REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional
Maracay, 15 de Marzo de 2019
208° y 160°
CAUSA: 1Aa-14.027-19
JUEZ PONENTE: OSWALDO RAFAEL FLORES.
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano JOSE ANTONIO TOVAR INFANTE.
ACCIONANTE: Abogada CAROLINA DEISY REQUENA GONZALEZ.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez del Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Séptimo (7°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
MATERIA: Amparo.
DECISIÓN: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por la profesional del derecho CAROLINA DEISY REQUENA GONZALEZ, quien manifiesta, actuar en su condición de defensora del ciudadano JOSE ANTONIO TOVAR INFANTE, en virtud de la omisión de pronunciamiento, por el Juez del Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Séptimo (7°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en cuanto a la solicitud del decaimiento de la Acción Penal en favor del ciudadano JOSE ANTONIO TOVAR INFANTE; todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en base al criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia N° 639, de fecha 15 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
Dec. Nº 068-19.-
Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la presente causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-14.027-19, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abogada CAROLINA DEISY REQUENA GONZALEZ, quién dicen actuar en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSE ANTONIO TOVAR INFANTE, en virtud de la omisión de pronunciamiento en cuanto a la solicitud del decaimiento de la Acción Penal en favor del mencionado ciudadano, por el Juez del Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Séptimo (7°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Esta Corte para decidir observa:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: Abogada CAROLINA DEISY REQUENA GONZALEZ.
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano JOSE ANTONIO TOVAR INFANTE.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez del Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Séptimo (7°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
Al folio 01 de la presente causa, consta Acción de Amparo Verbal, presentado por la Abogada CAROLINA DEISY REQUENA GONZALEZ, quien dice actuar en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSE ANTONIO TOVAR INFANTE, mediante el cual expone:
“Buenos días, solicito este recurso en contra del tribunal 7 de control por cuanto el día jueves 07-03-2019, se venció el plazo que establece el Código Orgánico Procesal Penal para que el representante del ministerio público consigne el escrito acusatorio, correspondiente en la ley, sin que hasta la fecha de hoy lo haya presentado, visto que han prescrito los lapsos de ley para sustentar la acusación solicite el día viernes 08-03-19, al tribunal 7° de control Circunscripcional, el decaimiento de la acción penal, escrito que fue ratificado el día lunes 10-03-19, en conversación con el ciudadano secretario del tribunal el mismo pudo verificar el vencimiento del lapso correspondiente; sin embargo todavía mi defendido se mantie4ne privado de libertad en la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del sector 9, sin que medie causa legal para ello; a pesar de haberle solicitado al tribunal que proceda conforme a derecho y el cese inmedi9ato de las medidas de coerción personal, ocho días después el tribunal no se ha pronunciado al respecto y sigue vigente la medida privativa de libertad, no se ha emitido boleta de excarcelación alguna y observa esta defensa la exagerada lentitud para el cumplimiento de sus deberes, estando en presencia de omisiones y formalismos propios de procedimientos administrativos que4 no respetan la libertad personal como garantía constitucional de mi defendido, la cual está siendo violada por el tribunal antes señalado, aunado a ello mi defendido presenta problemas de salud y de ansiedad hasta el punto de convulsionar en la oscuridad de las celdas donde permanece detenido de manera ilegítima, a lo cual el artículo 7° de control parece no importarle el cumpolim9iento del artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón recurro a esta vía extraordinaria con la finalidad de solicitar el cese inmediato de la medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendido, conforme a lo establecido en la ley, es todo.” (SIC)
Al folio 04, corre inserto auto de fecha 14 de Marzo de 2019, donde esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber dado entrada a la causa, quedando registrada bajo la nomenclatura 1Aa-14.027-19, correspondiéndole la Ponencia al juez Oswaldo Rafael Flores, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la pretensión incoada, para lo cual, habría que abordar previamente las siguientes consideraciones:
La pretensión de amparo constitucional interpuesta por las accionantes, está dirigida inequívocamente contra omisión de pronunciamiento, por el Juez del Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Séptimo (7°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en cuanto a la solicitud de decaimiento de la Acción penal, a favor del Imputado JOSE ANTONIO TOVAR INFANTE, en virtud de que la representación Fiscal no ha presentado Acusación.
