REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Catorce (14) de Marzo del Dos Mil Diecinueve (2.019).-

Años: 208º y 160º

A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:

I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE(S): MATHIMAR JOSÉ GARCÍA CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.634.072 y domiciliada en la Urbanización Lomas del Bosque, Condominio Apamate, casa N° 157, Sector Tipuro, parroquia Boquerón, municipio Maturín del estado Monagas.-

APODERADO(S) JUDICIAL(ES): JOSÉ LUÍS ABREU y VICTOR MANUEL VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.253.288 y V.-15.115.133 respectivamente; Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 124.543 y 131.961 en su orden, con domicilio procesal en la Calle Carlos Mhole con Avenida Luís Del Valle García. Edf. La Mantuana, piso 01, ofic. 1-2.-

DEMANDADA(S): ALBANI MARGARITA RODRÍGUEZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.754.716, domiciliada en Urbanización Bello Campo, Calle C, casa N° 61, Sector Tipuro, parroquia Boquerón, municipio Maturín del estado Monagas.-

APODERADO(S) JUDICIAL(ES): YENIREÉ ROSAS FIGUEREDO y YANETT FIGUREDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-20.312.906 y V.-8.373.811, respectivamente, debidamente inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 154.858 y 241.469 en su orden, con domicilio procesal en la Avenida Luís Del Valle García, Edf. Of-Pro Airiños, Planta Baja, local 4 y 5 de esta ciudad de Maturín del estado Monagas.-

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE.-

EXPEDIENTE N°: 34.358.-

II
LA NARRATIVA

La presente litis tuvo su a límine, a través de la incoación por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha Veintinueve (29) de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017), dándosele entrada el día Viernes, Primero (1°) de Diciembre del mismo año, escrito constante de 08 folios útiles y 45 folios de anexo, litis mediante la cual, el ciudadano JOSÉ LUÍS ABREU venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.253.288, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 124.543, con domicilio procesal en la Calle Carlos Mhole con Avenida Luís Del Valle García. Edf. La Mantuana, piso 01, ofic. 1-2.. Co-Apoderado Judicial en conjunto con el Abogado VICTOR MANUEL VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.115.133, debidamente inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 131.961, con igual domicilio procesal; según consta en instrumento Poder Especial, Amplio y Suficiente, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, estado Monagas, en fecha 15 de Septiembre del 2.017, anotado bajo el N° 40, Tomo 311, inserto a los folios 150 al 152; quienes fungen como Apoderados Judiciales de la ciudadana MATHIMAR JOSÉ GARCÍA CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.634.072 y domiciliada en la Urbanización Lomas del Bosque, Condominio Apamate, casa N° 157, Sector Tipuro, parroquia Boquerón, municipio Maturín del estado Monagas; expuso lo que a continuación se transcribe textualmente:

I
DE LOS HECHOS

(...Omissis...)

"... Siendo las 3:45 de la tarde, este funcionario (...) fue comisionado por el jefe de los servicios para que averiguara la ocurrencia de un accidente en la avenida Alirio Ugarte Pelayo frente a farmatodo, Maturín Estado Monagas, el cual se traslado en la unidad patrullera placa: 3-00240, de esta institución, conducida por el prenombrado funcionario, al llegar al sitio este pudo constatar y verificar que se trataba de una Colisión Múltiple y Fuga con Daños materiales, hecho ocurrido en esta misma fecha a las 4:30 de la tarde: De inmediato el Funcionario procedió a tomar las medidas de seguridad correspondientes en lugar, identificando a los conductores involucrados presentes en el sitio Conductor N° (01) Ciudadano Cesar Alexander Abanes Mattey, nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, C.I 25.274.382. Con licencia de conducir de 3er grado, con residencia en: La Zona Industrial el Samán 04, casa N° 53 Maturín Estado Monagas, quien conducía el vehículo clase: automóvil, tipo Sedan, marca: Ford, modelo: Fiesta, año: 2.011, color: Blanco, placa: AB928BB serial de carrocería: 8YPZF16NB845830. Conductor: N° (02). Ciudadano Ghesson Nhagip Del Jesús Abboud, nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, C.I. 19.080.746, con licencia de 3er grado, residenciado en la Urbanización la Estancia Etapa B, casa N° J-20. Maturín, conducía el vehículo clase: Automóvil, tipo: Sedan, marca. Mitsubishi, modelo: Lancer, año: 2.013., color: Verde, placa: AB067BN, serial de carrocería: 8X1SMCS63DB000682. Conductor N° 03 la Ciudadana Mathimar José García Cabello, nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, C.I. 15.634.746, con licencia de de (sic) 4to grado, residenciada en la Urbanización Lomas del Bosque, condominio Aponte, casa n° 157, Tipuro. Maturín, la misma conducía el vehículo clase: Automóvil, tipo: Coupe, marca: Fiat, modelo: Palio, año: 2.008, color: Negro. Placa: RAR-42C, serial de carrocería: 9BD17119H85271296, el conductor N° (04) se dio a la fuga con su vehículo, posteriormente les hice entrega de una planilla de versión del conductor para tomar sus datos y su versión de lo sucedido, donde el conductor con puño y letra manifestó que circulaba a un velocidad de 80 kilómetros por hora. Luego procedió a la elaboración de la grafica demostrativa (croquis), del área del accidente, este accidente se origino en una recta frente, zona urbana, pavimento seco, en buen estado, que en dicho accidente se verificaron las siguientes infracciones: del conductor del vehículo N° (01): No guardando la distancia prudente entre vehículos por cuanto cometió una infracción de transito según lo que establece el aticulo (sic) 260 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre. Mi representada se encontraba en una cola (Es decir el vehículo de mi representada estaba parado, es por lo que la culpa de dicho accidente es atribuible totalmente al conductor del vehículo identificado con el N° 01) al frente de Farmatodo, su vehículo Marca: Fiat, Modelo: Palio 1.8R 3P / Palio, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Color: Negro, Uso: PARTICULAR, Año: 2.008, Placas: RAR42C, Serial de Carrocería: 9BD17119H85271296, a eso de las 3:45, de la tarde por la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, cuando visualizo por el retrovisor un vehículo blanco a exceso de velocidad, la cual la impacto fuertemente por la parte trasera de su vehículo, y el cual a su vez impacto otro vehículo y luego la acera, el vehículo era conducido por el ciudadano CESAR ALEXANDER ABANES MATTEY, mayor de edad, venezolano, mayor de edad, de cedula de identidad N° V.-25.274.383, de este domicilio, (vehículo N°01), clase: Automóvil, tipo Sedan, marca: Ford, Modelo. Fiesta, Año: 2.011, Color: Blanco, placa: AB928BB serial de carrocería: 8YPZF16NB845830, dicho ciudadano no es propietario del vehículo antes descrito, el cual es propiedad de la ciudadana ALBANI MARGARITA RODRÍGUEZ ARIAS, mayor de edad, venezolana de cédula de identidad N° 19.754.716. Ciudadano Juez, además de los daños materiales que fueron ocasionados por la imprudencia de esta persona, sufrí lesiones posteriores al accidente que previo exámenes arrojaron daños una fractura no complicada en la apófisis traversa derecha de (L1) lo cual me ha ocasionado gastos médicos todo esto según informes médicos que consignare con el presente escrito por lo tanto solicito una indemnización daño moral el cual estimare mas adelante, es importante es el hecho de que mi representado se ha visto en la necesidad de solicitar dinero prestado y de la ayuda de sus familiares y amigos para poder, dentro de sus posibilidades, darle operatividad al vehículo, ya que es herramienta indispensable para realizar su trabajo y poder proveer el sustento de su familia, a parte de la cargas emocionales que le han generado esta situación y la actitud indiferente del irresponsable conductor del vehículo N°01. (...) estimo el daño moral a los fines de cuantificar la presente demanda en la cantidad ascendente de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 10.000.000.00) es de hacer notar ciudadano Juez que el conductor del vehículo N° (01) denominado así en el acta policial, el funcionario ciudadano CARLOS PAREDES, que levanto las actuaciones pudo verificar que hubo una infracción de transito, como no guardar distancia entre vehículo, según lo establece el articulo 260 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, ocasionándole al vehículo de mi representada lo (sic) daños que a continuación describo, PARTES Y PIEZAS A REEMPLAZAR: parachoque trasero, absorbe impacto del parachoque trasero, panel trasero, faro trasero derecho, compuerta trasera, plástico interno de la compuerta trasera, motor del limpia parabrisas de la compuerta trasera, ejes de las ruedas traseras, rodamiento trasero derecho, parachoques delantero, absorbe impactos del parachoques delantero, rejillas del parachoques delantero, soporte derecho del parachoques delantero, luz de neblina derecha a izquierda, faro delantero derecho, capo, envase de aceite de la bomba del cajetín de la dirección, caja del purificador de aire del motor, guarda fango delantero derecho, guardapolvo delantero e izquierdo, caucho delantero derecho, rodamiento delantero derecho, montante delantero derecho, meseta delantera derecho, amortiguador delantero derecho, base superior del amortiguador delantero derecho, terminal y rotula derecha. PARTES Y PIEZAS A REPARAR: piso del maletero, compacto trasero derecho, guarda fango trasero derecho, carter del guarda fango trasero derecho, puerta derecha, guarda fango delantero izquierdo, concluyo que el valor estimado para la reparación de los daños identificados, alcanzan la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.418.000,00), conforme lo que se evidencia en la experticia N° 0320/2.017, practicada por el experto designado, ciudadano CARLOS ARMANDO MOTTOLA, titular de la cedula de identidad N° 9.291.693, el cual es miembro activo de la asociación de peritos avaluadores de transito de Venezuela con el código N° 2203, la cual consta inmersa en el mismo expediente N° U.22-418-17, folio N° 20, así mismo quiero poner en conocimiento a este Tribunal que mi representada se desempeña como Comerciante, y su vehículo es el medio, mediante el cual ella realizaba las actividades inherentes a su trabajo como es comprar y vender al mayor y detal, productos consumibles tales como: (Quesos, charcuterías, productos cárnicos entre otros.), por lo que opto por solicitar una cantidad de dinero por todas las molestias ocasionadas y que por consecuencia he dejado de realizar actividades que me generan dinero y por la imposibilidad de trasladarme, de acuerdo a la actividad que realizaba mi representada le generaba la cantidad aproximada de CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 5.977.697.00) los cuales divididos entre Treinta días da como resultado la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 199.256.57), los cuales multiplicados por 12 meses, a partir de la fecha del accidente tiempo estimado en que mi representada podría reparar el vehículo, da como resultado la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS, (Bs. 2.391.078.80), y en los cuales mi representada no obtendrá sustento para ella ni para su familia."

