REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 19 de Marzo del 2019
208° y 159º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: JOSE ANANIAS CAMARGO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.395.124.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAUL ELMERIDA RAMOS y JUAN FRANCISCO CAMPOS PINEDA., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 118.987 y 70.344.

PARTE DEMANDADA: AURA HAIDEE GAMERO RIVAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.699.675 quien falleciera ab intestato y A TODA PERSONA CON INTERÉS DIRECTO.

TERCEROS INTERESADOS: FRANK MANUEL GAMERO RIVAS, ALEJANDRA GRACIELA GAMERO RIVAS, CLEMENCIA DEL VALLE GAMERO RIVAS, NORIS MARGARITA GAMERO RIVAS, OSCAR JOSE GAMERO RIVAS, GISELA DEL JESUS GAMERO RIVAS y MARIA DE LAS NIEVES GAMERO de RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.298.203, 3.345.177, 6.381.616, 1.388.616, 5.391.103, 2.251.176 y 4.028.311, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS: ISABELLA URBANI RAMIREZ abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 204.588.

DEFENSOR JUDICIAL DE TODA AQUELLA PERSONA QUE TENGA UN INTERÉS DIRECTO: JOEL ANDARCIA MORALES, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 12.659.


MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

II
NARRATIVA

El ciudadano, JOSE ANANIAS CAMARGO ARAUJO compareció por ante este Tribunal debidamente asistido por el Abogado JUAN FRANCISCO CAMPOS PINEDA y presentó escrito de demanda mediante el cual manifestó que permaneció en una unión estable de hecho con la ciudadana AURA HAIDEE GAMERO RIVAS, desde el año 2006, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.699.675, alega que establecieron una relación concubinaria permanente, pública y notoria y se comportaron como concubinos desde ese entonces, actuando como una pareja muy unida, participando en toda clase de eventos públicos y reuniones sociales; que establecieron su residencia un inmueble propiedad de la ciudadana supra identificada, ubicado en la Urbanización Juanico, Quinta Haideé, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. Participando el ciudadano demandante en las actividades del trabajo y mantenimiento en general de la residencia Simara Suites, la cuales se encuentran ubicadas adyacentes a la vivienda y están conformadas por un par de edificios constantes de 18 apartamentos, más 3 apartamentos anexos en el terreno de la quinta.
Afirma el demandante que su trabajo fue desarrollándose a la par de su relación sentimental.
En marzo del 2017 la ciudadana Auria Haideé perdió el sentido y se desvaneció. Y en fecha 03 de junio del 2017 se le practicó una intervención quirúrgica para extirparle un Tumor Cerebral Cancerígeno Grado III.
Alega el demandante que su concubina fue sometida a dos sesiones de quimioterapia en la Quinta Haideé, la cual fue su hogar común por espacio de diez (10) años aproximadamente, donde se mantuvieron en compañía de su hijo Carlos Julio. Siendo que a los dos días posteriores a la segunda sesión, en horas de la noche del día 13 de octubre del 2017, pidió que la llevara al cuarto de baño de su habitación desvaneciéndose en el camino y pasando a estado de inconciencia repentinamente. De allí la trasladaron Carlos Julio, la domestica y el demandante a la Policlínica Maturín, donde falleció al poco rato en la sala de emergencias de esa clínica.
Una vez fallecida, su cadáver fue trasladado desde la Policlínica Maturín a la morgue del Hospital universitario Manuel Núñez Tovar, y luego del cumplimiento de las formalidades legales, retiró el demandante el cuerpo en compañía de su hijo Carlos Julio y procedieron a las exequias correspondientes y a su cremación.
Alega también el demandante que en fecha 24 de Diciembre del 2017, el hijo de la demandada, salió en compañía de personas desconocidas en la camioneta Mitsubishi-Montero y que nunca más lo volvió a ver. Que al día siguiente se presentaron en la casa varios funcionarios de la policía Estadal de Monagas (polimonagas), y en vista del nerviosismo que me embargaba ante la ausencia de Carlos Julio, los funcionarios policiales notaron que me encontraba armado con un revolver que teníamos en la vivienda y en virtud de eso me trasladaron hasta la sede del comando Policial a declarar sobre lo sucedido, para al final quedar detenido por la supuesta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, quedando en libertad el 29 de diciembre, como resultado de una medida cautelar concedida por mandato del Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal.

