunción gravísima suscrita anteriormente. 3.- La suspensión temporal acarrea la no asignación de carga académica en las modalidades presencial y semi-presencial.- 4.- Se acuerda notificar al Prof. Félix Cornejo del presente acuerdo.- Por ultimo se acuerda remitir copia de la presente acta a su soporte al Consejo Jurídico de la Universidad a los fines de aperturar el procedimiento administrativo correspondiente…”. Con firmas autógrafas de los asistentes y sellos húmedos.- Se adjunta macada “E”, copia del ANONIMO, sobre el cual se fundamento mi suspensión, sin que hasta la fecha de presentación de este recurso se haya iniciado la supuesta averiguación, por lo que se trata de una suspensión INDEFINIDA que depende de la actuación de las autoridades para la cual no se fijo fecha de apertura o de inicio violentándose mis derechos y garantías constitucionales y legales.-
Igualmente, señala el recurrente, que tanto los recaudos relacionados como mi record de vida profesional, refutan lo tramado y evidencias fehacientemente el FUMUS BONI IURIS, que me legitima como recurrente para solicitar mediante amparo constitucional cautelar el cese a la VIOLACION de mis derechos constitucionales conculcados e impedir que produzca efectos irreversibles de muy difícil reparación por cuanto se trata de impartir clases, enseñanza, pruebas, dentro de un lapso preestablecido, con programas adecuados a los Trimestre de estudio; que para su ejecución y desarrollo, requiere actividad diaria dentro de un horario confeccionado según la disponibilidad Docente, por lo cual tal suspensión indefinida, además de arbitraria y de adolecer total y absolutamente de un procedimiento legalmente establecido, me ocasiona daño NO REPARABLE en el tiempo al no poder continuar y dar termino oportuno al Trimestre en curso, con el riesgo de perder mi continuidad y por ende mi Carrera académica, con consecuencias negativas a mi reputación como Docente, por lo que ejerce el presente recurso esta dirigido a impugnar la referida acta emanada del CONSEJO DE FACULTAD EXTRAODINARIO Nro. 06 de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Escuela de Derecho de la Universidad Bicentenaria de Aragua (U.B.A), antes citada. (Subrayado nuestro).
De seguidas realiza las siguientes observaciones para emitir su pronunciamiento sobre la Competencia para el trámite respectivo de tal recurso, conforme las siguientes consideraciones:
En fecha 24 de Abril de 2019, el referido Juzgado Superior, publica sentencia mediante la cual declara su incompetencia para conocer y decidir en primer grado del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de amparo cautelar incoado por el ciudadano Félix Rafael Cornejo Colorado, identificado en autos, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el acta correspondiente al Consejo de Facultad Extraordinario No. 06, efectuado en fecha 12 de diciembre de 2018 por el CONSEJO DE FALCUTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS DE LA UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, se DECLINA la competencia a los Juzgados de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua que corresponda, y se ordena remitir el expediente, a los fines de la distribución respectiva.
En fecha 27/05/2019, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución del Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua las actuaciones que comprenden el presente asunto, la cual se le signó la nomenclatura DP11-N-2019-000042, siendo distribuido, correspondiéndole a este Tribunal conocer del mismo y en fecha 03/06/2019, se da entrada al presente asunto.
Establecido lo anterior, es preciso destacar que, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 955 de fecha 23 del mes de Septiembre del Año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero mediante el cual se determinó que:
“…Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo…”

De manera que la sentencia en referencia confiere a los Juzgados de Juicio del Trabajo, la competencia para el conocimiento de recurso de nulidad contra actos administrativo de efectos particulares emanados de la Inspectoría del Trabajo. No obstante, observa esta Juzgadora en el presente asunto, es recibido por declinatoria de competencia expresa emanada del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por lo que fueron remitidas las actuaciones a este tribunal, de lo cual se hace imprescindible analizar la naturaleza del acto administrativo impugnado a los fines de delimitar el pronunciamiento sobre esta competencia.
En este orden de ideas, establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 259, establece que:

“…La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”

Brindando así, la posibilidad por vía legal de atribuirle la competencia a Tribunales distintos a los Contenciosos Administrativos para el conocimiento de la Nulidad de los Actos Administrativos, consideración, jurisdicción especial agraria, electoral y Tributaria. Siendo ello así, y por cuanto la competencia es el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz, así las cosas, tenemos que, con respecto a la competencia de los Tribunales, la doctrina reconoce la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión. Por lo que la competencia reviste un carácter de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable para los particulares quienes no pueden relajar la misma.
