REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 06 de marzo del año 2019

208º y 159º

DEMANDANTES: ZORELINA ANTONIA URBINA DE PALACIOS, JESÚS MARIA URBINA, JOSÉ JACINTO URBINA, CARMEN CRISTINA URBINA, ALICIA DEL JESÚS URBINA, JULIO CÉSAR URBINA, JEAN CARLOS URBINA, JOSÉ EDUARDO URBINA, CARMEN LUISA URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-5.600.606, V-6.015.959, V-6.921.210, V-10.389.281, V-10.833.681, V-13.998.587, V-13.998.538, V-13.998.588 y V-8.365.707 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: JOSE FELIX PALACIOS URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.982.984, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.319.

DEMANDADA: LERIDA DEL VALLE FEBRES URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.632.276; y/o a los herederos conocidos SULEIMA MARGARITA URBINA, GEOGLADYS JOSEFINA URBINA, MARIELA DEL CARMEN URBINA, XIOMARA DEL VALLE URBINA y LEONOR AIXA URBINA, titulares de las cédulas de identidades N° V-5.397.980, V-9.902.862, V-11.602.585, V-13.998.589, V-9.291.274, V-15.632.276, V-5.610.977, V-6.945.777, V-11.602.585, V-13.998.589, V-9.291.274, V-15.632.276, V-5.610.977 y V-6.945.777 y de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FILIACION PATERNA (TACHA VIA INCIDENTAL)

Expediente Nº 16.133

El presente cuaderno separado, se aperturó en fecha veintidós (22) de Mayo del dos mil diecisiete (2017); por cuanto el presentante del instrumento que se pretende tachar, insistió en hacerlo valer, en los folios ciento veinte (120) y ciento veintiuno (121), a los fines de llevar la incidencia de dicha tacha de conformidad con lo previsto en el artículo 441 de la Ley Adjetiva.

MOTIVA

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de las distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

La parte demandante en su escrito de formalización de la tacha, manifestó lo siguiente:

"Siendo la oportunidad legal que me da el proceso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal civil, paso a pronunciarme sobre la falsedad del documento. Es el caso ciudadano Juez que en fecha veintitrés (23) de marzo del presente año la demandada ciudadana LERIDA DEL VALLE FEBRES URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.632.276, ya identificada en autos, dio contestación a la demandada de filiación paterna y materna que interpusieran por ante este Tribunal sus hermanos en su contra, consignando un documento en el escrito de contestación que riela en los folios noventa y dos (92), noventa y tres (93), noventa y cuatro (94) y noventa y cinco (95) de la presente demanda con una serie de irregularidades como son las siguientes: Primera irregularidad riela en el folio noventa y dos (92) del citado documento, defecto en el número de cédula del ciudadano JOSE CELESTINO FEBRES, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.333.403 (difunto) ya identificado en autos por cuanto ese número de cédula no corresponde con el documento que se encuentra en el Registro Público con funciones notariales de caicara de Maturín Municipio Cedeño del Estado Monagas, de fecha doce (12) de Enero de mil novecientos noventa y seis (1996), que quedó anotado bajo el N° 244, Tomo 03, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa oficina, siendo evidente que se hicieron enmendaduras y alteraciones en el cuerpo de la escritura del documento específicamente en el número de cédula del ciudadano JOSÉ CELESTINO FEBRES, con la intención de modificar su verdadero sentido, para facilitarle la evidencia de lo aquí alegado ciudadano Juez, consigno copias simples del documento que se encuentra en el Registro de Caicara marcada con la letra "A" y copia simple del documento registrado por ante el Registro Público de Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora de fecha, nueve (09) de Febrero del presente año, y que quedó inscrito bajo el número 2017.14.5.1.2619 correspondiente del libro de folio real del año 2017, que consigno marcado con la letra "B", esto lo hago con la intención de facilitarle la comparación de los dos (02) documento y se dé cuenta que es evidente la irregularidad que hay en ellos, segunda irregularidad, riela en el folio noventa y cuatro (94) del documento que se encuentra inscrito por ante Registro Público de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, donde dejan constancia en la hoja de otorgamiento que el ciudadano JOSE CELESTINO FEBRES, ya identificado en autos presentó el documento para su registro, como también que DECLARO BAJO FE DE JURAMENTO, siendo que dicho ciudadano ya tiene más de un año que falleció, mas no pudo presentarse en dicha oficina a Registrar ningún documento, mucho menos hacer declaraciones como esta, señalado en el asiento registral del documento".

El Tribunal observa para decidir:

Nos indica el artículo 1.380 del Código Civil Venezolano:

El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

1. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

2. Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

4. Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.

5. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aún respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

6. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 373, señala en relación a la tacha de instrumentos públicos y privados, lo siguiente:

…Según se deduce de la norma de juicio del Código Civil, arriba incorporada, los motivos de tacha de falsedad de un instrumento privado, conciernen al contenido o a la firma, al igual que los de la tacha de instrumentos públicos; solo que en este último caso puede extenderse a la intervención y rúbrica del funcionario autorizado, ante quien pasó el acto. El documento privado, como es otorgado privadamente, sin intervención alguna de funcionario fedatario, queda circunscrito a tres argumentos de tacha: firma apócrifa, escrituración maliciosa e ignota sobre una firma en blanco, y alteración a posteriori de lo escrito y rubricado…

De acuerdo a lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

"La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil".

Evidencia este juzgador luego de revisar los folios que la parte tachante pretende tachar; que el documento cursante en el folio noventa y dos (92), se le realizó una tachadura, enmendadura y alteraciones en cuanto a la cédula del ciudadano JOSÉ CELESTINO FEBRES; en dicho documento cursante en el folio noventa y dos (92), indica que el número de cédula que le corresponde al ciudadano JOSÉ CELESTINO FEBRES es V-2.333.403; este juzgador luego de haber visto la copia simple consignada por la parte tachante en el cuaderno separado, cursante en el folio ocho (08); evidencia este juzgador que el número de cédula en la copia simple consignada es V-2.333.405; de tal manera que este juzgador comparó ambos documentos y evidenció el hecho de que en el documento original consignado en la pieza principal se le realizó una tachadura, enmendadura y alteración en el número de cédula del ciudadano JOSÉ CELESTINO FEBRES.

Asimismo, luego de observar el folio noventa y cuatro (94) que la parte tachante también pretende tachar de falso el instrumento cursante; este juzgador luego de revisar cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, claramente evidenció que cursante en el folio veintiuno (21) en los anexos del libelo de la demanda principal que lleva por motivo RECONOCIMIENTO DE FILIACION PATERNA, cursa el Acta de Defunción del ciudadano JOSÉ CELESTINO FEBRES, emanada del Consejo Nacional Electoral, del Registro Civil y Electoral del Estado Monagas, Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia Punta de Mata, en la misma se puede evidenciar que en los datos de la defunción, indica que el hecho sucedió en fecha veintiuno (21) de Febrero del 2016; Observa este juzgador que cursante en el folio noventa y cuatro (94) se puede evidenciar un documento que fue registrado en el Registro Público de Punta de Mata del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, el mismo con la fecha del nueve (09) de Febrero del 2017; en el mismo se deja constancia de que el ciudadano JOSE CELESTINO FEBRES presentó el documento a registrar, constancia hecha por la funcionaria, Abogada FROYLEE DANIUSKA VILLARROEL CABELLO, con cédula de identidad N° V-20.310.226, conjuntamente con la Registradora Suplente Abogada YESIKA PARIA BRITO, con cédula de identidad N° V-13.813.150; por lo que este juzgador no le encuentra sentido al hecho de que en esa fecha se dirigió el ciudadano JOSE CELESTINO FEBRES a registrar el documento ante el Registro Público de Punta de Mata del Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia Punta de Mata; por lo que considera que se realizó un registro forzado

Ahora bien evaluando las pruebas aportadas por la parte tachante, es necesario concluir para este sentenciador que efectivamente se evidencia que los documentos consignados en el escrito de contestación por la parte demandada, fueron tachados, enmendados y alterados en su contenido y firma; por lo tanto éste Juzgado Segundo de Primera Instancia decide que la presente acción debe prosperar y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente TACHA DE DOCUMENTO propuesta por el ciudadano JOSE FELIX PALACIOS URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.982.984, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.319, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: ZORELINA ANTONIA URINA DE PALACIOS, JESUS MARIA URBINA, JOSE JACINTO URBINA, CARMEN CRISTINA URBINA, ALICIA DEL JESUS URBINA, JULIO CESAR URBINA, JEAN CARLOS URBINA, JOSE EDUARDO URBINA, CARMEN LUISA URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números V-5.600.606, V-6.015.959. V-6.921.210, V-10.389.281, V-10.833.681, V-13.998.587, V-13.998.538, V-13.998.588 y V-8.365.707; en contra de la ciudadana LERIDA DEL VALLE FEBRES URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.632.276, en su carácter de representante de la Sucesión Febres José Celestino N° RIF: J-408058294 de fecha 16 de agosto del 2016; en consecuencia:
1. Queda desvirtuado y sin efecto jurídico alguno, el documento cursante en el folio noventa y dos (92) del cuaderno principal del presente expediente; Documento del SERVICIO AUTONOMO PROGRAMA NACIONA DE VIVIENDA RURAL de fecha 12 de Enero de 1.996 y así se decide.
2. Queda desvirtuado y sin efecto jurídico alguno, el documento cursante en el folio noventa y cuatro (94), del cuaderno principal de la presente causa; el mismo un documento público emanado del Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas y así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los seis (06) días de marzo del 2019. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

Expediente Nº 16.133
Abg. GP/IL.