Esa oportunidad de mi detención fue aprovechada por la familia Gamero Rivas, es decir, los hermanos de mi difunta concubina Auria Haideé Gamero Rivas, para apoderarse y usurpar mediante ocupación la casa de habitación o quinta Haideé, ya que durante esas horas de mi detención fue encontrado el cuerpo sin vida de Carlos Julio Gamero Rivas (hijo de Auria Haideé) en las inmediaciones de la población de Parare al Sur de Maturín.

Admitida como fue la presente demanda por auto de fecha 07 de Marzo del 2018, por este Juzgado se libró el correspondiente edicto.

En fecha 13/03/2018, consigna la parte demandante publicación del edicto librado por este Juzgado.
En fecha 11/05/2018, solicita la parte demandante se designe defensor judicial en la presente causa por la incomparecencia de persona interesada alguna. Tal solicitud fue acordada por este Juzgado en fecha 16/05/2018. y nombrado JOEL ANDARCIA MORALES defensor judicial de TODAS AQUELLAS PERSONAS CON INTERES DIRECTO. En la misma fecha se libró boleta de notificación al mencionado abogado. En fecha 25/06/2018, el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado JOEL ANDARCIA MORALES. El mismo aceptó el cargo para el cual fue designado mediante diligencia de fecha 26/06/2018. Razón por la cual solicita la parte demandante se libre boleta de citación al defensor judicial. Lo cual es acordado por este Juzgado en fecha 13/07/2018 y librada la respectiva boleta de citación. En fecha 18/07/2018 consigna el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado boleta de citación debidamente firmada por el Defensor Judicial JOEL ANDARCIA MORALES.
En fecha 13/08/2018, comparece la abogada ISABELLA URBANI RAMIREZ, y consigna escrito de contestación a la demanda, en su condición de apoderada judicial de los tercero interesados ciudadanos, FRANK MANUEL GAMERO RIVAS, ALEJANDRA GRACIELA GAMERO RIVAS, CLEMENCIA DEL VALLE GAMERO RIVAS, NORIS MARGARITA GAMERO RIVAS, OSCAR JOSE GAMERO RIVAS, GISELA DEL JESUS GAMERO RIVAS y MARIA DE LAS NIEVES GAMERO de RAMOS; la cual hace en los siguiente términos:
“…rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en el derecho como en cuanto a los hechos se refiere:
1- por ser falso que a medidos del año 2006 JOSE ANANIAS CAMARGO ARAUJO, se hubiese empleado como obrero en la finca Rancho San Carlos propiedad de AURIA HAIDEE GAMERO RIVAS, para hacer labores propias de la cría de ganado vacuno, tales como : levantamiento y conservación de cercas perimetrales, división de potreros, ordeño, manejo de rebaños y otras;
2- que a partir de allí fue ganándose la confianza de AURIA HAIDEE GAMERO RIVAS, y fuera naciendo entre ambos un gran afecto;
3- por carecer de veracidad como hecho cierto que ese mismo año JOSE ANANIAS CAMARGO ARAUJO y AURIA HAIDEE GAMERO RIVAS, comenzaran una relación amorosa que se intensificó al pasar el tiempo;
4- que es falso que en forma cotidiana viajaran juntos a las ciudades de Uracoa, Tucupita y Barrancas del Orinoco para las diligencias pertinentes para el trabajo de la finca…
Ahora bien ciudadano Juez, lo cierto de toda esta historia temeraria, infundada y aviesa que plasma el hoy demandante JOSE ANANIAS CAMARGO ARAUJO, en su libelo de demanda de Acción Mero Declarativa de certeza de Concubinato, es que: CARLOS JULIO GAMERO CARRASCO, fue internado en el año 2007 en una institución para rehabilitación de consumidores de drogas, ubicada en El Guapo, al Sur del Municipio Páez, del Estado Miranda, denominada “Fundación Una Nueva Oportunidad” Asociación Civil sin fines de lucro cuyo representante legal era el pastor evangélico Rafael Antonio Liendo Bolívar; de la cual egresó CARLOS JULIO GAMERO CARRASCO, a principios del último trimestre del año 2008, específicamente en el mes de octubre y se aparece en casa de su tía AURIA HAIDEE GAMERO RIVAS, en compañía de JOSE ANANIAS CAMARGO ARAUJO, egresado como CARLOS JULIO, pero con anterioridad a este, de la misma institución, y quien le serviría como guía, como “muro de contención” para evitar que CARLOS JULIO reincidiera en el consumo de drogas, entonces AURIA HAIDEE GAMERO RIVAS, los traslada hasta la población de Uracoa del Estado Monagas, sector rural, donde los instala en una vivienda de su propiedad ubicada en la calle porvenir, cruce con Miranda, de dicha población y le asigna como domestica o ama de llaves, siempre pensando en la recuperación de su sobrino CARLOS JULIO, a la ciudadana Katy Salazar, y a partir de ese momento JOSE ANANIAS CAMARGO ARAUJO, junto con CARLOS JULIO, comenzaron a realizar labores agrícolas esporádicas en el ]Hato San Carlos del mismo municipio Uracoa...
Ciudadano Juez, del escrito libelar suscrito por el demandante JOSE ANANIAS CAMARGO ARAUJO, no se evidencia elemento probatorio alguno ni aun una presunción de que haya mantenido una relación concubinaria o estable de hecho con la hoy fallecida AURIA HAIDEE GAMERO RIVAS, ni documental ni testimonial y de ninguna índole, que pudiera demostrar la existencia de tal relación. Al contrario, si la unión estable se equipara al matrimonio y la bigamia se encuentra prohibida como lo señala la Sala Constitucional en sentencia 1682, conforme a dicha sentencia la co existencia de varia relaciones a la vez en igual plan, es imposible que ella produzca efecto jurídico. En tal sentido el concomido por haber sido notorio que en ese lapso de tiempo que señala el demandante que mantuvo una relación concubinaria con AURIA HAIDEE GAMERO RIVAS, ésta a su vez, mantuvo relación “extra concubinaria” por así llamarla, equiparándola al término extra marital, con otras personas que no fueron JOSE ANANIAS CAMARGO ARAUJO; todo lo cual echa por tierra, la infundada, temeraria y avisa pretensión de este ciudadano en darle forma a una imaginaria relación intima y concubinaria con la hoy fallecida AURIA HAIDEE GAMERO RIVAS…”