Es claramente entendido doctrinariamente que la medida de la jurisdicción que se puede ejercer en concreto es lo que conocemos como COMPETENCIA, definida por el autor P.A.R.-Romberg como "la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto"; ello en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio... en materia en que las Leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.-
En el ámbito jurídico, puede un juez estar excluido del conocimiento de cierta causa, pero ello no lo excluye de su función jurisdiccional, ya que el mismo se encuentra investido del poder orgánico de administrar justicia, es decir, puede ser incompetente para conocer de la demanda interpuesta por ser un asunto no sometido a su conocimiento ya que no se encuentra comprendido en la esfera de sus poderes y atribuciones asignadas por las reglas de la competencia, cuya materia se determina o fija por la materia, por la naturaleza del asunto que se discute.-
De la atenta revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, éste Tribunal considera oportuno y adecuado hacer unas consideraciones previas acerca de la competencia por la materia para conocer este tipo de pretensiones y así afirmar o no su competencia por la materia para conocer; todo ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
En cuanto a este particular, se hace necesario citar sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 del mes de Agosto del año 2011 en el caso de recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la ciudadana MORAIMA GUTIÉRREZ mediante la cual se estableció claramente que son los Juzgados de Juicio del Trabajo los competentes para conocer y tramitar los recursos de nulidad contra actos administrativos (Providencia Administrativa) al señalar lo siguiente:

“…Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre en la generalidad de los procesos laborales, en el contencioso laboral la causa iniciará ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, órganos jurisdiccionales que deben sustanciar el proceso desde sus primeras etapas, razón por la cual les corresponde practicar las notificaciones previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como requerir el expediente administrativo y emplazar a los terceros interesados, además de celebrar la audiencia contemplada en el artículo 82 eiusdem y, por supuesto, resolver la causa en primera instancia. (…) esta Sala concluye que, en el caso bajo estudio, la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Moraima Gutiérrez, contra la providencia administrativa N° 295 dictada por la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo del Estado Lara, en fecha 26 de febrero de 2010, corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al que sea distribuido el asunto. Así se declara…”

En el caso de autos, ha quedado establecido que el presente recurso no se dirige a la mera impugnación de un acto administrativo de efectos particulares emanado de la inspectoría del Trabajo, lo cual seria indudablemente competencia de este tribunal según lo antes expuesto. Esta causa atiende a la impugnación de un Acta de fecha 12 de Diciembre de 2018 emanada del CONSEJO DE FACULTAD EXTRAODINARIO Nro. 06 de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Escuela de Derecho de la Universidad Bicentenaria de Aragua (U.B.A), ubicada en San Joaquín de Turmero, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, por lo que se hace necesario valorar la naturaleza jurídica de este acto previo pronunciamiento sobre la aceptación de la competencia declinada.
