REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 21 de Marzo de 2019
208° y 160°

CAUSA N° 1Aa-14.030-19
JUEZ PONENTE: Abogado LUÍS ENRIQUE ABELLÓ GARCÍA.
IMPUTADO: Ciudadano EDGAR ERNARDO OJEDA CHAPARRO.
DEFENSA: Abogado ENRIQUE NERIO PERDOMO BRICEÑO.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada JOSELYN GÓMEZ CARTA, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se ADMITE y declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por la abogada JOSELYN GÓMEZ CARTA, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, en fecha seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano EDGAR ERNARDO OJEDA CHAPARRO, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…”
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Nº076

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por la abogada JOSELYN GÓMEZ CARTA, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Control Circunscripcional, en audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en la cual otorga Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a favor del ciudadano EDGAR ERNARDO OJEDA CHAPARRO, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de USURA, previsto y sancionado en el articulo 58 Ley Orgánica de Precios Justos, causando que dicha representante del Ministerio Público ejerza el Recurso de Apelación con efecto suspensivo.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO I:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: Ciudadano EDGAR ERNARDO OJEDA CHAPARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.791.859, de nacionalidad venezolana, natural Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 21-06-1988, de 30 años de edad, residenciado en: Piñonal, Calle Pilar Perdomo, Casa Nº 96, Maracay estado Aragua, teléfono 0412-856-23-91.

2.- DEFENSA: Abg. ENRIQUE NERIO PERDOMO BRICEÑO, inpre-abogado 120.325, defensor privado del ciudadano EDGAR ERNARDO OJEDA CHAPARRO.

3.- FISCAL: abogada JOSELYN GÓMEZ CARTA, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

4.- TRIBUNAL: Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

SEGUNDO II:
DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, del recurso de apelación interpuesto por la abogada JOSELYN GÓMEZ CARTA, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, de fecha seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019), causa 2C-37.585-19, del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, que entre otros pronunciamientos desestimo el delito de DESESTABILIZACIÓN DE LA ECONOMÍA previsto y sancionado en el articulo 54 Ley Orgánica de Precios Justos, y acogió la precalificación del delito de USURA, previsto y sancionado en el articulo 58 Ley Orgánica de Precios Justos y, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano EDGAR ERNARDO OJEDA CHAPARRO, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo, y estar atento al proceso que se le sigue, al respecto, se observa:

El artículo 374 del Cogido Orgánico Procesal, es la norma que rige el recurso de apelación en la modalidad efecto suspensivo, en la audiencia especial de presentación, y al respecto el mismo establece:

“Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.“

En cuanto a la legitimación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la referida Fiscal se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia especial de presentación, tal y como lo ordena el referido artículo 374.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Y, así expresamente se decide.

TERCERO
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

La abogada JOSELYN GÓMEZ CARTA, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ejerció el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo de forma oral en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2º) en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019) en Audiencia Especial de Presentación de Detenido, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…Esta representación fiscal, conforme a lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo, ya que en el presente caso están llenos los extremos del 236 del referido Código y por lo tanto solicita se mantenga la medida privativa de libertad en contra del ciudadano EDGAR ERNARDO OJEDA CHAPARRO, ya que estamos ante un delito que atenta contra el sistema financiero y que sea la Corte de Apelaciones quien emita un pronunciamiento al respecto, es todo…”.(Acta de Audiencia Especial de Presentación de Detenido, cursante a los folios 25 al 27 del presente expediente).

De la Contestación al Recurso de Apelación:

En la misma oportunidad, el defensor privado del imputado de autos, Abg. ENRIQUE NERIO PERDOMO BRICEÑO, ejerció su derecho a dar Contestación al Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, y lo hace en los siguientes términos:

“…Esta defensa difiere del efecto suspensivo incoado por la representante del ministerio publico, en virtud de que en la presente causa no hay delito que imputar a mi patrocinado ciudadano EDGAR ERNARDO OJEDA CHAPARRO; ratificando la solicitud de libertad plena a favor del mismo. Por consiguiente, respetuosamente solicito al Tribunal de Alzada declare sin lugar el recurso ejercido por la fiscalia. Es todo…”. (Acta de Audiencia Especial de Presentación de Detenido, cursante a los folios 25 al 27 del presente expediente).

CUARTO IV:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

A los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y dos (52), del presente expediente, aparece insertada la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019), bajo la causa Nº 2C-37.585-19(Nomenclatura de ese Juzgado), en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