En fecha 01/10/2018, fue presentado escrito de promoción de pruebas por el Defensor Judicial de TODAS AQUELLAS PERSONAS INTERESADAS.
En fecha 08/10/2018, fue presentado escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
Y en fecha 09/10/2018, fue presentado escrito de pruebas de los co-demandados. Y en fecha 17/10/2018 fue presentado un segundo escrito de promoción de pruebas de los co-demandados.
Por último en auto de fecha 22/10/2018, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes.

III
PRUEBAS

PRUEBAS DEL DEFENSOR JUDICIAL:
PRIMERO: promueve el mérito favorable de los autos.
Valoración: el mérito favorable de los autos en si mismo no constituyen un medio de prueba valido en juicio, razón por la cual este tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.-

SEGUNDO: pro mueve escrito de contestación a la demanda de fecha 17/09/2018.
Valoración: este Tribunal quiere significarle a la parte promovente que tanto el libelo de la demanda como la contestación de la misma no constituye un medio de prueba, pues los mismos son contentivos de los alegatos esgrimidos por las partes y los cuales deben ser probados en el juicio. Y así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: promueve partida de nacimiento marcada PI 1.
Valoración: se trata de documental constante en autos, partida de nacimiento de CARLOS JULIO GAMERO RIVAS. La misma nada aporta a la presente causa, por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno. Por impertinente.