La accionante demandó por las siguientes causales y cuantías:

DAÑOS MATERIALES: DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (18.418.000,00 Bs.F.), según Gaceta Oficial N° 41.460 de fecha 14 de Agosto del 2018, en la cual se publicó el proceso de reconvención monetaria y la nueva expresión de la unidad monetaria nacional, de acuerdo a esto, el referido monto, queda expresado en Bolívares Soberanos en CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES SOBERANOS CON DIECIOCHO CENTÍMOS (184,18 Bs.S.).

DAÑO MORAL: DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (10.000.000,00 Bs.F.) según Gaceta Oficial N° 41.460 de fecha 14 de Agosto del 2018, en la cual se publicó el proceso de reconvención monetaria y la nueva expresión de la unidad monetaria nacional, de acuerdo a esto, el referido monto, queda expresado en Bolívares Soberanos en CIEN BOLÍVARES SOBERANOS (100,00 Bs.S.).

LUCRO CESANTE: DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CENTÍMOS (2.391.078,80 Bs.F.) según Gaceta Oficial N° 41.460 de fecha 14 de Agosto del 2018, en la cual se publicó el proceso de reconvención monetaria y la nueva expresión de la unidad monetaria nacional, de acuerdo a esto, el referido monto, queda expresado en Bolívares Soberanos en VEINTITRES BOLÍVARES SOBERANOS CON NOVENTA Y UN CENTÍMOS (23,91 Bs.S.).

Reflejando una cuantía total de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (30.809.078,80 Bs.S.) según Gaceta Oficial N° 41.460 de fecha 14 de Agosto del 2018, en la cual se publicó el proceso de reconvención monetaria y la nueva expresión de la unidad monetaria nacional, de acuerdo a esto, el referido monto, queda expresado en Bolívares Soberanos en TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES SOBERANOS CON NUEVE CÉNTIMOS (308,09 Bs.S.).

Solicitó los montos sean re-calculados, mediante experticia del fallo, una vez concluido el litigio, con el correspondiente cálculo de los intereses, así como la Indexación.

La fundamentación de Derecho de la presente acción se basó en las siguientes normativas: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: artículo 92. Códigos de Procedimiento Civil: artículos: 218. Código Civil: artículos: 1.185. Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: artículos: 154, 249, 250, 251 numerales 1 y 2. Ley de Tránsito Terrestre: artículo 212

La demanda fue admitida en fecha Cuatro (04) de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2017).

