REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

Maracay, 21 de Marzo de 2019
208º y 159º
CAUSA: 1Aa-13.951-18
JUEZ PONENTE: Abogado LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
JUEZA RECUSADA: Abogada ELLIGSEN OBREGÓN MARTÍNEZ
RECUSANTE: ciudadano ALEJANDRO CONI SANDOVAL MARCIAS
PROCEDENCIA: Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
MOTIVO: Recusación
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se admite la Recusación en los términos aquí expuestos, planteada por el ciudadano ALEJANDRO CONI SANDOVAL MARCIAS, en su condición de imputado y asistido por el abogado LEUDYS UTRERA quien funge como defensor privado, contra la abogada ELLIGSEN OBREGÓN MARTÍNEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa 10JI-2944-17. SEGUNDO: Acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese y cúmplase…”

Nº072.-

AUTO DE ADMISION DE RECUSACION

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, en virtud del escrito de Recusación, de conformidad con lo establecido en el articulo 89, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el ciudadano ALEJANDRO CONI SANDOVAL MARCIAS, en su condición de imputado y asistido por el abogado LEUDYS UTRERA quien funge como defensor privado, en contra de la abogada ELLIGSEN OBREGÓN MARTÍNEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se procede a decidir en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD

Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el texto Penal Adjetivo para la admisión de la incidencia planteada.

Así pues, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 del Código Adjetivo, se deben considerar una serie de variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de Recusación, dichas variables se encuentran vinculadas con la legitimidad del recusante, el fundamento legal de la solicitud y la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados detalladamente en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:

Se evidencia que la presente incidencia fue planteada por el ciudadano ALEJANDRO CONI SANDOVAL MARCIAS, en su condición de imputado y asistido por el abogado LEUDYS UTRERA quien funge como defensor privado, en la causa principal de la cual emana la presente incidencia.

Siendo así, es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la legitimación activa para interponer el mecanismo de Recusación, a saber: “…Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado…”, esto hace mención a la importancia de tener el referido abogado, estando plenamente legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, toda vez que el mismo ostenta la condición de parte en el presente proceso penal, por ser la defensa privada de del imputado ut supra,; y así se decide.

Encontramos que el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “…Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal…”, en relación a esto, se debe indicar que luego de realizar el respectivo análisis del escrito de Recusación, a los fines de determinar si la misma cumple con el primer requisito indicado de la norma supra citada, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se pudo apreciar que la parte actora fundamentó dicha incidencia en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...”

En atención a la norma previamente transcrita, ha quedado claro para esta Alzada que la parte actora fundamentó la presente incidencia de recusación, en lo establecido en los numerales 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose así, satisfecho el primer requisito establecido en el artículo 95 ejusdem, toda vez, que la parte recusante señaló lo que a su criterio constituye un motivo grave que afecta la imparcialidad de la Jueza recusada.

En otro orden de ideas, con el objeto de determinar si la recusación bajo análisis fue planteada en la oportunidad legal que la ley establece, es necesario traer a colación lo pautado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“…Articulo 96. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…”


En este sentido, se debe destacar que la recusación fue interpuesta en fecha trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) y en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procedió a dar contestación a la misma, mediante el informe respectivo, cumpliendo lo estipulado en el artículo 96 ejusdem.

Así las cosas, una vez revisados los requisitos de carácter formal aquí expuestos, esta Alzada estima que lo procedente en derecho es declarar Admisible la incidencia de Recusación planteada por el ciudadano ALEJANDRO CONI SANDOVAL MARCIAS en su condición de imputado y asistido por el abogado LEUDYS UTRERA quien funge como defensor privado, contra la abogada ELLIGSEN OBREGÓN MARTÍNEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua,.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara:

PRIMERO: Se admite la Recusación en los términos aquí expuestos, planteada por el ciudadano ALEJANDRO CONI SANDOVAL MARCIAS, en su condición de imputado y asistido por el abogado LEUDYS UTRERA quien funge como defensor privado, contra la abogada ELLIGSEN OBREGÓN MARTÍNEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa 10JI-2944-17

SEGUNDO: Acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese y cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE,


ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ

Juez Presidente


LUÍS ENRIQUE ABELLÓ GARCÍA

Juez Ponente


OSWALDO RAFAEL FLORES

Juez Superior

DANIELA YUSTY
Secretaria

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


DANIELA YUSTY
Secretaria

LEAG/ORF/EJLV/yose.-
Causa: 1Aa-13.951-18