SEGUNDO: promueve sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, de adopción plena Unilateral.
Valoración: se trata de documental constante en autos, sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, de adopción plena Unilateral del ciudadano CARLOS JULIO GAMERO RIVAS. La misma aparte de ser una copia fotostática simple, fue impugnada por la parte demandada oportunamente y nada aporta a los fines de esclarecer el presente juicio. Por lo tanto debe ser desechada. Y así expresamente se declara.-

TERCERO: promueve declaración de únicos y universales herederos de Auria Haideé Gamero Rivas.
Valoración: se trata de declaración de únicos y universales herederos de la ciudadana Auria Haideé Gamero Rivas, en la cual se encuentra como único y universal heredero el ciudadano CARLOS JULIO GAMERO RIVAS. La misma no tiene vínculo de relación con el objeto de la pretensión, en consecuencia se desestima.-

CUARTO: promueve documentos de propiedad de la Quinta Haideé y edificios del Conjunto Residencial Simara Suites.
Valoración: se trata de documentales cursante en autos, en las cuales se observa títulos de propiedad de la Quinta Haideé y edificios del Conjunto Residencial Simara Suites. A las mismas se tienen como fidedignas.; pero este Tribunal las valora como impertinentes, por no guardar relación con la presente causa. Y así se declara.-

QUINTO: promueve documento de partición de comunidad, en la cual se le adjudica a Auria Haideé la parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en la avenida Orinoco.
Valoración: se trata de documental, en la cual se le adjudica a Auria Haideé la parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en la avenida Orinoco. A la misma se le tiene como fidedigna; pero este Tribunal la desecha por impertinente, al no aportar elementos de convicción procesal a la presente causa.-

SEXTO: promueve documento de propiedad de la casa y Galpón en Uracoa.
Valoración: se trata de documental, en la cual se observa documento de propiedad de la casa y Galpón ubicados en Uracoa. A la misma se le tiene como fidedigna. Pero este Tribunal la desecha por impertinente, al no aportar elementos de convicción procesal a la presente causa.-

SEPTIMO: promueve documento de propiedad de la Finca Rancho San Carlos.
Valoración: se trata de documento de propiedad de la finca Rancho San Carlos. A la misma se le tiene como fidedigna.

OCTAVO: promueve documento de registro de Hierro.
Valoración: se trata de registro de Hierro para marcar ganado, el cual se encuentra a nombre de la ciudadana Aura Haideé Gamero Rivas. A la misma se le tiene como fidedigna.

NOVENO: promueve certificado de registro de vehículo marcado PI 10, el cual se trata de un vehiculo marca MITSUBISHI, año 2013, color: blanco, clase: camioneta, serial NIV: 8X1P13VL9DB001013, a favor de la ciudadana Aura Haideé Gamero Rivas.
Valoración: se trata de certificado de registro de vehículo marcado PI 10, el cual se trata de un vehiculo marca MITSUBISHI, año 2013, color: blanco, clase: camioneta, serial NIV: 8X1P13VL9DB001013, a favor de la ciudadana Aura Haideé Gamero Rivas. La misma no fue tachada ni desconocida, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. En cuanto a su contenido.

DECIMO: promueve certificado de registro de vehículo marcado PI 11, el cual se trata de un vehiculo marca CHEVROLET, año 2010, color: PLATA, clase: camioneta, serial NIV: 8XCPKRE02AV312604, a favor de la ciudadana Aura Haideé Gamero Rivas.
Valoración: se trata de certificado de registro de vehículo marcado PI 11, el cual se trata de un vehiculo marca CHEVROLET, año 2010, color: PLATA, clase: camioneta, serial NIV: 8XCPKRE02AV312604, a favor de la ciudadana Aura Haideé Gamero Rivas. La misma no fue tachada ni desconocida, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. En cuanto a su contenido.

DECIMO PRIMERO: promueve certificado de registro de vehículo marcado PI 12, el cual se trata de un vehiculo marca MITSUBISHI, año 2014, color: GRIS, clase: camioneta, serial NIV: 8X1GTKH62EB000359, a favor de la ciudadana Aura Haideé Gamero Rivas.
Valoración: se trata de certificado de registro de vehículo marcado PI12, el cual se trata de un vehiculo marca MITSUBISHI, año 2014, color: GRIS, clase: camioneta, serial NIV: 8X1GTKH62EB000359, a favor de la ciudadana Aura Haideé Gamero Rivas. La misma no fue tachada ni desconocida, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. En cuanto a su contenido.

