REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
208° y 160°

Maracay, 21 de marzo de 2019
208° y 160°

CAUSA: 1Aa-14.031-19
JUEZ PONENTE: DR. ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ.
IMPUTADO: WALTER ENRIQUE CERA OCAMPO.
DEFENSA PRIVADA: Abogada ZOBEIDA LÓPEZ.
FISCAL: Abogada MARIA ZAPATA, EN SU CARÁCTER DE FISCAL DÉCIMA QUINTA (15°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: CONFLICTO DE NO CONOCER.

N° 077


Revisadas las presentes actuaciones, este órgano colegiado, visto el contenido de las actas que conforman el presente asunto; en atribución de las funciones Constitucionales que posee esta Corte, garante del debido proceso reconocido tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por la República, conforme a lo establecido en los artículos 49 y 334 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y artículos 1 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal; y de igual manera, conociendo la responsabilidad personal en la que puede incurrir el Juez por sus actos y decisiones efectuadas en el desempeño de sus funciones; para decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019), ingresó a esta Alzada, la causa signada bajo el Nº 1Aa-14.031-19, en virtud que el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, planteo el CONFLICTO DE NO CONOCER en la referida causa seguida al ciudadano: WALTER ENRIQUE CERA OCAMPO.

Previa distribución, la causa correspondió al Abogado ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ., Juez Integrante de esta Alzada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

En fecha 25 de mayo de 2015, la Fiscalía Décima Quinta (15) del Ministerio Público, formuló acusación en contra del ciudadano WALTER ENRIQUE CERA OCAMPO por la presunta comisión de los delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Y.A.S.R, de 13 años de edad. cuya identidad se omite de conformidad con el parágrafo segundo artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Nuños, Niñas y Adolescentes

Del mismo modo, se observa que la persona que funge como víctima es una adolescente del género femenino, por lo que cabe destacar el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece el objeto de la misma, y que señala:

“La presente ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica”

Igualmente, el artículo 121 de la mencionada Ley, nos indica la competencia a seguir y taxativamente establece:

“Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de “lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido…”.

Adminiculado a lo anterior, el contenido articular 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(…)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
(Subrayado de este Tribunal).

Para mayor abundamiento, es menester traer a colación lo establecido el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece, con respecto a la JURISDICCIÓN lo siguiente: “Corresponde a los Tribunales de Violencia Contra a la Mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las Leyes de organización judicial y la reglamentación interna”.

Al respecto es oportuno referir la Jurisprudencia N° 502 de Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Penal de fecha 18 de diciembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Úrsula María Mujica Colmenarez, la cual en su contenido, expresa:

“…Del mismo modo, esta Sala en Sentencia N° 515 de fecha 6 de diciembre de 2011, ratificó el anterior criterio en aquellos casos en que concurran delitos de Violencia contra la Mujer y delitos de violencia contra niñas, así como delitos contra mujeres independientemente de su edad, confirmando así el fuero de atracción especial en los casos de violencia de género, dada la remisión especial que hace la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consonancia con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que establece la obligación indeclinable del Estado “de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia….”

Este criterio se consolidó en Sentencia Nº 104 del 12 de abril de 2012.

En el caso que nos ocupa, los delitos objeto de la acusación corresponden a la jurisdicción especial de Violencia Contra la Mujer, pues se trata de evidentes lesiones producidas por un hombre contra una mujer.
En este sentido, el artículo 14 de la ley especial de Violencia Contra la Mujer, establece lo siguiente:

“Artículo 14. La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.”

De los preceptos legales y jurisprudenciales que anteceden, se desprende, que en el caso de marras, se evidencia claramente la presunta comisión de un delito de violencia de género, en el cual funge como presunta víctima una mujer, específicamente una menor de edad, correspondiéndole en consecuencia, al Tribunal Especial, el conocimiento de la causa, a los fines de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, los derechos fundamentales que la referida contempla y desarrolla.

Es por último de observar que, visto que en fecha 5 de diciembre de 2018 a través de la RESOLUCIÓN Nº 2018-0022 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su contenido, expresa:

“Artículo 1: Se crea la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer con sede en el estado Aragua, la cual se denominará “Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua”.

Artículo 2: Se suprime, la competencia para el conocimiento de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los jueces o las juezas de la Corte de Apelaciones ordinaria del estado Aragua.

Artículo 3: La Corte de Apelaciones ordinaria, continuará conociendo de las causas hasta tanto inicie despacho la Corte de Apelaciones creada mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia ordinaria correspondan a la nueva Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua”, le serán remitidos inmediatamente a esta, para que continúe su trámite procesal, excepto aquellos asuntos en los cuales se haya celebrado la audiencia a que se refiere el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y se encuentre en fase de dictar sentencia.

Artículo 4: Los tribunales de primera instancia del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, deberán remitir los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de estos juzgados a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, desde el momento que la Corte de Apelaciones inicie despacho.

Artículo 5: La supresión de competencia y la creación de la nueva Corte de Apelaciones que determina esta Resolución, serán anunciadas mediante un cartel que deberá fijarse a las puertas de los respectivos órganos jurisdiccionales.

Artículo 6: La Presente Resolución tendrá vigencia a partir de su aprobación en Sala Plena.

Artículo 7: Lo no previsto en esta Resolución, será resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Comisión Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial…”

Además de esto, advierte esta Alzada que mediante acta secretarial, incursa al folio cuarenta y nueve (49) de la pieza II, se evidencia que en data dos (02) de enero de dos mil diecinueve (2019) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, inició despacho; en consecuencia, este órgano colegiado considera que no es competente para dirimir el CONFLICTO DE NO CONOCER, toda vez de la existencia de la resolución antes citada. Y así se decide.-

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declinar la causa seguida al ciudadano WALTER ENRIQUE CERA OCAMPO, en correspondencia con la Jurisprudencia N° 502 del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, de fecha 18 de diciembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Úrsula María Mujica Colmenarez y la Resolución Nº 2018-0022 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de diciembre de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 5, 14 y 44 numeral 1°, además de los artículos 118 y 121 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo, en consecuencia, remitirse las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua. Y así se decide.

DECISIÓN

En vista de tales consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos

ÚNICO: Se ordena DECLINAR la causa seguida al ciudadano WALTER ENRIQUE CERA OCAMPO, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, por ser ésa la instancia correspondiente para conocer, conforme a lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la presente causa.
LOS JUECES DE LA CORTE,

Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Presidente-Ponente


Dr. OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Integrante


Dr. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior

ABG. DANIELA YUSTY
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en la sentencia anterior.

ABG. DANIELA YUSTY
Secretaria
CAUSA: 1Aa-14.031-19
EJLV/ORF/LEAG/ gp*.