Así las cosas, observa esta Juzgadora, del contenido y narrativa del escrito recursivo, que la materia objeto del presente recurso de nulidad contra el acto administrativo versa sobre la decisión que acuerda suspender la asignación e carga académica a docente recurrente que emanada del Consejo de Facultad, Escuela de Derecho, de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Escuela de Derecho de la Universidad Bicentenaria de Aragua (U.B.A), que emana de una autoridad universitaria dentro de la institución de carácter privado cuyos actos en nuestro ordenamiento jurídico están regulados por la Ley de Universidades, entre otras leyes afines, tal y como se platea la situación este acto pareciera que dicho acto da inicio al tramite como preparatorio del procedimiento de investigación propiamente dicho, considerando que en el mismo se ha tomado una decisión previa de suspender carga académica por lo que se identifica con la denominada teoría de actos de autoridad, mas propiamente que una actos administrativo de efectos particulares como se indica en el escrito recursivo. Observa quien aquí Juzga, que el ámbito regulatorio del acto recurrido es mas propiamente de índole académico disciplinario, relativo a la normativa que regula la actividad docente dentro de la referida institución, mas que una condición que laboral propiamente dicha. Y Así se establece.-
En este orden de ideas, este tribunal enfatiza lo establecido en el Artículo 49, Numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde establece: …“ El debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…; se desprende de la presente norma, que lo que aquí se juzga es materia de orden público, y abarca la cuestión de la competencia por la materia, de esta manera se observa en su numeral 1 ejusdem que el juez puede revisar la presente actuación en cualquier estado y grado de la causa, y por ello se hace necesario verificar de oficio si los tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer y decidir la presente causa. Y Así se establece.-
A mayor abundamiento se trae a colación lo que establece La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 144 de fecha 24 de Marzo de 2000 (Caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador) estableció:
(…) los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer son los jueces naturales, de quien se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del Juez, la exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…)
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras, que no lo son. La competencia por la materia se encuadra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio están entre las segundas. Quien ejerce la jurisdicción por excelencia, en cuanto a la competencia por la materia, es el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Nuestra Constitución vigente en su artículo 49 consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas, por dicho juez.-
Ahora bien, en otro orden de ideas a los fines de decidir la competencia que tiene este Tribunal para conocer de la presente causa, corresponde a esta juzgadora la determinación de la fecha en que fue presentado el recurso y la fecha en que la Sala Constitucional estableció a los Juzgados de Primera Instancia en materia del trabajo a conocer de los recurso de nulidad de actos administrativos a efectos particulares y generales del procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, siendo este el caso que nos ocupa, es por lo que es necesario para esta Juzgadora traer a referencia la sentencia a criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia con P. delM.F.A.C.L., de fecha 23 de Septiembre del 2010 el cual expresa:
.. (…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado- el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)
Por todo lo antes, esta Sala Constitucional actuando como máximo interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por la Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitución, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(…) 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores. Así se declara…
Visto lo anterior, se observa, que el criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, fue establecido en fecha 23 de septiembre de 2010, no teniendo un efecto retroactivo de los recursos que puedan persistir antes de la mencionada fecha, pues nada ha sido establecido en decisiones del máximo tribunal para que los Juzgados de Primera Instancia del trabajo, deban conocer de los recursos que han sido interpuesto en fechas preliminares a la supra mencionada. Así se decide.
Este Tribunal de Juicio le es necesario resaltar lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1238 SC/TSJ Tribunal Competente/Actos de las Inspectorías del Trabajo (Caso: Corporación Mercal): que la competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional correspondía a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo, debido a que el criterio establecido por la SC/TSJ en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, sólo resulta aplicable para los casos posteriores a la publicación de la sentencia, más aún cuando se ordenó la publicación en la Gaceta Oficial de la sentencia que establece el criterio vinculante, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, o que se trate de demandas de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
En este sentido, la referida decisión sostuvo lo que a continuación se transcribe parcialmente:
…Así pues, esta S. introduce un cambio de criterio respecto de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; sin embargo, esta Sala debe realizar una serie de consideraciones relativas a la aplicación del fallo que antecede al caso de autos y, en tal sentido, observa:
De la decisión vinculante recién establecida se deduce con meridiana claridad que esta S. asume una nueva postura respecto de la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Si bien el fallo en cuestión no advirtió que la interpretación en él contenida, debía aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto ex nunc, esta S., en situaciones como la de autos lo ha establecido así, en aras de evitar las serias repercusiones que podría tener sobre juicios pendientes o culminados; y ello resulta lo ajustado a derecho, tomando en cuenta la amplia aplicación que tuvo en el foro el precedente que atribuía el conocimiento de esos juicios a la jurisdicción contencioso administrativa desde su nacimiento en el 2001.
Así pues, esta S., en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y de la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, ha señalado en reiteradas oportunidades que los criterios establecidos en sentencias vinculantes, en las que la Sala ordene su publicación en Gaceta Oficial, sólo pueden ser aplicados para aquellos casos en los cuales la demanda se inicie con posterioridad a dicha publicación.
Lo anterior resulta cónsono con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de la perpetuatio fori, el cual precisa el momento determinante de la competencia, en los siguientes términos:
…Así pues, de acuerdo a lo establecido en la norma citada, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso. “La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales” (ver sentencia N° 957 del 6 de octubre de 2010, caso: L.F.A.C..