Este Tribunal considera en la apreciación de las pruebas documentales, desde la CUARTA a la DECIMA PRIMERA, que las mismas no guardan relación alguna con la presente acción merodeclarativa de concubinato y al no aportar elementos de convicción procesal alguno las mismas deben ser desechadas. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARAN.

DECIMO SEGUNDO: promueve prueba de informe, a los fines de que este Juzgado oficie al Saime a los fines de que el mismo informe sobre el estado civil de la ciudadana Aura Haideé Gamero Rivas.
Valoración: para la presente prueba se libro oficio N° 22.069, del cual no se recibió respuesta alguna. Por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno.

DECIMO TERCERO: promueve para ser ratificadas las testimoniales de los ciudadanos LUIS ADRIAN LICEO, C.I.: V-8.374.993; JEAN CARLOS MORILLO HERNANDEZ, C.I.: V-14.940.922; GREGORIA ANTONIA TERESÉN, C.I.: V-12.795.629; EDITH RAMON JARAMILLO BETANCOURT, C.I.: V-11.343.728. rendido en Justificativo de Testigos de Únicos y Universales Herederos, evacuados ante la Notaria Pública Segunda de Maturín el 22 de Febrero de 2018.
Valoración:
 LUIS ADRIAN LICEO: este testigo no reconoció su firma por cuanto no le era visible en el documento presente por lo que este Juzgado desecha esta prueba de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
 JEAN CARLOS MORILLO HERNANDEZ, GREGORIA ANTONIA TERESÉN y EDITH RAMON JARAMILLO BETANCOURT: aunque reconocieron tanto en su contenido como en su firma el justificativo de testigos evacuados por la Notaria Segunda de Maturín; resultan contradictorios sus testimoniales, cuando el primero de los nombrados se contradice en lo dicho por él en el justificativo de testigos y lo que afirma el demandante en el libelo en cuanto al tiempo en que llegó y se empleó como obrero, menos de doce (12) años y el testigo dice que conoce más de doce (12) años; y GREGORIA ANTONIA TERESÉN y EDITH RAMON JARAMILLO BETANCOURT se contradicen en las testimoniales ante el justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, cuando al darle respuesta al particular tercero, lo hacen como si se estuvieran refiriendo a la persona de ellos mismos. No le merecen elementos de convicción a este Juzgador. En consecuencia, este Tribunal desecha tales pruebas de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. YH así expresamente se decide.-