LA CONTESTACIÓN

En fecha Cuatro (04) de Mayo del Dos Mil Dieciocho (2.018), se recibió escrito de contestación de la demanda, con sus respectivos anexos, por parte del Abogado LUÍS RAMÓN FARIAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.391.481, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 75.096, de este domicilio, Apoderado Judicial de la parte accionada, ALBANI MARGARITA RODRÍGUEZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.754.716, domiciliada en Urbanización Bello Campo, Calle C, casa N° 61, Sector Tipuro, parroquia Boquerón, municipio Maturín del estado Monagas, escrito que este Tribunal resume de la siguiente manera:

(…Omissis…)

"II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Consecuentemente pasamos a continuación a contestar la demanda en los siguientes términos:
A) NEGATIVA DE LOS HECHOS: Por imperativo procesal negamos todos y cada uno de los hechos expuestos por la actora en el libelo de la demanda, con excepción de aquellos hechos que sean expresamente reconocidos en esta contestación.
En tal sentido:
1.- Negamos y desconocemos expresa y categóricamente, por no constarnos la hora que señala la demandante como la ocurrencia del accidente, es decir del libelo de demanda existe una contradicción entre lo señalado por esta y lo destacado en el acta de levantamiento de transito.
2.- Negamos y desconocemos expresa y categóricamente, por no constarnos la velocidad aproximada que circulaban los vehículos involucrados en la colisión, por cuanto uno de ellos se dio a la fuga tal como lo reconoció la demandante y como aparece en el acta levantada por el funcionario de Transito Terrestre, siendo este precisamente el culpable del siniestro es decir la colisión múltiple de vehículos ocurrida en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, sentido La Alcabala Maturín frente a FARMATODO; además el funcionario de Transito tiene conocimiento de la ocurrencia del mismo POST ACCIDENTE, por lo tanto no puede jamás ser objetivo en sus impresiones en cuanto a las condiciones como ocurrió el mismo más aún cuando uno de los vehículos se da a la fuga (CAMIONETA).
3.- Negamos y desconocemos expresa y categóricamente, que al llegar a la altura de FARMATODO que la demandante haya sido sorprendida por el vehículo Marca FORD Modelo FIESTA, propiedad de la ciudadana ALBANI MARGARITA RODRIGUEZ ARIAS y conducido por el ciudadano CESAR ALEXANDER HABANES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro 25.274.382, por cuanto se trato de una colisión múltiple en donde se vieron vario vehículos con fuga de una CAMIONETA LA CUAL TRANSITABA A ALTA VELOCIDAD Y NO PUDO SER IDENTIFICADA POR NINGUNO DE LOS INVOLUCRADOS EN LA COLISIÓN.
4.- Negamos y desconocemos expresa y categóricamente que el demandado circulara a gran velocidad.
5.- Negamos y desconocemos expresa y categóricamente que la actora haya sido embestida por el vehículo de la demandada y/o que este último circulara a gran velocidad y/o que se apareciera de improvisto y/o intempestivamente y/o "como un rayo" y/o que no le haya dado tiempo de realizar ningún tipo de reacción, por cuanto por las circunstancias de modo resultaba imposible maniobrar para evitar que ocurriera en esta forma la colisión por cuanto intervino una camioneta que resulto ser quien provoco el accidente dándose a la fuga
6.- Negamos y desconocemos expresa y categóricamente, por no constarnos, que la actora haya sufrido algún daño moral producto del accidente; por cuanto confunde estos con daño emergente.
7.- Negamos, desconocemos e impugnamos expresa y categóricamente, el daño moral estimado en Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) por la demandante. Por no constarnos, que la actora se vea impedida de realizar una vida normal; tal como lo expresa el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, noventa edición, página 141, 142-143..."
(…Omissis…)
B.- LA VERDAD DE LOS HECHOS: La verdad de lo acontecido dista mucho del relato volcado por la actora en el escrito de demanda.
En efecto ciudadana jueza de las probanzas que se aportaran oportunamente a esta causa surgirá claramente la falta de responsabilidad de representada como demandada en el siniestro a que alude la actora y la improcedencia de todos y cada uno de los rubros contenidos en la demanda y que integran el reclamo de dicha parte.
Sin perjuicio de ello, nos permitimos efectuar en esta oportunidad algunas consideraciones generales de relevancia sobre la cuestión a debatirse en estos autos que desde ya solicitamos sean tenidas en consideración, al momento de dictar sentencia en la presente causa.
En primer lugar, y tal como quedará demostrado en la etapa procesal oportuna, el accidente que constituye la causa de este reclamo se produjo por negligencia del conductor de una camioneta la cual se dio a la fuga tal como lo reconoce la demandante en escrito de demanda; y yo en condición de demandada convengo en este particular con la demandante.
La culpa de un tercero constituye un eximente de la responsabilidad, tanto objetiva como subjetiva, contractual o extracontractual, del resto de quienes intervinieron en la colisión. En tal carácter, entonces, impide que nazca la obligación de responder.
Y decimos ciudadana jueza que el accidente que constituye la causa del reclamo de autos se produjo por la exclusiva responsabilidad de un tercero conductor de la camioneta que se dio a la fuga, toda vez que -en contradicción a lo afirmado falazmente en la demanda-, fue el Sr (a) que desconocemos su identidad y datos de identificación del vehículo (Camioneta) quien debido a la excesiva velocidad a la que conducía, sin tomar las precauciones necesarias y sin prestar atención al tránsito, en clara violación de la prioridad de paso que le correspondía al vehículo conducido por la demandada-, terminó embistiéndola e impulsándola hacia otro vehiculo, el conducido por la demandante y este a su vez con otro vehículo y una vez ocurrido esto opto por darse a la fuga.
Cabe tener presente que, en los pre-momentos del hecho, el vehiculo propiedad de la demandada ciudadana ALBANI MARGARITA RODRIGEZ ARIAS circulaba, por la Avenida Alirio Uugarte Pelayo sentido Alcabala Maturín centro Maturín estado Monagas a una velocidad prudencial y, al llegar al frente Farmatodo, fue impactado por una camioneta la cual se dio a la fuga.
Cabe destacar que la demandante al no tener los datos del vehiculo, conductor ni propietario de quien había provocado el accidente de manera irresponsable procedió a demandarme, por cuanto están conscientes que debían aportar los datos del domicilio de estos y al no tenerlos decidieron efectuar esta demanda en donde existe un total desconocimiento entre el daño moral objeto de la pretensión y el daño emergente lo cual trae como consecuencia que rechace la presente demanda por contradictoria y pido a este tribunal que así la declare con todas sus consecuencias en la definitiva.
RESULTA POR DEMÁS LLAMTIVO CIUDADANA JUEZA,. CÓMO HOLGADAMENTE LA ACTORA HA TERGIVERSADO, A SU ENTERA CONVENIENCIA, LA MECÁNICA DEL ACCIDENTE EN EL RELATO EXPUESTO EN EL ESCRITO DE DEMANDA, PRETENDIENDO HACER VALER CIERTAS CIRCUNSTANCIAS QUE NO SUCEDIERON Y OMITIENDO EL HECHO DE QUE EN LA COLISIÓN SE VIERON INVOLUCRADOS VARIOS VEHICULOS Y UNO DE ESTOS SE DIO A LA FUGA, QUE FUE CIERTAMENTE QUIEN CON SU ACTITUD NEGLIGENTE OCASIONO QUE SE PRODUJERA EL ACCIDENTE DE TRANSITO, EN DONDE SE VIERON INVOLUCRADOS CUATRO (4) VEHICULOS; EN DONDE UNO DE ELLOS SE DIO A LA FUGA.
Es de destacar ciudadana jueza (por lo preocupante), la proliferación en nuestro medio de reclamos como el analizado en autos, que constituyen verdaderas aventura procesales que sorprenden e indignan a la vez a demandados que, aún cuando son ellos quienes se han visto perjudicados por el accionar antirreglamentario y desaprensivo de ciertos conductores, se ven involucrados en acciones judiciales descabelladas y hasta injuriosas, como las que estamos analizando en la presente causa.
Por todo lo antes expuesto, entendemos que debe rechazarse por totalmente improcedente la demanda incoada en estos autos en contra de mi representada y, atento al fundamentos dados en el presente apartado, con expresa imposición de costas.
III.- IMPUGNACIÓN DE LOS RUBROS Y MONTOS RECLAMADOS POR LA ACTORA: Sin perjuicio de lo expuesto en el apartado anterior, nos permitimos manifestar puntualmente en este apartado la improcedencia de los rubros que integran el reclamo formulado por la contraria así como de los importes reclamados por la actora, circunstancias que sustentan el planteo de impugnación que formulamos en el presente apartado, en razón de la incongruencia de los motivos en los cuales fundamenta los mismos:
Resulta innegable, entonces ciudadana jueza, el desmedido afán de la accionante de obtener un evidente enriquecimiento sin causa con la promoción de la presente acción, toda vez que los supuestos daños sufridos deben ser soportados por su parte, al no ser mi vehiculo el responsable en la causación del evento que es objeto de análisis en estas actuaciones.
GASTOS MEDICOS, PARA-MEDICOS Y FARMACEUTICOS FALTA DE EXAMEN MÉDICO FORENSE: En primer término, negamos que la actora haya efectuado erogación alguna en concepto de asistencia médica y/o farmacéutica y/o de movilidad que guarden relación con el accidente objeto de las presente actuaciones, además esta no presenta ninguna prueba médico-forense que avale los dichos señalados por la accionante y que sirvan de manera lógica para demostrar que sufrió algunos daños físicos producto del accidente, siendo esta prueba de obligatorio cumplimiento por ser una carga procesal para la demandante teniendo como unica oportunidad la consignación del escrito de demanda por lo cual tal solicitud debe ser desestimada por este Tribunal.
Por lo expuesto precedentemente, solicitamos se rechacen estos rubros y, POR ELLO PIDO QUE LOS MISMOS SEAN DESESTIMADOS POR ESTE TRIBUNAL.
G.- RESTITUCIÓN DEL VALOR DEL VEHICULO: Con relación a este rubro, resulta evidente que la actora no tomó parámetro objetivo alguno para efectuar la estimación del mismo y, por ende, resulta absolutamente procedente la presente impugnación.
En primer lugar, de lo expuesto por la actora en el memorial de demanda no surge el valor que poseía su vehículo para la época del hecho, no tampoco después de haber sufrido los supuestos daños alegados por dicha parte.
Más aún, tampoco consta a esta parte el estado en el que se encontraba el vehiculo al momento del hecho, ni si poseía algún tipo de daño correspondiente al hechos previos al que es objeto de las presente actuaciones.
IV.- IMPUGNACIÓN DE LA DOCUMENTAL ACOMPAÑADA POR EL ACTOR: Impugnamos la autenticidad material e ideológica de la documental acompañada por el actor al memorial de demanda, en lo que se refiere a la estimación de los daños ocasionados al vehiculo de la demandante.
Se impugna específicamente la siguiente documental, por desconocer su existencia y autenticidad: Copia de la documental en donde se señalan supuestos daños materiales sufridos por el vehiculo de la demandante el día del accidente
Esta parte ignora la existencia y autenticidad de las mismas ya que son documentos emanados de terceros respecto de los cuales no existe la carga de nuestra parte de desconocerlas o reconocerlas y, ademásm son susceptibles de ser atacados por tratarse de instrumentos provenientes de terceros ajenos al juicio
Ante estas circunstancias, no cabe duda alguna, pues, que será la parte actora quien deberá probar la autenticidad de esta documental.
V.- PLUS PETITIO INEXCUSABLE INCURRIDA POR LA ACTORA: Sin perjuicio de las consideraciones expuestas ut-supra y lo expresamente solicitado en este responde en orden a la desestimación de la demanda invocada en autos, en todas y cada una sus partes, oportunamente la futura sentencia a dictarse deberá expedirse sobre la evidente y palmaria "plus petitio inexcusable" incurrida.
La desmedida desproporción surge clara ante la sola observación de los exorbitantes montos reclamados sin base ni sustento jurídico o fáctico que los avale - ni siquiera mínimamente - haciendo pasible al accionante.
Por todo lo antes expuesto, solicitamos el rechazo, por totalmente improcedente, de la demanda incoada en autos, y sea condenada en costas.
(...Omissis...)