En este sentido, esta Sala verifica en el caso de autos que el amparo fue intentado el 29 de junio de 2010, por un trabajador favorecido por una resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas -que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos- con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la referida providencia administrativa, en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; asimismo, se observa que la sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial fue dictada el 23 de septiembre de 2010 (decisión que aún no ha sido publicada en Gaceta Oficial), por lo que resulta evidente que la misma no resulta aplicable a la presente causa, conforme a los criterios antes expuestos y lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo antes señalado, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presenta causa, por ser la doctrina imperante para el momento del ejercicio de la acción de amparo; motivo por el cual esta S. considera que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado. Así se declara.

De acuerdo con lo establecido en al referida decisión, la competencia asignada a este tribunal es de carácter residual especifica para el contencioso laboral, relativa aquellos actos emanados de la Inspectoría del Trabajo, de lo cual deviene inexorablemente una total incongruencia con el contenido y pretensión el recurso bajo análisis.
Siendo ello así y en total sintonía con lo establecido por la Sala Constitucional considera quien sentencia que el presente Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo, es competencia del Juzgado Superior Estatal de Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua quienes son los encargados de dirimir todo lo relacionado con las controversias planteadas, como es el caso de autos.-
A tenor de lo expuesto, es preciso hacer referencia a la sentencia emanada de la Sala Plena, de fecha 17/10/2012, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO TORREALBA, Expediente Nº AA10-L-2010-000118, en la cual se establece:
“…En el presente caso, mediante decisión de fecha 17 de junio de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su incompetencia, declinó el conocimiento de la causa en el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado C. que correspondiera previa distribución, ordenándole la remisión del expediente a ese Juzgado. En este sentido declaró:
…se debe precisar que las Universidades Privadas son corporaciones, que excepcionalmente pueden encontrarse habilitadas para dictar actos administrativos únicamente en los casos en que la Ley expresamente les confiere potestad, es decir, cuando se les otorga prerrogativa del poder público que les permite adoptar lo que la doctrina ha denominado ‘acto de autoridad’.
Mediante decisión de fecha 18 de junio de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, declaró que la competencia para conocer del presente caso corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y no a los Juzgados del Trabajo, planteando el presente conflicto negativo de competencia y ordenando la remisión del expediente a la Sala Plena, bajo los siguientes argumentos:
…debe advertirse que aún cuando una universidad tenga la naturaleza de una persona jurídica creada de acuerdo a las normas de derecho privado de carácter asociativo, los actos que de la mismas dimanen conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, son recurribles ante los órganos jurisdiccionales de lo contencioso-administrativo, incluidos los que se enmarquen en las relaciones laborales, siempre que comporten actos de autoridad.
(…)
En consecuencia, a criterio de quien decide, la competencia para resolver la pretensión de nulidad deducida contra el referido acto de autoridad que se alega emanado del Consejo Superior de la Universidad Panamericana del Puerto corresponde a la Corte de lo Contencioso Administrativo, por cuanto el acto impugnado provendría de una autoridad diferente a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y su conocimiento no aparece atribuido a otro tribunal...
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA
Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que de acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, vigente para la fecha en que se planteó el conflicto, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.
Visto que en el presente caso el conflicto negativo de competencia se plantea entre la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia y, esto es, dos (2) tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (contencioso administrativo y laboral), y no tienen un superior común, acogiendo el criterio jurisprudencial antes expuesto y reiterado, esta Sala Plena asume la competencia para conocer del conflicto de competencia, y así se decide.
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró que “…el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad fue dictado por el Consejo Superior de la Universidad Panamericana del Puerto (UNIPAP) -persona de derecho privado- sin que de algún modo se observe prestación de un servicio público -vinculados a la educación-, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera que la materia objeto de litigio en la presente causa es de conocimiento de la jurisdicción laboral…”.
Al respecto, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado C. sostuvo “…De la revisión del expediente se aprecia, que no consta a los autos decisión adoptada en Primera Instancia sobre el fondo de la controversia planteada, que resuelva la legalidad o no de la finalización de la relación que unió a las partes, por lo que mal podría este Tribunal, conocer y pronunciarse en Segunda Instancia sobre un litigio no resuelto por un Tribunal A Quo, pues con ello –se repite- se incurriría en una flagrante violación del Principio del Doble Grado de Jurisdicción…”.
