REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

Maracay, 21 de Marzo de 2019
208º y 159º
CAUSA: 1Aa-13.964-18
JUEZ PONENTE: abogado LUÍS ENRÍQUE ABELLO GARCÍA
JUEZ RECUSADO: abogado JULIO ALEJANDRO URDANETA
RECUSANTE: ciudadano RONNY ENRIQUE GUTIÉRREZ ZAPATA
VÍCTIMA: ciudadano EDGAR EDUARDO CANELON ANZOLA.
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
MOTIVO: Recusación
DECISIÓN: “…ÚNICO: SE ADMTE Y SE DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado RONNY ENRÍQUE GUTIÉRREZ ZAPATA, en su carácter de Acusador Privado del ciudadano EDGAR EDUARDO CANELON ANZOLA, en su condición de víctima en la presente causa, en contra del abogado JULIO ALEJANDRO URDANETA Juez del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua…”

Nº 075.-

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua conocer de las presentes actuaciones, en virtud del escrito de Recusación interpuesta por el abogado RONNY ENRÍQUE GUTIÉRREZ ZAPATA, en su carácter de Acusador Privado del ciudadano EDGAR EDUARDO CANELON ANZOLA, en su condición de víctima en la presente causa, en contra del abogado JULIO ALEJANDRO URDANETA Juez del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Se procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.-RECUSANTE: abogado RONNY ENRIQUE GUTIÉRREZ ZAPATA, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-10.619.897, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el Nº 254.343, con domicilio procesal: Urb. Base Aragua, Residencia Cristóbal Colon, 11-4C, Teléfono: 0424-3462506

2.-VÍCTIMA: ciudadano EDGAR EDUARDO CANELON ANZOLA., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-3.588.448.

3.-JUEZ RECUSADO: abogado JULIO ALEJANDRO URDANETA, en su condición de Juez Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

SEGUNDO:
DE LA RECUSACIÓN:

Corre inserto en el folio uno (01) del presente cuaderno separado, escrito interpuesto por el abogado RONNY ENRIQUE GUTIÉRREZ ZAPATA, en su condición de Acusado Privado conferido por el ciudadano EDGAR EDUARDO CANELÓN ANZOLA, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018),de conformidad con el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual Recusa formalmente al abogado JULIO ALEJANDRO URDANETA, en su condición de Juez Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fundamentando la recusación en lo siguiente:

“…Yo, RONNY ENRIQUE GUTIERREZ ZAPATA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.619.897, Abogado en Ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 254.343, con domicilio procesal en la Urb. Base Aragua, Residencia Cristóbal Colon 11-4C, teléfono móvil celular Nº: 0424-3462506, actuando en este acto en mi carácter de ACUSADOR PRIVADO, mediante Poder Penal Especial conferido por el Ciudadano: EDGAR EDUARDO CANELON ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-3.588.448 ante Notaria Publica Quinta de Maracay, del Municipio Girardot, Estado Aragua, en fecha 10 de Septiembre del año 2018, inserto bajo el Nº 75 Tomo 308 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esta Notaria, sobre Causa Penal Nº 1C-25273-18, en contra de los ciudadanos: Luís Alfredo Rojas Luque, Andrés Eloy Blanco Tovar, llevada por su honorable tribunal, ante su competente autoridad judicial y al amparo de los Artículos Constitucionales 26, 49 numerales 1y 3 y con fundamento en los artículos 88 y 89 numeral 8del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, a fin de interponer formal RECUSACION en contra del Ciudadano: JULIO URDANETA, Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien actualmente conoce de la causa antes mencionada, en virtud de lo cual expongo y solicito..”
“…Es el caso ciudadanos Magistrados que el ciudadano Juez: JULIO URDANETA, a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se encuentra incurso en la causal de reacusación prevista en el articulo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a “cualquier otra causa grave que afecte su imparcialidad” por cuanto el Ciudadano: EDGAR EDUARDO CANELON ANZOLA, quien es la Victima dentro de la presente causa penal, Desde el día 13/11/2018 ha presentado problemas de salud, que le impidió estar presente en la audiencia pautada para esta fecha, quedando pautada nuevamente para el 28/11/2018. (Omissis) empeorado, presentando el día 23 en horas de la mañana un fuerte Dolor Torácico (sic), el cual ha sido diagnosticado por su medico tratante como Isquemia Coronaria, y cuadro Hipertensivo, por lo cual ameritó reposo estricto y absoluto por 45 días”. Solicitamos de manera formal mediante escrito introducido el día 26/11/2018 ante el Tribunal que conoce la causa, Justificando la ausencia por razones de salud del ciudadano: EDGAR EDUARDO CANELON ANZOLA, y de igual manera consignando los Originales de los Informes Médicos, por tanto solicitamos DIFERIR la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, debido a la incidencia antes planteada y a su voluntad manifiesta de no querer subrogar sus Derechos como Victima, y en consecuencia estar presente en la Celebración de la Audiencia Preliminar, por las incidencias anteriormente expuestas. El Ciudadano Juez JULIO URDANETA, haciendo caso omiso al Petitorio realizado con anterioridad, tiene intención manifiesta de realizar la celebración de la audiencia preliminar sin la presencia de la Victima, razón por la cual demuestra que no existe transparencia para que se lleve a cabo dicho acto ni para que siga conociendo esta causa.
CAPITULO II
PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, sin perjuicio que el ciudadano Juez Abog. JULIO URDANETA, proceda de manera voluntaria a inhibirse por razones de objetividad y transparencia al amparo del articulo 26 constitucional, solicito ante este honorable Despacho se sirva admitir la presente recusación y tramitarla, con el objeto de que sea declarada CON LUGAR, tomando en consideración que la misma ha sido interpuesta en aras de salvaguardar la Tutela Judicial, EL DEBIDO PROCESO y los Derechos de la Victima conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, y 122 del COPP, que le asiste a la Victima en el proceso penal. Juro la urgencia, y pido se habilite el tiempo necesario para proveer se tramite con celeridad e inmediatez esta recusación, ratificando la imposibilidad de que el citado Juez siga conociendo de la causa…”

TERCERO
DEL INFORME DE LA RECUSADA:

Asimismo, se evidencia que en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el abogado JULIO ALEJANDRO URDANETA, en su carácter Juez del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, presentó informe de Contestación de la Recusación, según consta en el folio tres (03) de la presente causa, mediante el cual señala entre otras cosas lo siguiente:

“…INFORME DE CONTESTACION DE LA RECUSACION
.Visto el escrito de presentado en esta fecha por el abogado RONNY ENRIQUE GUTIERREZ, actuando en su condición de apoderado del ciudadano EDGAR EDUARDO CANELON ANZOLA, en la causa signada con el Nº 1C-25-273-18 mediante el cual consigna RECUSACION en mi contra conforme al articulo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador observa:
Revisado el minúsculo el escrito presentado se puede apreciar de manera inicial por parte del recusante una temeridad manifiesta en su acción, toda vez que, utiliza este mecanismo jurídico para hacerme desprender de la causa que conozco, en tal sentido, en aras de dar contestación a las manifestaciones infundadas, se hace de la siguiente manera:
Sorprende a esta juzgador como de manera infundada y momentos después de diferir la audiencia preliminar el solicitante consigna un escrito de recusación sobre la base de que afecta mi imparcialidad; sin embargo se desprende de las actuaciones en copia certificada que no existe ninguna violación de derecho ni ninguna causa grave que afecte mi imparcialidad en el presente asunto, no entiende este juzgador y así lo quiere expresar en el presente informe cual es motivo grave que hacen presumir que pueda existir una imparcialidad.
Ciudadanos jueces superiores de la Corte de Apelaciones, mal puede declararse con lugar una reacusación temeraria cuando la misma esta destinada a la dilación procesal como se evidencia en el presente escrito, ya que solo pretende separar del conocimiento de la causa a este juzgador sin motivo o justificación alguna
En el escrito se evidencia una inútil trascripción de artículos del Código Orgánico Procesal Penal que no describen cual es el motivo por el cual existe imparcialidad por parte de este juez, continua con su exigua fundamentación.
Observando pues que la recusación incoada no debe ser tomada alegremente como mecanismo procesal para excluir del conocimiento del juez de los asuntos que tiene a su conocimiento, y que de forma temeraria y sin fundamento ni justificación alguna y en vista de los anteriores argumentos explanados por este jugador; es por lo que les solicito ciudadanos magistrados que se desestimen los argumentos planteados por el recusante por ser infundada a todas luces, y se declares sin lugar el mismo…”