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones en su Única Sala, considera oportuno hacer las siguientes observaciones:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4, textualmente establece:
“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Negrillas de esta Alzada)
En igual sentido, debe esta Corte de Apelaciones observar que, el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia N° 01, dictada en fecha 20 de enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLÁN), establece que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
De lo anterior se infiere, que toda Acción de Amparo incoada contra una decisión u omisión judicial debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que incurre en la omisión o dictó la decisión agraviante, por lo que esta Sala de Alzada se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
IV
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Establecida la competencia de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante Abogada CAROLINA DEISY REQUENA GONZALEZ, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.
En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que las accionantes Abogada CAROLINA DEISY REQUENA GONZALEZ, en su escrito manifiesta actuar en su condición de defensora privada del ciudadano JOSE ANTONIO TOVAR INFANTE; no obstante a ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta, la correspondiente designación como defensor de la imputada de autos, ni su aceptación y juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su designación y la debida aceptación por parte del accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor.
En este sentido, es preciso señalar la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 605, de fecha 23 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la cual establece:
“…De manera que, a los fines del ejercicio de la acción de amparo constitucional, quien se acredite la representación de quien se pretende agraviado, debe demostrar tal condición, bien, mediante poder de representación –general o especial-, acta de designación y juramentación por ante el tribunal que corresponda, o a través de cualquier medio de donde devenga la voluntad del imputado de ser representado por un abogado de su confianza…”
En igual orden de ideas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, respecto al tema in commento, ha establecido mediante sentencia N° 250, de fecha 05 abril de 2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, lo siguiente:
“…De esta manera, quien actúe como representante judicial de la parte accionante debe demostrar tal carácter a través del mandato o poder, por cuanto su incumplimiento, como toda carga procesal, no puede ser suplido por el órgano jurisdiccional, ya que corresponde, única y exclusivamente, a la persona que pretende de dicho órgano el acto de administración de justicia, y acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que no es más que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, toda vez que constituye un requisito de ineludible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, recurso, demanda o solicitud que se intente ante esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo constitucional, tal y como lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora, del estudio de las actas que conforman el presente proceso, esta Sala observa que en el escrito contentivo de la presente acción de amparo la abogada María Antonia Abraham se atribuyó la representación judicial de la sociedad mercantil (…) sin embargo, con el referido escrito no se acompañó documento alguno que demuestre el carácter que dijo ostentar, vale decir: ni el reseñado instrumento poder ni tampoco actuaciones ante el Juzgado de la causa, esto es: ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, de las cuales se desprenda dicho carácter…”
De lo anterior, se evidencia con clara transparencia, que a los efectos de acreditar la legitimación, en una acción de amparo constitucional por parte del abogado que se atribuye la cualidad de defensor de la persona contra la cual presuntamente se han producido transgresiones a garantías y derechos Constitucionales, es mediante la consignación del acta de designación y juramentación por ante el tribunal que corresponda, o por lo menos, de una copia certificada de alguna actuación del Tribunal en el señalado asunto penal principal en la cual se verifique la cualidad que se aduce, en el presente caso de Defensor, incluso, con la consignación de la boleta que le entrega el alguacil, de todo lo cual deriva que se debe anexar junto a la acción de amparo un instrumento poder o cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado o poderdante de estar representado por un abogado de su confianza en el ejercicio de la acción de amparo.
Por último, otra forma de acreditar la legitimación activa del Abogado para actuar en sede Constitucional a favor de la persona a la que dice defender en el asunto penal, es mediante la consignación por el abogado accionante de la designación como defensor del imputado que se efectúa en presencia del director del centro o establecimiento penitenciario o de reclusión, siempre que éste certifique la autenticidad de la firma y huellas dactilares del otorgante que está interno en dicho centro de reclusión, conforme a la sentencia Nº 528, de fecha 12/04/2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Debe destacar esta Corte de Apelaciones que en el único caso en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto la posibilidad de que cualquier persona interponga una acción de amparo a favor de otra, es en los casos de amparos constitucionales interpuestos a favor de la libertad personal mediante hábeas corpus strictu sensu, incluso, sin necesidad de asistencia de abogado, lo cual no es el caso que nos ocupa.