Posteriormente en fecha Quince (15) de Mayo del Dos Mil Dieciocho (2.018), se celebró la Audiencia Preliminar. Seguidamente, el día Dieciocho (18) del mismo mes y año, mediante auto se establecieron los hecho y los límites donde se quedó trabada la relación controvertida. Dándole cumplimiento al debido proceso, la parte accionante consignó Escrito de Promoción de Pruebas, en fecha Diecinueve (19) de Junio del año en referencia; mismas que fueren admitidas en fecha Dos (02) de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2018).
En fecha Nueve (09) de Octubre del año en referencia tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública. En la misma fecha, este Juzgado observó que la parte accionada en el acto de Contestación, promovió las pruebas que consideró pertinentes, sin que las mismas fueran admitidas en su oportunidad procesal, por lo que se ordenó la Reposición de la causa al estado de admisión de pruebas, fijándose un lapso de 10 días para la publicación del extensivo del fallo. Consecutivamente, en fecha Veinticuatro (24) del mismo mes y año, en Sentencia Interlocutoria, por medio de la cual se Repuso la causa al estado de admitir las pruebas de ambas partes en un mismo auto. Acto seguido, en fecha de Dos (02) de Noviembre del mismo año, este Tribunal admitió las pruebas promovidas.
En estricto cumplimiento con el principio constitucional, Debido Proceso, se le celebró la Audiencia Oral y Pública, de la cual en el dispositivo del fallo se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción propuesta por la ciudadana MATHIMAR JOSÉ GARCÍA CABELLO, plenamente identificada. Se estableció que en el lapso de diez (10) días de despacho extender el dispositivo del fallo.