Siendo así, no cabe duda que el acto que se impugna es un acto de autoridad, denominado así tanto por la jurisprudencia como por la doctrina por tratarse de una manifestación de voluntad emanada de una persona jurídica de derecho privado que ejerce una potestad pública o suministra un servicio público en procura de satisfacer un interés general.
Según lo antes expuesto, sin duda la competencia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el dispositivo contenido en el ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto se está ante una autoridad diferente de las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 eiusdem, y su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
Conforme a los criterios contenidos en los fallos parcialmente transcritos el control jurisdiccional de los actos de autoridad dictados por las universidades u órganos de educación superior privados, lo ejerce la jurisdicción contencioso administrativa; correspondiéndole a las Cortes de lo Contencioso Administrativo su conocimiento en primera instancia, tal como lo estableció en su momento el artículo 185.3 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, conforme al cual “La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer (…) 3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”, criterio acogido por la Sala Político Administrativa en sentencia número 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: “TECNO SERVICIO YES’CARD, C.A.” -aplicable al presente caso ratione temporis- el cual fue sentado y posteriormente reiterado por las demás Salas de este Tribunal Supremo ante el vacío normativo que se produjo por la falta de regulación competencial del contencioso administrativo en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, que derogó a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vacio que fue subsanado por la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En el presente caso, habiendo sido impugnado el acto de autoridad dictado por el Consejo Superior de la Universidad Panamericana del Puerto UNIPAP, mediante el cual se destituyó del cargo de Rector de esa Casa de Estudios al ciudadano F.O.A.N., conforme al criterio antes expuesto, esta Sala Plena declara que corresponde conocer del presente caso a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Conforme a los razonamientos que anteceden, acogiendo el criterio antes indicado, y motivado a la naturaleza de la competencia especial atribuida a este Juzgado en materia contencioso laboral, es claramente advertido por esta Juzgadora que de ninguna manera puede esta instancia pasar a dirimir el conflicto negativo de competencia surgido del presente Recurso de Nulidad, cuyo procedimiento se rige primigeniamente por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo así la competencia exclusiva para dirimir el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, correspondiendo a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dada la circunstancia de que no existe en esta Jurisdicción un Juzgado Superior común a ambos Tribunales para conocer el referido conflicto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por cuanto, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 70, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regulan aquellos casos en los cuales el juez de oficio se declara incompetente y, a tal efecto, dispone:
Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Sobre dicho trámite, dispone el artículo 71 eiusdem:
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”.

Establecido lo anterior, se deduce que la regulación de la competencia debe solicitarse al Tribunal Superior común a los Tribunales en conflicto; y sólo si no existe un Tribunal superior común, dicha regulación, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy llamado Tribunal Supremo de Justicia. De modo que, es condición esencial para que sea planteada dicha regulación el que exista un conflicto entre Tribunales, surgido de la forma antes apuntada. Luego, al ocurrir la mencionada condición, es decir, cuando se configure un conflicto entre Tribunales, la regulación debe ser planteada de oficio, por el último de los órganos jurisdiccionales que haya declarado su incompetencia.
Conforme a las consideraciones que antecede, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo en el Estado Aragua.
Es por todo el razonamiento anteriormente expuesto y dada la naturaleza de la competencia especial atribuida a este Circuito Judicial en materia laboral, es por lo que de ninguna manera puede esta instancia pasar a dirimir el conflicto negativo de competencia surgido del presente Recurso de Nulidad, cuyo procedimiento se rige presentemente por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo así la competencia exclusiva para dirimir el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, correspondiendo a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dada la circunstancia de que no existe en esta Jurisdicción un Juzgado Superior común a ambos Tribunales para conocer el referido conflicto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se establece.-
III
DECISIÓN
Por virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA; PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y tramitar el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 266, ordinal 7,el Artículo 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica según lo establecido en el Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO Se plantea EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se insta de Oficio ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Regulación de la Competencia, ordenándose remitir el presente expediente a esa Sala. Publíquese y Regístrese la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los seis (06) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZA,

LISSELOTT CASTILLO YEPEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA CORTEZ.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registro la anterior decisión siendo las 01:26 p.m., se libró Oficio y se ordena, dar salida al presente asunto.-
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA CORTEZ
LCY/SC/jr.