REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, diecinueve (19) de marzo de 2019
208° y 160°
Asunto: NP11-R-2019-000005
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadano OMAR JOSÉ REQUENA CABARCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 11.658.131, y domiciliado en la población de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados en ejercicio Jenny Josefina Benavides y Gustavo Alberto Mata Ruiz, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.358 y 52.782, en su orden.
DEMANDADA: Entidad de trabajo BJ SERVICES DE VENEZUELA, S.C.P.A. ahora BAKER HUGHES DE VENEZUELA, C.C.P.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 18 de octubre de 2005, bajo el Nº 62, Tomo A-1, quien constituyere como apoderado judicial al ciudadano José Armando Sosa, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.464.
MOTIVO: Cobro de indemnizaciones derivadas de la discapacidad total y permanente.
ANTECEDENTES PROCESALES
Sube a esta alzada, el recurso de apelación ejercido por ambas partes, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 05 de febrero de 2019, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de indemnizaciones derivadas de la discapacidad total y permanente, incoada por el mencionado ciudadano en contra de la entidad de trabajo BJ SERVICES DE VENEZUELA, S.C.P.A. ahora BAKER HUGHES DE VENEZUELA, C.C.P.A.
En fecha 14 de febrero de 2019, recibe este Tribunal la presente causa y se procede a tramitar la causa conforme a lo dispuesto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en fecha 21 del mismo mes y año, fija la oportunidad de la audiencia oral y pública para el sexto (6to) día de despacho siguiente, a las once antes meridiem (11:00 a.m.), la misma efectivamente se celebró en fecha 15 de marzo de 2019; compareciendo ambas partes recurrentes, a fin de exponer oralmente sus alegatos y fundamentos de los recursos interpuestos. En dicha oportunidad quien decide procedió a diferir el dispositivo del fallo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha de audiencia exclusive a las once de la mañana (11:00 a.m.), instándose a las partes a hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos a fin de culminar el presente juicio.
Ahora bien, en fecha 19 de marzo de 2019 las partes de manera voluntaria acudieron al despacho de la Jueza que preside este Tribunal, quien instó a las partes a un acuerdo conciliatorio; estando presente el apoderado judicial del hoy demandante ciudadano OMAR JOSÉ REQUENA CABARCA, abogado Gustavo Alberto Mata Ruiz; y por otra parte, la demandada entidad de trabajo BAKER HUGHES DE VENEZUELA, C.C.P.A., representada por el abogado José Armando Sosa. En éste estado, la parte demandada ofreció al accionante de autos la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 2.000.000,00), para ser cancelados en fecha 05 de abril del presente año 2019, por ante esta Coordinación del Trabajo. Seguidamente, la parte actora, ya identificado, manifestó estar de acuerdo en su totalidad con la cantidad de dinero ofrecida por la demandada trabajo BAKER HUGHES DE VENEZUELA, C.C.P.A.
En consecuencia, a los fines de decidir sobre los fundamentos de la presente homologación, ésta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, tal como lo establece el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”.
En efecto, la consagración Constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos, obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses.
En éste sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 6, le otorga la facultad al juez para promover los medios alternativos de resolución de conflictos, se cita:
Artículo 6: El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. (…) (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una transacción asistida, pues corresponde al Juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.
Sin embargo, se ha establecido que la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los Jueces laborales deben actuar en procura de ello, y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche, quien señala:
“En nuestro proceso laboral la mediación la realiza el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución…En ningún caso el juez-mediador puede adelantar opinión sobre lo principal del pleito ni comprometer su autonomía judicial, respecto al contenido de su decisión. Este riesgo no existe en la audiencia preliminar, pues el juez mediador no tiene potestad decisoria alguna, correspondiéndole al juez de juicio la resolución de la causa. Sin embargo, nada obsta para que éste último o el juez superior o la misma Sala de Casación procure un avenimiento mediando entre las partes, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil: <>” (Henríquez La Roche, R. “El nuevo proceso laboral”. p. 358).
Por lo tanto, en cualquier instancia o grado del proceso debe procurarse una conciliación entre las partes, y debe ser el Juez el que inste a un acuerdo entre ellas, luego de verificar la capacidad de los litigantes para disponer del proceso.
En este sentido, para ponerle fin a la controversia, a través de los medios de auto-composición procesal, por intermedio del acuerdo de voluntades las partes han llegado a un acuerdo expresado en los siguientes términos: 1.- La parte demandada, entidad de trabajo BAKER HUGHES DE VENEZUELA, C.C.P.A., ofrece pagar en este acto, al demandante, la cantidad total de DOS MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 2.000.000,00), para cubrir todos y cada uno de los conceptos identificados en el escrito libelar. Seguidamente, presente la representación judicial del demandante, plenamente identificado, expuso que acepta íntegramente en todos sus términos y modalidades de pago, libre de apremio y coacción, a su entera satisfacción, el acuerdo planteado por el apoderado judicial de la parte demandada, en el sentido de cancelar los conceptos reclamados a través del presente procedimiento y comprendidos en el libelo de la demanda, la cantidad total de DOS MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 2.000.000,00). 2.- Las partes con el presente acuerdo celebrado, dan por concluido el presente juicio, manifestando que nada tienen que reclamarse y solicitan a este Tribunal lo homologue, impartiéndole el carácter de cosa juzgada. En este estado, esta alzada observa que llenos y cumplidos como han sido los extremos de Ley, procede a HOMOLOGAR Y A DARLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA A LA CONCILIACIÓN CELEBRADA LIBREMENTE POR LAS PARTES. Así se decide.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se homologa el acuerdo celebrado por las partes en esta audiencia conciliatoria. Se le da aprobación y se le imparte el carácter de cosa juzgada. SEGUNDO: Se ordena expedir copia certificada de la presente acta, a los fines de su entrega a cada una de las partes. PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Siendo las once y quince horas de la mañana (11:15 a.m.), se levanta la presente acta, la cual firman conformes:
LA JUEZA,
Abg. XIOMARA OLIVEROS ZAPATA,
LA PARTE ACTORA, LA PARTE ACCIONADA,
El SECRETARIO.
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