REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, 06 de junio de 2019
209º y 160º

ASUNTO: DP11-N-2019-000043

Visto el anterior escrito contentivo de RECURSO DE NULIDAD ABSOLUTA conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, interpuesto por la abogada Tyhani Casares, INPREABOGADO Nº 79.548, en su carácter apoderada judicial de la sociedad mercantil SERAVIAN, C.A., en contra de la Providencia Administrativa emanada la de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, con sede en Maracay, de fecha 26 de noviembre de 2018, y notificada en fecha 30/11/2018, en el expediente Nº 043-2018-03-00224 (Nomenclatura de la Inspectoría), este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, pasa a decidir acerca de su admisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Al respecto, de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que el recurso no se encuentra inmerso alguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En el presente caso, se observa que la accionada no consignó como documentos fundamentales anexos a la demanda, la certificación del cumplimiento de la Providencia Administrativa impugnada, expedida por la autoridad administrativa competente.

Ahora bien, en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud de la decisión correspondiente.
Resulta oportuno citar el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal recaído en el expediente Nº 13-0669, de fecha 05 de agosto del año 2014 (Caso: Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda,) donde se estableció lo siguiente:

“…declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión…”

En acatamiento al criterio vinculante antes citado, este Juzgado en atención a la tutela judicial efectiva como derecho irrenunciable de rango constitucional, ADMITE la presente Acción de Nulidad cuanto ha lugar en derecho, de conformidad a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que la presente acción se ha interpuesto sin que se haya configurado alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; sin embargo se establece, que el presente procedimiento no se le dará curso, hasta tanto conste en autos, la certificación de la autoridad administrativa del trabajo, concretamente de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay; del cumplimiento efectivo de la orden contenida en el Expediente Administrativo 043-2018-03-00224, dictada por dicha Inspectoría en el Procedimiento de Reclamo de Descuento Injustificado y demás Beneficios Contractuales interpuesto ante la referida Inspectoría por los ciudadanos JORGE MONCADA, JEIN CONTRERAS, GERARDO CONTRERAS, JESUS BARRIOS, ERVIN MONTEVIDEO Y CARLOS ZABALETA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.882.975, V-13.701.383, V-15.819.463, V-12.940.448, V-14.230.637 Y V-24.343.556, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil SERAVIAN, C.A.

En consecuencia, se hace del conocimiento de las partes que, una vez conste en autos la mencionada certificación de cumplimiento, este Juzgado procederá dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a darle curso a la presente acción, todo ello en atención a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (L.O.T.T.T.), en su parte final del cuarto (4º) párrafo, en concordancia con el artículo 425, numeral 9 ejusdem. Líbrese Oficio a la Inspectoría del Trabajo de Maracay, solicitando la certificación aludida, condición consagrada en la norma 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo, en cuanto a la solicitud de LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, este Juzgado procederá la apertura del correspondiente cuaderno y posterior pronunciamiento sobre lo solicitado, una vez conste en autos la certificación de cumplimiento de la providencia administrativa de marras. Cúmplase.
LA JUEZ

Abg. LISSELOTT CASTILLO

LA SECRETARIA

Abg. SANDRA CORTEZ
LC/SC/jr