“…El objetivo de audiencia de presentación de detenido se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la Fiscalia, verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal solicitada y a que se califique el hecho la petición de imposición de la medida de coerción personal solicitada y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar tanto la solicitud de imposición de la medida de coerción personal, como la calificación flagrantes, igualmente, se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar tanto la solicitud de imposición de la medida de coerción personal, como la calificación flagrante del hecho; se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena de los imputados, se les impone del precepto constitucional y se escucha se declaración para el caso que asi lo solicite con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales. Luego de ello, el Tribunal al evaluar las circunstancias de cada caso respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, decidirá la concerniente a1 (sic) tipo de medida de coerción personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de los delitos flagrantes.-
Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones insertas al asunto principal, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Segundo en función de Control, hace las siguientes consideraciones:
…omissis…
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.
En atención a la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el juzgador a cada caso en que el titular de acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizara cuidadosamente a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuneta que su resolución versa sobre el mas trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como lo es el derecho a la libertad, puesto que constituye a las excepciones al principio establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas en la ley apreciada por el juez o jueza en cada caso.
En el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias q que se refieren los articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente señala en el numeral 3 del referido articulo 236, a saber, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación; ya que el delito cuya calificación jurídica fue admitida por este tribunal, comporta una pena que oscila entre cinco (5) y ocho (8) años de prisión; aunado a la circunstancia que la defensa consigno constancia de residencia del imputado EDGAR ERNARDO OJEDA CHAPARRO, asi como copia del registro de comercio y del Registro de Información Fiscal, (RIF), todo ello para demostrar su arraigo en esta ciudad. Por tal motivo es procedente aplicar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano EDGAR ERNARDO OJEDA CHAPARRO, conforme a los establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3º presentación por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) dias y 9º estar atento al proceso que se le sigue que se le sigue. En este sentido, al no estar llenos los extremos del articulo 236 de nuestra Ley Penal adjetiva, se declara sin lugar la solicitud de la Fiscalia en cuanto a la medida de coerción personal. Y así se decide…”

QUINTO V:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez, se observa lo siguiente:

De los autos se desprende, que la representante del Ministerio Público ejerció el Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, toda vez que el Juzgado a quo acordó decretar: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad al ciudadano: EDGAR ERNARDO OJEDA CHAPARRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo, y estar atento al proceso que se le sigue.
Observa esta Alzada, que el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, es por la decisión que dicto el Tribunal mediante la cual decreto a favor de los ciudadanos antes prenombrados la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, establecida en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere de la siguiente manera:

“Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria. …” (Negrillas de esta Alzada).

En este orden de ideas, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 236. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

El Juez de Control tiene como deber jurisdiccional, analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacen procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues debe considerar en primer lugar, la existencia de un hecho punible, encuadrado en el tipo penal, analizando las actas de investigación del caso, la presunta comisión del hecho punible atribuido, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por la representación Fiscal en la audiencia, que presuman la participación y responsabilidad del imputado, en tal hecho delictivo ocasionado. Asimismo, deberá valorar el peligro de fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual menciona en su Parágrafo Primero:

“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”

Es menester señalar que, en relación al Recurso de Apelación bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, el Maestro Vesvovi Enrique, en su obra “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica” establece:

“…El efecto suspensivo:
Por principio, la introducción del acto impugnativo impide el cumplimiento (la ejecución) del acto impugnado.
Es la aplicación del principio romano de ‘appelatione pendente nihil innovarum’.
Solo a partir del Derecho canónico se conoce el recurso sin efecto suspensivo, lo cual constituye una excepción. Sin embargo, especialmente en los últimos tiempos (al menos en los códigos latinoamericanos) aparece con mayor frecuencia.
Ya en la Ley de Enjuiciamiento Civil española aparecen casos de medios impugnativos sin efecto suspensivo (apelación a un solo efecto). Modernamente se tiende a admitir la ejecución provisional de la sentencia impugnada, institución que existe tradicionalmente en los derechos europeos y se tiende a introducir en los nuestros.
El efecto suspensivo significa que el acto impugnado no puede ejecutarse, que queda en suspenso al ser denunciado por ilicitud (invalidez, etc.). Lo que tiene cierta lógica, puesto que si da la garantía de la revisión por el órgano superior, no parece razonable que el acto impugnado se cumpla; por lo demás, en ciertos casos, si se cumple, la posterior revocación resulta inoperante (ineficaz). Por eso es que, muchas veces, para la ejecución provisional se exige una caución para garantizar los daños que se puedan ocasionar con el cumplimiento en caso de revisión.
La afirmación hecha de que la suspensión alcanza al acto impugnado, significa que, en principio, no afecta los demás actos ni el desarrollo del procedimiento mismo, salvo que la continuación de éste sea incompatible con la impugnación o la posible revisión del acto. Así, si se impugna un medio probatorio, no será necesario detener el trámite de los demás medios. Tampoco la impugnación de la sentencia definitiva impide al tribunal seguir conociendo otros aspectos del procedimiento, sólo le impide ejecutar su sentencia…” (p. 57). (Negrillas y Subrayado añadido).

En este sentido, considera esta Alzada, que el Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo tiene carácter provisional y temporáneo sujeto a la resolución del recurso interpuesto y procede con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados; de conformidad con lo preceptuado en el texto adjetivo penal, toda vez que se ha dicho reiteradamente, que las medidas de coerción personal justifican su aplicación en virtud que su naturaleza es instrumental o cautelar y no restrictiva.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia signada con el Nº 592, dictada en fecha veinticinco (25) de Marzo de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, hace interpretación a tal disposición en referencia a su aplicación, estableciendo:

“...cuando el juzgado acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el Recurso de Apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión en alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...” (Negrilla y subrayado nuestro).