ACTUACIONES DE LOS CUADERNOS DE MEDIDAS

Como se ordenó en auto de Admisión de fecha Cuatro (04) de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017) se aperturó el Cuaderno de Medidas, al cual se le agregó copia certificada del libelo de la demanda, los anexos y el auto de admisión. En fecha Nueve (09) de Marzo del año en referencia, esta Primera Instancia Civil Negó la Medida solicitada, en virtud de ser improcedente, por no estar demostrados los requisitos de ley.

III
LA MOTIVA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante referéndum consultivo en Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), definiendo al Estado venezolano de forma lacónica, articulada con el fin supremo de consolidar en los procedimientos, los extremos de Ley, los cuales son la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el último, pero no menos importante el Debido Proceso, con ello, lograr un mayor contacto con la realidad, actualizado para cubrir irrefutablemente las necesidades jurídicas actuales, así estar en mejores condiciones de servir a la Justicia, estos Extremos de Ley se fundamentan en las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26, 49 y 257, disposiciones que establecen lo siguiente:

Definición del Estado venezolano:
Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Tutela Judicial Efectiva:
Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Debido Proceso:
Artículo 49.- "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (...)" (Con sus ocho numerales).

Derecho a la Defensa:
Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En este sentido, los derechos contenidos en los supra mencionados Extremos de Ley, vale repetir, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, de amplísimo contenido, comprenden según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho al acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas y sustantivas, los órganos judiciales deben conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión decretada sujeta al derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí, que nuestra Carta Magna señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la misma.

En un Estado social, de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías precitadas.

La Jurisprudencia Patria ha dejado claramente establecido que nuestro Ordenamiento Constitucional propone que el proceso es un instrumento para ejercer la Justicia y por eso debe asumir que los parámetros jurídicos son igualmente sociales, y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial en la búsqueda de los medios idóneos para armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado litigio.
En ese sentido, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, entra a decidir la presente acción de la siguiente manera:

La Carta Magna, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil, la Ley de Tránsito Terrestre, el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y la Jurisprudencia patria, exigen una justicia completa, minuciosa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es imperativa la no omisión de ningún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tienen los Jueces de analizar cada una de las pruebas promovidas en el proceso.

Por su parte, el desarrollo jurisprudencial que las siete Salas del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) le han dado al principio de la Tutela Judicial Efectiva, notoriedad a la reformulación que del concepto proceso se ha venido sosteniendo en Venezuela. Esta nueva visión o concepción del proceso debe conllevar a comprender que el ejercicio del derecho en función de procurar justicia, no debe pasar por formalismos innecesarios sino más importante aún, debe desterrar de la estrategia procesal, cualquier elemento que fundamentado en circunstancias extrañas a la funcionalidad real y social del proceso pretendan convertirse en aristas capaces de desestimar una pretensión loablemente justa.

Antes de abordar la fundamentación legal de la INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, este Juzgado Civil, considera imperativo, hacer referencia sobre las acepciones correspondiente en el caso de marras, en tal sentido, se establece como:

EL LUCRO CESANTE: es una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica en los activos de la víctima o sus familiares como consecuencia del daño, y que ésta no se habría producido si el evento dañino no se hubiera verificado. A manera ilustrativa, el lucro cesante ha sido denominado como aquella utilidad o ganancia que hubiera sido privada la parte perjudicada por la violación de un derecho, el retardo o incumplimiento de la obligación por la otra parte; en otras palabras, esto viene hacer el no aumento de un incremento que normalmente hubiese ingresado al patrimonio de no haber ocurrido la violación del derecho. El reclamo por la indemnización por lucro cesante, como beneficio, ganancia o ingresos dejados de percibir por parte de una persona, siempre constituye la prueba de una realidad que no se ha producido, surgiendo en la mayoría de los casos problemas ante la imposibilidad de determinar con exactitud mediante pruebas contundentes su realidad y su verdadero alcance; habiéndose exigido sobre este respeto por el Tribunal Supremo de Justicia, han de probarse rigurosamente que tales ganancias dejaron de obtenerse, sin que estas sean dudosas o contingentes y solo fundadas en esperanzas, al manifestar que no pueden derivarse de supuestos meramente posible o de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre, estableciendo que estás pretendidas ganancias han de ser acreditadas mediante la justificación de la realidad de tal restrictivas y una necesidad de probar mediante la justificación de la derivación del lucro cesante, viniendo a declarar que debe mediar una apreciación restrictivas y una necesidad de probar con rigor, al menos razonables, la realidad o existencia del mismo, puesto que el lucro cesante no debe ser incierto.

EL DAÑO MATERIAL: es la pérdida, deterioro o destrucción de un activo, bien mueble e inmueble.

EL DAÑO MORAL: este tipo de daño existe debidamente tutelado en el derecho venezolano, específicamente en el artículo 1196 del Código Civil que es del tenor siguiente:
"La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima."

Para quien aquí decide resulta relevante hacer la distinción entre lo que es el Daño Material o Patrimonial y el Daño Moral, aunque se debe tener en cuenta, que un mismo hecho puede provocar sobre una misma persona daños de ambos tipos.
Partiendo de la base que, en términos generales, se entiende por daño, la lesión, agravio o menoscabo que sufre una persona en su patrimonio, en su ser físico o psicológico, o en sus derechos o facultades. Además, desde el ámbito jurídico, todo daño debe ser indemnizado económicamente.

Por lo tanto, se debe concretar sobre ¿Qué se entiende por daño patrimonial y moral? y ¿Cómo se debe indemnizar a la víctima?

En tal sentido, se concluye que el daño material o patrimoniales es el menoscabo o detrimento que se produce en los bienes u objetos que forman parte del patrimonio de una persona. Éstos son susceptibles de una valoración económica (peritaje o avalúo), a través de una factura, presupuesto o informe pericial. Por lo tanto, deben ser indemnizados según estas valoraciones deben cuantificar el perjuicio. Además, hay que tener en cuenta que el daño materiales, un concepto bastante amplio, pues el referido menoscabo incluye también lo que jurídicamente se conoce como “daño emergente” y “lucro cesante”. El primero hace referencia a la pérdida o disminución del valor económico ya existente, es decir, se refiere al empobrecimiento de dicho patrimonio. Es decir, el daño emergente es real, tangible y verificable, corresponde al valor o precio del bien o cosa que ha sufrido el daño o perjuicio. La indemnización que se puede solicitar en este caso corresponde al precio del bien afectado o destruido. Sin embargo, el segundo concepto implica una frustración de las ventajas económicas esperadas y, por lo tanto, la pérdida de un enriquecimiento patrimonial estimado, es decir, se calcula una proyección de acuerdo a los ingresos percibidos en período determinado.