CUARTO
ESTA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de la presente Recusación, a cuyo fin observa:

Analizado como ha sido exhaustivamente, el escrito de Recusación interpuesto por el abogado RONNY ENRÍQUE GUTIÉRREZ ZAPATA, en su carácter de Acusador Privado del ciudadano EDGAR EDUARDO CANELON ANZOLA, en su condición de víctima en la presente causa, en contra del abogado JULIO ALEJANDRO URDANETA en su carácter Juez del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, observa este Juez dirimente de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua que el recusante fundamenta su escrito de Recusación en base a lo establecido en los artículos 88 y 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el juez JULIO ALEJANDRO URDANETA tiene intención manifiesta de realizar la Celebración de la Audiencia Preliminar sin la presencia del ciudadano EDGAR EDUARDO CANELON, en su condición de víctima, ignorando la solicitud de diferimiento por razones de Salud del ciudadano anteriormente señalado.

“…Es el caso ciudadanos Magistrados que el ciudadano Juez: JULIO URDANETA, a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se encuentra incurso en la causal de recusación prevista en el articulo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a “cualquier otra causa grave que afecte su imparcialidad” por cuanto el Ciudadano: EDGAR EDUARDO CANELON ANZOLA, quien es la Victima dentro de la presente causa penal, Desde el día 13/11/2018 ha presentado problemas de salud, que le impidió estar presente en la audiencia pautada para esta fecha, quedando pautada nuevamente para el 28/11/2018. (Omissis) empeorado, presentando el día 23 en horas de la mañana un fuerte Dolor Torácico (sic), el cual ha sido diagnosticado por su médico tratante como Isquemia Coronaria, y cuadro Hipertensivo, por lo cual ameritó reposo estricto y absoluto por 45 días”. Solicitamos de manera formal mediante escrito introducido el día 26/11/2018 ante el Tribunal que conoce la causa, Justificando la ausencia por razones de salud del ciudadano: EDGAR EDUARDO CANELON ANZOLA, y de igual manera consignando los Originales de los Informes Médicos…”

Aprecia la Sala que, efectivamente uno de los presupuestos establecidos para instar una recusación se vislumbra en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“…Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)

Planteado lo anterior, aprecia esta Alzada que la Recusación resulta entonces un medio procesal, a través del cual, se permite a los sujetos procesales reclamar acerca de la debida imparcialidad subjetiva del Juzgador o Juzgadora de merito para resolver la controversia puesta bajo su conocimiento, por encontrarse éste inmerso en alguna de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando dijo:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Ver Sentencia de la Sala N° 2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: “Gustavo Adolfo Gómez López”). Tal criterio está presente también en la sentencia Nro. 370 del 12 de Marzo 2008, originada en la misma Sala…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En atención a lo anterior, debe esta Alzada traer a colación lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es al siguiente tenor:

“Artículo 99.- El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto…”

Ahora bien en atención a lo anterior, debe esta Alzada traer a colación Copia Certificada de Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha miércoles 28 de noviembre de 2018:

“…En el día de hoy, miércoles (28) de Noviembre de 2018, siendo las 5:24 hora de la tarde, se constituye el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo del Juez ABG. JULIO URDANETA, la secretaria ABG. LEINNY ESPAÑA Y el alguacil asignado a la sala VICTOR RODRÍGUEZ, a los fines de celebrar audiencia preliminar en la causa signada con el Nº 1C-25.273.18 seguida a los imputados ANDRES ELOY BLANCO TOVAR Y LUIS ALFREDO ROJAS LUQUE. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes las partes, Fiscal 29 del Ministerio Publico ABG. WILLIAM SINCLAIR, La procuradora general DELIA INES RUMBOS, así como los imputados ANDRES ELOY BLANCO TOVAR Y LUIS ALFREDO ROJAS LUQUE, Asistido por la defensa privada ABG WILLIAM SOLORZANO, INPREABOGADO Nº 55.039, se deja constancia que el ABG WILLIAM SOLORZANO solicita el diferimiento de la presente audiencia dado lo avanzado de la hora, asimismo consta en el escrito por parte del apoderado judicial de la Víctima en consecuencia se acuerda diferir la Audiencia Preliminar para el día MIERCOLES 05 DE DICIEMBRE DE 2018 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA…”

Del contenido anteriormente citado, se puede evidenciar que el ciudadano RONNY ENRÍQUE GUTIERREZ ZAPATA, en su condición de Acusador Privado del ciudadano EDGAR EDUARDO CANELON ANZOLA, solicitó mediante escrito el diferimiento de la Audiencia Preliminar que se encontraba pautada para el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), justificando la ausencia por razones de salud del ciudadano EDGAR CANELÓN ANZOLA en su condición de Víctima, ante el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), razón por la cual fue acordado la solicitud de diferimiento fijándose como fecha el día miércoles cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018),a las 10:00 horas de la mañana.

Al hilo de las evidencias anteriores, considera este Órgano Colegiado que el escrito de Recusación planteada por el ciudadano RONNY ENRIQUE GUTIÉRREZ ZAPATA, en su condición de Acusado Privado conferido por el ciudadano EDGAR EDUARDO CANELÓN ANZOLA, no se encuentra inmerso en otra causal con fundados motivos, tal como lo establece el artículo 89 del código Orgánico Procesal Penal en su numeral 8º, para determinar que efectivamente el referido Juez de Control deba apartarse del conocimiento de la causa en la que se encuentre como parte del proceso el ciudadano recusante, en virtud de que el Tribunal ya había acordado el diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día miércoles cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018),a las 10:00 horas de la mañana, razón por la cual no existe circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del Juez de Instancia.

En materia de dar definiciones de lo que se entiende por recusación, de la variedad que ofrece la doctrina científica, tomamos las palabras del autor y Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como “el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico”.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto esta Alzada considera la figura de la recusación como un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.

La recusación, debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, observa quien aquí decide que, la figura de la recusación es considerada por el máximo Tribunal de la República mediante Sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil uno (2001), ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).

“…una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...”

Ahora bien, del estudio y análisis realizado a las presentes actuaciones con motivo de Recusación interpuesta por el abogado RONNY ENRIQUE GUTIÉRREZ ZAPATA, en su condición de Acusado Privado conferido por el ciudadano EDGAR EDUARDO CANELÓN ANZOLA, en su condición de víctima en la presente causa, en contra del abogado JULIO ALEJANDRO URDANETA Juez del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se observa que ya el Tribunal de Instancia había diferido la Audiencia Preliminar para el día miércoles cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018),a las 10:00 horas de la mañana, razón por la cual no existe circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del Juez de Instancia, es por lo que conlleva a declarar SIN LUGAR la recusación por cuanto no se han demostrado elementos que comprometan la capacidad subjetiva del abogado JULIO ALEJANDRO URDANETA Juez del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: SE ADMTE Y SE DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado RONNY ENRÍQUE GUTIÉRREZ ZAPATA, en su carácter de Acusador Privado del ciudadano EDGAR EDUARDO CANELON ANZOLA, en su condición de víctima en la presente causa, en contra del abogado JULIO ALEJANDRO URDANETA Juez del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA CORTE,

OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Presidente

LUÍS ENRÍQUE ABELLO GARCÍA
Juez Ponente

ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Juez Superior
MARLIN FERNÁNDEZ
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
MARLIN FERNÁNDEZ
Secretaria

CAUSA 1Aa:13.964/18. (Nomenclatura alfanumérica interna de la Corte).
ORF/LEAG/EJLV/dy.-