En igual sentido, la Sala Constitucional, en el expediente 12-0381, dictó sentencia N° 639, el 15 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual estableció:
“…Ahora, observa la Sala del estudio de las actas contenidas en el expediente, que la abogada Gracia Ratto Bordones, en la oportunidad de la presentación de la demanda de amparo, no consignó el acta de designación y posterior juramentación como defensora del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas, ni instrumento poder que acreditare el carácter de ésta última como representante judicial del primero, así como tampoco actuación ante el Juzgado de la causa penal, de las cuales se desprenda la cualidad con la que alega actuar la mencionada abogada en la demanda de amparo, siendo que solamente consignó el escrito contentivo de la acción de amparo dirigido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde se identifica como “defensora” del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas.
Al respecto, esta Sala debe reiterar su criterio sobre la necesidad de que conste en el expediente que contiene el proceso de amparo, el acta de juramentación y aceptación del abogado/a designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación. Dicho criterio fue establecido en la sentencia n.° 491, del 16 de marzo de 2007, caso: “Johan Alexander Castillo”, y ha sido ratificada en reiteradas oportunidades (vid. sentencias nros. 1533 del 9 de noviembre de 2009, caso: “Mario José Ocando Izquierdo”, 1428, del 10 de agosto de 2011, caso: “Carlos Andrés Carrasquero Camacho” y 1555 del 20 de octubre de 2011, caso: “Flor Orcely Peñaloza Plata”, en los términos siguientes:
La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado (…) quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso (…), fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
En el caso sub júdice, la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana (…) Sin embargo, del legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva.
Dentro de esta perspectiva, esta Sala en SSC Nº 969 del 30 de abril de 2003, SSC Nº 1340 del 22 de junio de 2005 y SSC Nº 1108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, el juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes:
‘...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República’.
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa.
Así las cosas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos (omissis).
Ello así, es evidente para esta Sala, que en la oportunidad en que se intentó la acción de amparo la abogada Gracia Ratto Bordones carecía de legitimación para actuar en representación del accionante en la demanda de amparo intentada; tal y como lo observó el “a quo” constitucional al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente del amparo interpuesto…De tal manera que al quedar evidenciado para esta Sala, que en la oportunidad que intentó la acción de amparo la abogada antes mencionada carecía de legitimación para actuar en representación del accionante en amparo, al no acreditar su designación y juramentación como defensora del ciudadano tantas veces mencionado, y en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada por el sentenciador de oficio, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que se incoó contra la decisión que dictó la Sala n.°: 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la demanda de amparo que intentó la abogada Gracia Ratto Bordones, en aparente representación del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas contra el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Así se declara…” (Negrillas y subrayado de la Corte).
En este orden de ideas, al haber quedado desvirtuada la figura de la asistencia al momento de interponer la acción de amparo por las circunstancias previamente esbozadas, necesariamente la profesional del derecho que interpusiera la presente acción, Abogada CAROLINA DEISY REQUENA GONZALEZ, debió acreditar su designación y/o juramentación o en su defecto alguna copia de notificación o citación a acto en el asunto penal seguido en contra del ciudadano JOSE ANTONIO TOVAR INFANTE, presunto agraviado, donde se evidencie su cualidad de defensora, según las sentencias anteriormente trascritas, no logrando esta Alzada evidenciar de las actas que reposan en esta instancia que se haya dado cumplimiento a tal obligación, a los efectos de que esta Corte de Apelaciones pudiera corroborar fehacientemente la condición de defensoras privadas de la señalada presunta agraviada, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por la Abogada CAROLINA DEISY REQUENA GONZALEZ, quien manifiesta en su Acción de Amparo, actuar en su condición de defensora privada del referido ciudadano, esta Sala concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible, en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En razón de las precedentes consideraciones, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por la profesional del derecho CAROLINA DEISY REQUENA GONZALEZ, quien manifiesta actuar en su condición de defensora del ciudadano JOSE ANTONIO TOVAR INFANTE, en virtud de la omisión de pronunciamiento, por el Juez del Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Séptimo (7°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en cuanto a la solicitud por parte de las Abogada del decaimiento de la Acción Penal, en la causa que se le sigue al imputado JOSE ANTONIO TOVAR INFANTE; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en base al criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia N° 639, de fecha 15 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
LOS JUECES DE LA CORTE,
ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Presidente
LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
(Juez Superior)
OSWALDO RAFAEL FLORES
(Juez Superior-Ponente)
DANIELA YUSTI
Secretaria
En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto que antecede.
DANIELA YUSTI
Secretaria
Causa 1Aa-14.027-19.
ORF/LEAG/EJLV/I.David.-