Por su parte el daño moral es una limitación que sufre una persona y que tiene una afectación emocional, al basarse en un sufrimiento psíquico, en un trastorno psicológico. Por lo tanto, a diferencia del daño material resulta mucho más difícil de valorar económicamente cuál sería la indemnización que se debe pagar a la víctima del daño moral. Así pues, la cuantificación de la indemnización a pagar a la víctima que ha sufrido y reclama daños morales deberán dejarse a la decisión de los Jueces y Tribunales, una vez examinadas las pruebas médicas aportadas en el procedimiento judicial y demostrado que el daño es real y cierto.

En definitiva, el daño patrimonial se reintegra o se repara con dinero o con objetos intercambiables por dinero y el daño moral, por el contrario, no se satisface ni con dinero ni con otros bienes que puedan llegar a reponer el perjuicio sufrido, no obstante a que cierta cantidad económica podrá servir como método compensatorio o, cuanto menos, paliativo del impacto emocional sufrido por la víctima.

Ahora bien, las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurrió la colisión múltiple y fuga con daños materiales están plenamente demostradas en las actas procesales, tanto en el acta policial levantada en ocasión el siniestro por Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; elaborada por el funcionario Supervisor Agregado (P.N.B.) CARLOS PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V.-12.153.355, adscrito al Centro de Coordinación Policial Maturín, en fecha 31 de Julio del 2017, contenido supra trascrito.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

En todo proceso se deben revisar los hechos alegados por las partes con las pruebas promovidas; en este sentido, hay que destacar que en el proceso civil los interesados persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Sin embargo, en el sistema dispositivo que lo rige, el Jurisdicente no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en las actas procesales, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos donde se fundamentan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de no convencer al Juez de la verdad por ellas sostenidas, que sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Y así taxativamente se establece.-
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil, sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

El artículo 509 del Código in comento, establece lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas.”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, del mismo modo le impide, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En este mismo orden de ideas, se determina que una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer exclusivamente a la parte que la produjo, toda vez que forman parte del proceso. En tal sentido, cada parte puede aprovecharse de ellas, es decir, evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece a la parte promovente, sino al proceso en si, por virtud del principio de la comunidad de las pruebas, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente.

En conclusión, vistos como fueron los preceptos legales que regulan la materia, así como la interpretación y alcance de los mismos realizados jurisprudencialmente, esta Primera Instancia Civil, pasa de seguida a analizar los medios probatorio cursante en las actas procesales, a fin de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de los derechos que alude como violados y aquí pretende su subsanación.

Por lo antes expuesto y en acatamiento a lo establecido el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito; es por lo que esta Jurisdicente procede a la valoración del acervo probatorio contenido en las actas que conforman el Expediente signado con la numeración 34.358 (nomenclatura interna de este Tribunal), transformando por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles y circunstancias alegadas y expresadas por las partes, de lo que se deviene a continuación:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE

Pruebas Documentales:

- Copia certificada de Expediente N° U.22-488-17 emanado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana - Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre, siendo los Conductores: 01) César Abanes C.I. V.-25.274.382; 02) Del Jesús Gheisson C.I. V.-19.080.746 y 03) Mathimar García C.I. V.-15.634.072. Observa quien aquí valora que se trata de un documento público administrativo que goza de pleno valor probatorio, mediante el cual se demostró que efectivamente tuvo lugar una Colisión Múltiple entre vehículos con daños materiales y fuga, en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, frente FARMATODO, Maturín estado Monagas, el día Lunes, 31 de Julio del año 2017. Por tanto, no se encuentra obstáculo alguno para deducir que este medio probatorio es legal y pertinente. Y así taxativamente se decide.-

- Original de Acta de Avalúo: Emanada del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre - Gerencia de Servicios Conexos - Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, Acta N° 0320/2017, suscrita por el ciudadano CARLOS ARMANDO MOTTOLA VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-9.291.693 miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Transito de Venezuela con el Código N° 2203, por medio de la cual estimó que el monto para la reparación de los daños identificados ascienden a la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (18.418.000,00 Bs.), según Gaceta Oficial N° 41.460 de fecha 14 de Agosto del 2018, en la cual se publicó el proceso de reconvención monetaria y la nueva expresión de la unidad monetaria nacional, de acuerdo a esto, el referido monto, queda expresado en Bolívares Soberanos en CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES SOBERANOS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (184,18 Bs.S.). Discierne esta Jurisdicente, que se trata documento público administrativo que goza de pleno valor probatorio, suscrito por un profesional debidamente inscrito en la Asociación de Peritos de Venezuela, por medio del cual se establecieron todos los daños materiales ocasionados al vehículo Marca: Fiat, Modelo: Palio 1.8R 3P / Palio, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Color: Negro, Uso: PARTICULAR, Año: 2.008, Placas: RAR42C, Serial de Carrocería: 9BD17119H85271296. En tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio. Y así taxativamente se decide.-

- Original de Certificado de Registro de Vehículo: a nombre de MATHIMAR JOSÉ GARCÍA DE MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.634.072 del vehículo Marca: Fiat, Modelo: Palio 1.8R 3P / Palio, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Color: Negro, Uso: PARTICULAR, Año: 2.008, Placas: RAR42C, Serial de Carrocería: 9BD17119H85271296. Determina quien aquí valora, que se trata de instrumento público administrativo que goza de pleno valor probatorio. En tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio. Y así taxativamente se decide.-

- Copia Simple de Informes Médicos, Exámenes, Facturas y Récipe: Paciente MATHIMAR JOSÉ GARCÍA CABELLO, plenamente identificada, consignó 3 Informes Médico suscritos por la Dra. Cristina Sába de Caballero Médico Radiólogo MSDS: 42.124, en estudios tales como: Radiología de Columna Cervical AP. Lat. y Oblicuas, TAC TORAX 3D y Tomografía de Tórax, todos de fecha Treinta y uno (31) de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Facturas por Consulta médica especializada (Traumatología), de fecha Dieciséis (16) de Agosto del referido año y por gastos médicos. Récipe suscrito por el Dr. Víctor Esteban Dávila Cedeño Cirujano de Columna Traumatólogo - Ortopedista, C.I. V.-7.197.398 MSDS 34162, por medio del cual se indica que la paciente amerita rehabilitación. Observa esta administradora de Justicia, que las presentes pruebas tanto informativa como mercantil promovidas por la actora, donde se expresa que se realizó una serie de análisis posteriores al accidente, cabe repetir el lunes, Treinta y uno (31) de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017), evaluación de igual y ulterior data, indican que presentó lesiones que ameritaron rehabilitación, quedando en consecuencia demostrado que la accionante sufrió lesiones a derivadas de la colisión múltiple en la que se vio involucrada. Es tal sentido, se otorga pleno valor probatorio. Y así taxativamente se decide.-