Asimismo, con respecto al estado de libertad y las medidas cautelares, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, menciona:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de privación de libertad, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos necesarios cuando ya las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso; esto en virtud que la aplicación de una medida menos gravosa en la cual el imputado permanezca en libertad durante el proceso, versa sobre uno de los más trascendentales derechos inherentes al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardar el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

En este orden de ideas, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Al respecto hay que señalar que los requisitos que se exigen para legitimar la privación de libertad durante el proceso y que se encuentra contenido en el artículo 236 ejusdem, son los mismos requisitos para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que, el objeto es el mismo, proteger y garantizar el proceso y la diferencia en ambas es que una es más gravosa que la otra. El Juez deberá motivar las razones por las cuales no proceden las medidas indicadas en el artículo 242 ejusdem, tomando en consideración que la gravedad del hecho, no justifica por sí sola la privación de la libertad, la cual solo puede aplicarse cuando las medidas cautelares no privativas de libertad, sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

En relación a esto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 hace mención a la libertad personal como un derecho inviolable y en el numeral 1 dispone:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso….”

El artículo señalado es norma rectora sobre la libertad y su restricción, es clara en determinar que sin orden judicial no existe sustento legal para la privación de libertad y si existe orden de excarcelación ésta debe ser ejecutada. Tomando en cuenta que no debe condenarse a nadie sin habérsele seguido un juicio previo y justo, por cuanto debe presumirse su inocencia hasta tanto no se establezca su culpabilidad.

De la decisión Apelada antes transcrita, se infiere que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los ciudadanos EDGAR ERNARDO OJEDA CHAPARRO, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de USURA, previsto y sancionado en el articulo 58 Ley Orgánica de Precios Justos, causando que la representante del Ministerio Público ejerza nuevamente el Recurso de Apelación con efecto suspensivo.

Todo ello, en virtud que el juzgador de instancia considero tanto, de lo evidenciado en las actas policiales, y actuaciones fiscales que componen el presente asunto como alegado por las partes en audiencia especial de presentación celebrada ante su despacho, tal y como lo deja en evidencia en el auto de la decisión recurrida, cursante al folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta y dos (52) del presente expediente, para proceder a acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, a favor del ciudadano ut supra.

En este sentido, determino el Juez del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que en el presente asunto, no se encuentra satisfecho el extremo establecido en el articulo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por parte del ciudadano EDGAR ERNARDO OJEDA CHAPARRO, ya que como quiera, nos encontramos en presencia de un delito menos grave, que en su limite máximo no excede de ocho (08) años de prisión, donde tiene el imputado de autos su residencia principal establecida en el país, al igual que el local comercial del que es dueño, demostrando su arraigo en el país, razón por la cual se determina del análisis realizado a los argumentos de hecho y derecho explanados por el Juez de Control en la motivación de la recurrida, que ciertamente el a quo dejo asentado en la decisión que se revisa el hilo lógico conductual apegado a derecho en que se fundamenta al momento de determinar la existencia de un delito menos grave, y posteriormente la inexistencia del peligro de fuga y obstaculización de la justicia que hacen procedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus numerales.

En este contexto, es importante recordar que las Medidas Cautelares, son un mecanismo que asegura el buen procedimiento del caso, tomando en cuenta el peligro de fuga o de obstaculización del proceso y del riesgo existente de otorgar libertad plena al imputado que se encuentre incurso en algún presunto hecho punible. Este principio ha sido reiterado por el Máximo Tribunal en la Sala Constitucional quien afirma que la libertad es un derecho constitucional y cuya restricción debe de estar jurídicamente justificada exhaustivamente, siendo por ello de total contrariedad al orden jurídico, omitir los mecanismos jurídicos para garantizar dicha libertad en el proceso judicial, cabe mencionar que este hecho no puede considerarse una extinción de la pena, ya que el proceso seguirá con su correcto transcurso.

De todos estos criterios antes señalados y en mérito de las razones que fueron expuestas, resulta comprobado que la Juez a quo, en fecha seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019), de manera acertada acordó dictar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano EDGAR ERNARDO OJEDA CHAPARRO, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; analizando el caso de manera concatenada con la normativa legal y constitucional, pues en el ejercicio de las funciones del Juez de Control, debe atender para garantizar el debido proceso todo lo concerniente a la libertad del penado, de conformidad con lo establecido en los referidos artículos ut supra citados.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en virtud de que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por los recurrentes en su apelación, arriba, a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE y declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por la abogada JOSELYN GÓMEZ CARTA, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, en fecha seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano EDGAR ERNARDO OJEDA CHAPARRO, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE.

ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Juez Presidente

LUÍS ENRIQUE ABELLÓ GARCÍA
Juez Ponente

OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior

DANIELA YUSTY
Secretaria

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

DANIELA YUSTY
Secretaria


Causa 1Aa-14.030-19
LEAG/ORF/EJLV/-oerj-.-