DECIMO CUARTO: promueve las testimoniales de los ciudadanos DELIA DEL CARMEN MORA, REDER ANTONIO MARTINEZ, ALEJANDRO JOSE MARTINEZ, RENNY RAMON MARTINEZ MORA, SLETER ANTONIO BARRETO CARRERO, MILAGROS JOSEFINA CARRERO RAMIREZ, SIMON BARRETO RIVAS, LIXNEY JOSE GONZALEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 6.381.602, 6.381.697, 10.926.691, 17.241.401, 25.823.980, 12.148.322, 6.346.634 y 12.537.583, respectivamente.
Valoración:
 DELIA DEL CARMEN MORA: al momento de la evacuación de sus testimoniales, manifestó ser trabajadora del demandante y de AURIA HAIDEE GAMERO RIVAS, dicho este que lleva a este Tribunal a considerar la testigo inhábil al interés en el juicio como trabajadora del demandante; y en consecuencia, se desecha tal prueba en conformidad con los artículos 478, 479 y 508 del Código de Procedimiento Civil. HY así se decide.-
 REDER ANTONIO MARTINEZ: al ser preguntad por el promovente que desde cuando conoció a los ciudadanos AURIA “AIRES” GAMERO RIVAS y JOSE CAMARGO “ARAUCO”, contestó: ya tengo tiempo. Luego a la pregunta Quinta, al ser preguntado si tiene algo que aportar al tribunal, contestó: Ellos los conozco y estuve dieciséis (16) años trabajando con ellos. Dichas respuestas, se contradicen entre ellas y con el tiempo de doce (12) años señalado por el demandante en su libelo de haber llegado a la finca Rancho San Carlos; por lo cual tal testimonial es desechada por este Tribunal en virtud de que no aporta elemento de convicción; aunado a la contradicción existente entre lo afirmado por él y el demandante en su libelo. Y en conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, queda desechada la presente prueba. Y así se decide.-
 ALEJANDRO JOSE MARTINEZ: de la testimonial evacuada se evidencia el interés del testigo a declarar, por lo que lo hace testigo inhábil al evidenciarse el interés aunque sea indirecto, conforme con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, cuando al ser repreguntado sobre quien le pidió que viniera a declarar al tribunal ese día, contestó: “A mi me avisaron que me presentara hoy en el Tribunal”; al ser repreguntado sobre quien le aviso y le dio el día y la hora y dirección para venir al Tribunal, contestó: “el Doctor que lleva el caso, el me llamó ayer en la tarde”; y al ser repreguntado si podía decir el nombre del Doctor que lleva el caso, contestó: “no lo puedo decir, porque es una llamada que yo recibí, una llamada telefónica ayer en la tarde y por eso estoy aquí”. En consecuencia, de conformidad con el artículo 478 y 508 del Código de Procediendo Civil, este Tribunal desecha tal prueba. Y así expresamente se decide.-
 RENNY RAMON MARTINEZ MORA: dicha testimonial se contradice con el tiempo de veinte (20) años que él dice que estuvo trabajando con AURIA HAIDEE GAMERO RIVAS y JOSE ANANIAS CAMARGO ARAUJO, y el tiempo de doce (12) que el demandante señala en su libelo, que llegó y comenzó a trabajar en la finca Rancho San Carlos; por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debe desechar dicha testimonial. Y Así expresamente lo decide.-
 LIXNEY JOSE GONZALEZ RUIZ: de la testimonial evacuada se evidencia el interés del testigo en asistir a declarar, por lo que hace al testigo inhábil al evidenciarse el interés aunque sea indirecto, conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de conformidad con los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y Así expresamente se decide.-
DECIMO QUINTO: promueve un legajo de fotografías.
Valoración: se tratan de diferentes fotografías cursante en autos, y las mismas serán apreciadas y valoradas con la experticia promovida y acordada para estas.-

DECIMO SEXTO: promueve prueba de experticia a las fotografías promovidas en el punto anterior. A los fines de verificar la fidelidad de las mismas y su data.
Valoración: se trata de informe presentado por la experta designada ciudadana Neria Ramos, titular de la cédula de identidad N° 4.696.411; cuyo informe no aporta a la presente causa elementos que coadyuven a la solución de la controversia jurídica; por lo tato la prueba debe ser desechada conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: promueve el mérito favorable de los autos.
Valoración: el mérito favorable de los autos en si mismo no constituyen un medio de prueba valido en juicio, razón por la cual este tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.-