- Copia Simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista: Empresa "SUMINISTROS BYAKKO DE VENEZUELA, C.A.", cuya Gerente es la ciudadana MATHIMAR JOSÉ GARCÍA CABELLO, parte actora debidamente identificada, en el presente instrumento mercantil se observa que la asamblea fue convocada para tratar los siguientes puntos: Cambio de domicilio, Ampliación del Objeto y Cambio de Comisario, siendo que la parte promovente pretendió probar que el vehículo del cual es propietario, involucrado en el siniestro, es su medio de manutención, pretensión que no fuere demostrada con este instrumento probatorio. En tal sentido, no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.-

- Copia Simple de Estado de Cuenta: Banco Exterior, cuenta N° 1002539003, a nombre de SUMINISTROS BYAKKO DE VENEZUELA, C.A., la parte promovente pretende demostrar con este medio que los movimientos bancarios se deben a la actividad comercial que realiza la actora. Esta Jurisdicente observa, que si bien es cierto que la ciudadana MATHIMAR JOSÉ GARCÍA CABELLO, funge como gerente de la indicada Empresa, no es menos cierto que el instrumento nada aporta al presente proceso, en virtud de lo cual, no se le otorga valor probatorio. Y así decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA

Pruebas Documentales:

- Copia certificada de Expediente N° U.22-488-17 emanado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana - Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre, siendo los Conductores: 01) César Abanes C.I. V.-25.274.382; 02) Del Jesús Gheisson C.I. V.-19.080.746 y 03) Mathimar García C.I. V.-15.634.072. Observa quien aquí valora que se trata de un documento público administrativo que goza de pleno valor probatorio, mediante el cual se demostró que efectivamente tuvo lugar una Colisión Múltiple entre vehículos con daños materiales y fuga, en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, frente FARMATODO, Maturín estado Monagas, el día Lunes, 31 de Julio del año 2017. Por tanto, no se encuentra obstáculo alguno para deducir que este medio probatorio es legal y pertinente. Y así taxativamente se decide.-

Merito favorable de los autos:

Con relación a este medio probatorio, establece la Jurisprudencia patria que, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer exclusivamente a la parte que las produjo y son incorporadas al proceso. Cada parte puede valerse de ellas; entonces, una vez evacuadas, su resultado no le pertenece a la parte promovente, si no al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde, por tanto, a quien Sentencia tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba. Y así taxativamente se declara.-

Prueba de Informe:

- Se libró oficio N° 0840-17.980, en fecha Dos (02) de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018) a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, solicitando la remisión de copia certificada del Expediente N° U22-488-17, del indicado medio probatorio solicitado, el organismo competente no emitió respuesta alguna, la parte promovente no solicitó la ratificación del oficio, mas sin embargo, la parte actora, incluyó en su acervo probatorio el indicado expediente, del cual esta Administradora de Justicia dedujo lo siguiente:

"- Copia certificada de Expediente N° U.22-488-17 emanado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana - Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre, siendo los Conductores: 01) César Abanes C.I. V.-25.274.382; 02) Del Jesús Gheisson C.I. V.-19.080.746 y 03) Mathimar García C.I. V.-15.634.072. Observa quien aquí valora que se trata de un documento público administrativo que goza de pleno valor probatorio, mediante el cual se demostró que efectivamente tuvo lugar una Colisión Múltiple entre vehículos con daños materiales y fuga, en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, frente FARMATODO, Maturín estado Monagas, el día Lunes, 31 de Julio del año 2017. Por tanto, no se encuentra obstáculo alguno para deducir que este medio probatorio es legal y pertinente. Y así taxativamente se decide.-"

Ratificando en esta prueba la otrora valoración. Y así se decide.-

Pruebas Testimoniales:

Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos: 1°) PEDRO EMILIO GUMÁN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.292.484, domiciliado en la Calle Principal de Boquerón, Casa Nro. 13, Maturín estado Monagas, de profesión u oficio Ayudante de Mecánica; 2°) PEDRO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.012.245, domiciliado en Boquerón, urbanización Godofredo González, Maturín estado Monagas; y 3°) MAX ALISONNÚÑEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.482.787, domiciliado en La Llovizna, Manzana 6 Nro. 34, parroquia La Cruz, Maturín estado Monagas, de profesión u oficio Mecánico.

Siendo la oportunidad para analizar los dichos del primer (1°) testigo, se procede al efecto, teniendo como base el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora a tales fines. Así, cuando declaró el promovente, las respuesta más resaltantes para esta valoración fueron las siguientes, en primer lugar el testigo en la Tercera Pregunta respondió: "Explique o informe el testigo a este Tribunal como sucedieron los hechos en la avenida Alirio Ugarte Pelayo", el testigo respondió: "Yo venía del trabajo hacia mi casa, cuando percate una camioneta a alta velocidad, donde un Axel se le impacto por detrás de la camioneta, después el Palio, hay la camioneta se fue a la fuga." Seguidamente el testigo a la Segunda Repregunta respondió: "Diga el testigo, cuáles fueron los vehículo el color y el tipo de vehículos que estuvieron involucrado en la colisión", a lo que el testigo respondió: "No recuerdo el color, solo recuerdo el color del carro blanco, cuando yo llegue la camioneta se había ido." Observa quien aquí valora, que el testigo incurrió en una flagrante contradicción en sus respuestas, por tal motivo, en aplicación a la máxima de experiencia y su sana crítica, determina que se debe desestimar los dichos del testigo. Y así taxativamente se decide.-
En este estado, siendo la oportunidad procesal para analizar las respuestas del tercer (3°) testigo, teniendo como base el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora a tales fines, se procede al efecto. Así, cuando declaró el promovente, las respuesta coincidieron entre sí y con los hechos narrados por las partes en relación a que efectivamente tuvo lugar una colisión múltiple con daños materiales y fuga. En consecuencia, se tiene como plena prueba las indicadas deposiciones. Y así se declara.-

En relación al Segundo (2°) testigo promovido, ciudadano PEDRO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.012.245, domiciliado en Boquerón, urbanización Godofredo González, Maturín estado Monagas. Observa quien aquí valora que el mismo no compareció a rendir testimonio, por tanto, nada tiene que valorarse. Y así se declara.-