SEGUNDO: promueve las testimoniales de los ciudadanos LUIS ARISTIDESZ GONZALEZ HURTADO, ALEJANDRO MARQUEZ LUGO, JENDIMAR COVA, JOLIANA CALDERON, JOSE LUIS BRUZUAL URBANEJA, RAMON EXAVIER RIVAS CHARMEL y RICARDO FORERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-16.698.698, V-13.552.501, V-25.355.887, V-15.428.171, V-19.256.805, V-8.462.838, V-22.618.065, respectivamente.
Valoración:
 LUIS ARISTIDESZ GONZALEZ HURTADO: en su testimonial dejó establecido que conoció a la ciudadana AURIA HAIDEE GAMERO RIVAS, y que conoce a JOSE ANANIAS CAMARGO ARAUJO; que éste último trabaja para la Dr. Haideé. Este Tribunal en cuanto a dichos testimoniales lo valora, aprecia y otorga valor probatorio de conformidad con el atícelo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
 JOLIANA CALDERON: en su testimonial dejó establecido que conoció suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana AURIA HAIDEE GAMERO RIVAS durante siete (7) años; que trabajó para ella desde el 10 de Enero hasta el 24 de Marzo del año 2017, como domestica; y que JOSE ANANIAS CAMARGO ARAUJO, trabaja con AURIA HAIDEE GAMERO RIVAS como jardinero; y que no conoció la existencia de relación de pareja alguna entre AURIA HAIDEE y JOSE ANANIAS. Este Tribunal en cuanto a los dichos testimoniales los valora, aprecia y otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
 RAMON EXAVIER RIVAS CHARMEL: de la testimonial evacuada se evidencia que el testigo conoció suficiente desde hace aproximadamente veinticinco (25) años a AURIA HAIDEE GAMERO RIVAS, que luego de la muerte de Aquiles Palacios, cónyuge de AURIA HAIDEE, la única relación sentimental o de pareja que conoció fue con el ciudadano CARLOS RODRIGUEZ VICUÑA. Este Tribunal por cuanto a dichos testimonios los valora, aprecia y otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
 RICARDO FORERO: en su testimonial dejó establecido que conoció suficiente de vista, trato y comunicación a la ciudadana AURIA HAIDEE GAMERO RIVAS, que trabajo con ella en la finca Rancho San Carlos, que conoció a JOSE ANANIAS CAMARGO ARAUJO, en el año 2010 cuando HAIDEE GAMERO, se lo presentó como otro trabajador de jardinería y de allí fueron compañeros de trabajo; la única relación sentimental o de pareja que le conoció a AURIA HAIDEE, fue con el ciudadano CARLOS RODRIGUEZ VICUÑA. Este Tribunal por cuanto a dichos testimonios los valora, aprecia y otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
 JENDIMAR COVA: dicha testigo manifestó en la evacuación de sus testimoniales que conoció a AURIA HAIDEE GAMERO, porque trabajó con ella en su casa y a JOSE ANANIAS CAMARO ARAUJO; porque se desempeñaba como jardinero en la casa; que JOSE ANANIAS CAMARO ARAUJO, permanecía en uno de los anexos que estaba alrededor de la casa. Este Tribual en cuanto a dichos testimonios los valora, aprecia y otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 509 el Código de Procedimiento Civil.
 ALEJANDRO MARQUEZ LUGO: el testigo declaró en sus testimoniales que conoció a AURIA HAIDEE GAMERO RIVAS, y que la única pareja sentimental que le conoció fue al ciudadano CARLOS RODRIGUEZ VICUÑA. Esta Tribunal en cuanto a dichos testimonios los valora, aprecia y otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 509 el Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
DE LAS TESTIMONIALES DE CARLOS RODRIGUEZ VICUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.515.267, llamado por este Tribunal:
El testigo CARLOS RODRIGUEZ VICUÑA, al comparecer al
tribunal en virtud del llamado efectuado por haber sido mencionado por los testigos LUIS ARISTIDESZ GONZALEZ HURTADO, ALEJANDRO MARQUEZ LUGO y RAMON EXAVIER RIVAS CHARMEL; y al ser interrogad por El Juez de este Tribunal si él había sido concubino de AURIA HAIDEE GAMERO RIVAS, respondió: si, es cierto; formalmente desde diciembre del 2002, hasta diciembre del 2008; que sí tenía conocimiento si la difunta ciudadana mantuvo relaciones concubinarias con el ciudadano JOSE ANANIAS CAMARO ARAUJO; manifestó; no por lo menos mientras yo estaba con ella. Dicha prueba testimonial, se valora y aprecia como plena prueba sobre el fondo de la litis que este Tribunal decide, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

TERCERO: promueve documental marcada PI 6, promovida por la parte demandante.
Valoración: se trata de documental constante a los autos, la cual fue previamente valorada en el punto QUINTO de las pruebas promovidas por la parte demandante, por lo tanto se le otorga el mismo valor probatorio.

En fecha 05 de Febrero del 2019 se dijo “VISTOS” y se reservó el lapso legal para dictar sentencia lo cual hace en el presente momento en base a lo siguiente:

IV
MOTIVA
Al respecto es válido cotejar algunas características aportadas en nuestro ordenamiento jurídico por la norma sustantiva civil preconstitucional, cuando en el contenido del artículo 767 señala que se presume la comunidad entre una mujer y un hombre que en unión no matrimonial han vivido permanentemente en tal estado o unión, siendo cada uno de ellos solteros, con lo cual la soltería es un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
Sobre ello, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio del 2005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en términos precisos lo que previamente se había mencionado, al señalar que:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
…omissis…

“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones...” (Fin de la cita).

En este orden de ideas la sentencia de fecha 20 de Junio del 2018, R.C.: AA60-S-2018-00187 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonso, estableció:
“..lo que distingue en la determinación de loa unión concubinaria, es la cohabitación o vida n común, con carácter de permanencia y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros; sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
De manera que, la unión de “dos personas del sexo opuesto”, un solo hombre y una sola mujer, debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y cumplir con las condiciones de ser “público y notorio” entre familiares y relacionados, lo que determina una “posesión de estado de concubinos” y ser “regular y permanente” por tanto no transitoria u ocasional.
Entre estos presupuestos destaca el tratamiento reciproco de marido y mujer debe prevalecer entre la pareja, ello supone que se encuentren presentes en la relación los elementos esenciales de la posesión de estado como lo son trato y fama, siendo primordial el primero de estos requerimientos, es decir, que aunque las partes no se presenten como cónyuges, se dispensen idéntico trato”.

El maestro A. Rengel Romberg, en su obra de Tratado de Derecho Procesa Civil Venezolano, según el Código de 1987, tomo III, Pág. 398 y 399, estableció: Convicción del Juez y Medios de Pruebas.

a) Como la finalidad de la prueba es procurar al Juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, y el Juez tiene el deber de atenerse a lo probado en autos (art. 12 C.P.C), y no puede declarar con lugar la demanda son cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella (art. 254 C.P.C), se sigue de allí, que la relación del Juez con los medios de pruebas aportados al proceso debe ser la más estrecha o vinculante que pueda darse; y en la medida en que por la naturaleza del medio, este sea capaz de proporcionar al Juez un conocimiento más directo e inmediato del hecho objeto de la prueba, tanto más plena y completa será su convicción acerca de la verdad o falsedad del hecho que se trata de probar y consecuencialmente la credibilidad de la prueba.

De las pruebas aportadas por las partes y apreciadas y valoradas por el Tribunal anteriormente es evidente que el actor JOSE ANANIAS CAMARGO ARAUJO, no probó su pretensión de declaratoria de certeza del Tribunal de una unión concubinaria entre su persona y la hoy de cujus AURIA HAIDEE GAMERO RIVAS; no probó que existiera una relación desde el año 2006; lo cual quedó desvirtuado en el curso del proceso; la parte demandada, en la contestación dejó claramente establecido que el demandante llegó como trabajador de la demandada en el año 2008 específicamente en el mes de Octubre y no en el 2006; lo que desvirtúa aún más el alegato del demandante; ni fue consignado or el mismo carta de concubinato alguna donde fundamentar su alegato de acción merodeclarativa de concubinato; antes por el contrario, la parte demandada mediante prueba testimonial donde fuere ejercicio el control legal de la prueba por la parte contraria, demostró que en ningún momento existió la pretendida unión concubinaria entre JOSE ANANIAS CAMARGO ARAUJO y AURIA HAIDEE GAMERO RIVAS.

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende que, entre otros elementos jurídicos de relevancia, para que se produzca en juicio el reconocimiento judicial de la unión estable de hecho, tipo concubinato, es menester que se cumplan, concurrentemente, los siguientes requisitos: Relación de unión entre hombre y mujer solteros, unión de carácter público y notorio con reconocimiento social, permanente y estable en el tiempo y además excluyente de otro tipo de unión o uniones estables de hecho.

La anterior valoración quedó plenamente comprobado que los ciudadanos AURIA HAIDEE GAMERO RIVAS y JOSE ANANIAS CAMARGO ARAUJO, no cohabitaron de manera permanente, pública y notoria como marido y mujer ante la vista de amigos y familiares, puesta que así quedo demostrado en las testimoniales evacuadas y en las demás pruebas aportadas al proceso por ambas partes, tal como se dijo antes, si la unión estable se equipara al matrimonio y este debe tratarse del auxilio y socorro mutuo así como asistencia. Razones por las cuales la presente acción no debe prosperar y así se decide.

IV
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por el ciudadano JOSE ANANIAS CAMARGO ARAUJO contra AURIA HAIDEE GAMERO RIVAS, todos plenamente supra identificados. Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 19 de Marzo del 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las Nueve y Cuarenta de la mañana (09:40 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GP/Als.-
Exp. Nº 16401