RESULTAS DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Deduce esta Jurisdicente que, una vez compraba y demostrada la ocurrencia del accidente de tránsito ocurrido el Treinta y uno (31) de Julio del Dos Mil Diecisiete (2017), en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, frente al FARMATODO, Maturín estado Monagas, causando daños materiales al vehículo identificado con las siguientes características: Vehículo Marca: Fiat, Modelo: Palio 1.8R 3P / Palio, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Color: Negro, Uso: PARTICULAR, Año: 2.008, Placas: RAR42C, Serial de Carrocería: 9BD17119H85271296, propiedad de la ciudadana MATHIMAR JOSÉ GARCÍA CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.634.072 y domiciliada en la Urbanización Lomas del Bosque, Condominio Apamate, casa N° 157, Sector Tipuro, parroquia Boquerón, municipio Maturín del estado Monagas; accidente derivado a la impericia del conductor CÉSAR ALEXANDER ABANES MATTEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-25.274.382, de este domicilio, quien conducía el vehículo identificado como: clase: Automóvil, tipo Sedan, marca: Ford, Modelo. Fiesta, Año: 2.011, Color: Blanco, placa: AB928BB serial de carrocería: 8YPZF16NB845830, cuya propietaria es la ciudadana ALBANI MARGARITA RODRÍGUEZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.754.716, domiciliada en Urbanización Bello Campo, Calle C, casa N° 61, Sector Tipuro, parroquia Boquerón, municipio Maturín del estado Monagas; impericia manifiesta en el documento denominado Versión del Conductor, mismo que riela al folio 18 del presente expediente. Esta administradora de justicia considera que se encuentra DEMOSTRADO EL DAÑO MATERIAL. Se declara CON LUGAR. Y así taxativamente se decide.-

Ahora bien, demostrada como han sido la colisión múltiple con daños materiales y fuga, en la cual resultó lesionada la parte accionante, ciudadana MATHIMAR JOSÉ GARCÍA CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.634.072 y domiciliada en la Urbanización Lomas del Bosque, Condominio Apamate, casa N° 157, Sector Tipuro, parroquia Boquerón, municipio Maturín del estado Monagas, dada la serie de estudios médicos realizados tanto el día del accidente como en días posteriores, así como la rehabilitación; que tales lesiones son producto del accidente de tránsito ocurrido el Treinta y uno (31) de Julio del Dos Mil Diecisiete (2017), en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, frente al FARMATODO, Maturín estado Monagas, quien aquí juzga considera que se encuentra DEMOSTRADO EL DAÑO MORAL. Se declara CON LUGAR. Y así taxativamente se decide.-

Por su parte, de acuerdo a lo alegado por la actora, en relación al LUCRO CESANTE, quien aquí decide no consideró la existencia de elementos suficiente de convicción para demostrar el indicado daño, en tal sentido se declara SIN LUGAR. Y así taxativamente se decide.-

Sobre la Indexación esta Primera Instancia Civil considera que ésta comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios, por lo que es imperativa la aplicación de la actualización monetaria, siendo que el poder adquisitivo del bolívar es algo inherente o intrínseco a la aplicación de dicha actualización monetaria, debido a que la misma representa su valor real y como tal, no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, toda vez que la indemnización de los indicados daños se calcula para el momento de su liquidación judicial (ejecución de la sentencia), con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés con sus posibles fluctuaciones, nada tiene que ver con el valor real de la moneda.

Sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago. En ese sentido, se aprecia que, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues, la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el perdidoso.

IV
LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, con fundamento y en total apego a lo estipulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como a los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 218, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, 1.185 del Código Civil de Venezuela, Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: artículos: 154, 249, 250, 251 numerales 1 y 2. Ley de Tránsito Terrestre: artículo 212; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara "PARCIALMENTE CON LUGAR", la presente acción que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE incoara la ciudadana MATHIMAR JOSÉ GARCÍA CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.634.072 y domiciliada en la Urbanización Lomas del Bosque, Condominio Apamate, casa N° 157, Sector Tipuro, parroquia Boquerón, municipio Maturín del estado Monagas; contra la ciudadana ALBANI MARGARITA RODRÍGUEZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.754.716, domiciliada en Urbanización Bello Campo, Calle C, casa N° 61, Sector Tipuro, parroquia Boquerón, municipio Maturín del estado Monagas. En consecuencia de todo lo antes transcrito, SE DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente de acción de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, incoada por la ciudadana MATHIMAR JOSÉ GARCÍA CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.634.072 y domiciliada en la Urbanización Lomas del Bosque, Condominio Apamate, casa N° 157, Sector Tipuro, parroquia Boquerón, municipio Maturín del estado Monagas; contra la ciudadana ALBANI MARGARITA RODRÍGUEZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.754.716, domiciliada en Urbanización Bello Campo, Calle C, casa N° 61, Sector Tipuro, parroquia Boquerón, municipio Maturín del estado Monagas. Y así se decide.-

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente de acción de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, incoada por la ciudadana MATHIMAR JOSÉ GARCÍA CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.634.072 y domiciliada en la Urbanización Lomas del Bosque, Condominio Apamate, casa N° 157, Sector Tipuro, parroquia Boquerón, municipio Maturín del estado Monagas; contra la ciudadana ALBANI MARGARITA RODRÍGUEZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.754.716, domiciliada en Urbanización Bello Campo, Calle C, casa N° 61, Sector Tipuro, parroquia Boquerón, municipio Maturín del estado Monagas. Y así taxativamente se decide.-

TERCERO: Se condena a la demandada a pagar ALBANI MARGARITA RODRÍGUEZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.754.716, domiciliada en Urbanización Bello Campo, Calle C, casa N° 61, Sector Tipuro, parroquia Boquerón, municipio Maturín del estado Monagas, la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (18.418.000,00 Bs.F.), según Gaceta Oficial N° 41.460 de fecha 14 de Agosto del 2018, en la cual se publicó el proceso de reconvención monetaria y la nueva expresión de la unidad monetaria nacional, de acuerdo a esto, el referido monto, queda expresado en Bolívares Soberanos en CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES SOBERANOS CON DIECIOCHO CENTÍMOS (184,18 Bs.S.), por concepto de DAÑOS MATERIALES. Y así taxativamente se decide.-

CUARTO: Se condena a la demandada a pagar ALBANI MARGARITA RODRÍGUEZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.754.716, domiciliada en Urbanización Bello Campo, Calle C, casa N° 61, Sector Tipuro, parroquia Boquerón, municipio Maturín del estado Monagas, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (10.000.000,00 Bs.F.) según Gaceta Oficial N° 41.460 de fecha 14 de Agosto del 2018, en la cual se publicó el proceso de reconvención monetaria y la nueva expresión de la unidad monetaria nacional, de acuerdo a esto, el referido monto, queda expresado en Bolívares Soberanos en CIEN BOLÍVARES SOBERANOS (100,00 Bs.S.), por concepto de DAÑO MORAL. Y así taxativamente se decide.-

QUINTO: SIN LUGAR el LUCRO CESANTE. Y así taxativamente se decide.-

SEXTO: SE ORDENA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.

SÉPTIMO: No hay condenatorias en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecinueve (2.019). Años 208° de la Independencia y 160° del la Federación.-


ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES.-
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. MILAGRO MARÍN VALDIVIEZO.-LA SECRETARIA ACCIDENTAL

En esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-



ABG. MILAGRO MARÍN VALDIVIEZO.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Exp. N° 34.358
Jenny Rengifo