REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES


Maracay, 21 de marzo del año 2019.
208º y 160º
CAUSA 1Aa-14.032-19.
JUEZ PONENTE: ABG: OSWALDO RAFAEL FLORES.
IMPUTADO: EDGAR ALEXANDER LOPEZ GARCIA, y JOSE MARIA LOPEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARMEN JULIA TOCUYO HERRERA
FISCAL: ABG. JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, ABG. MARIA EUGENIA
ALVAREZ SANCHEZ, y ABG. FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA; FISCAL PROVISORIO TRIGÉSIMO TREINTA (30°), Y FISCALES AUXILIARES INTERINOS TRIGÉMINO TREINTA (30°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (MUNICIPIO MARIÑO).
MATERIA: PENAL.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO.
DECISIÓN: “…ÚNICO: ADMITE, el Recurso de Apelación contra Auto, interpuesto en fecha 22-01-2019, por la Representación de la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones Segundo (2°) de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (Municipio Mariño); en fecha 02-11-2018, en la causa signada bajo el Nº DP05-P-2018-000136, que Acordó a favor de los ciudadanos: EDGAR ALEXANDER LOPEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-22.286.711, y JOSE MARIA LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.227.102; el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones, de conformidad con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas…”.

Dec: Nº 078

AUTO DE ADMISIBILIDAD

Concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación contra Auto, interpuesto en fecha 22-01-2019, por la Representación de la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones Segundo (2°) de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (Municipio Mariño); en fecha 02-11-2018, en la causa signada bajo el Nº DP05-P-2018-000136, que Acordó a favor de los ciudadanos: EDGAR ALEXANDER LOPEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-22.286.711, y JOSE MARIA LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.227.102; el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones, de conformidad con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Asimismo en fecha 18-03-2019, se le dio entrada a la causa, signada con la nomenclatura alfanumérica N° 1Aa-14.032-19, siendo designado Ponente, el Juez Superior: OSWALDO RAFAEL FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 424, 439, 440, y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, encuentra esta Alzada que dicho recurso cumple los citados requisitos para que sea admisible.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, se permite traer a colación las Causales de Inadmisibilidad, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación de Autos, fue incoado en fecha 22-01-2019, por la Representación de la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; encontrándose en consecuencia, la legitimación del recurrente, acreditado en autos, ya que para la interposición del recurso de apelación están legitimados todos sujetos que hayan ocupado en el proceso, el estatus de partes; por lo tanto, dicho apelante tiene legitimidad para intentar dicho medio de impugnación en virtud de representar los derechos e intereses del sujeto pasivo del delito, siendo en este caso el Estado Venezolano, dado a que el delito materia del proceso lo configura el tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. Así tenemos que, y quien se considere afectado en una decisión que lo perjudique, efectivamente tiene interés jurídicamente en su corrección; cumpliéndose en consecuencia la legitimación o derecho de conducción procesal, establecido en el artículo 424 de la Ley Adjetiva Penal. .

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el presente Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 02-11-2018, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones Segundo (2°) de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (Municipio Mariño), la Corte observa que el Recurso de Apelación, fue interpuesto en fecha 22-01-2019, encontrándose en consecuencia EXTEMPORÁNEO POR ANTICIPACIÓN, en virtud de ser interpuesto prematuramente a la oportunidad procesal, y/o, al término de los (05) días del tiempo hábil para ejercerlo, que prevé el artículo 440, en concordancia con lo establecido en el artículo 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como se evidencia del cómputo de días de despacho inserto al folio DIECHIOCHO (18) del presente cuaderno separado, a saber: MIERCOLES 20-02-2019, JUEVES 21-02-2019, VIERNES 22-02-2019 (No hubo Despacho), LUNES 25-02-2019, MARTES 26-02-2019, y MIERCOLES 27-02-2019. Sin embargo, es razón de lo que antecede, este Tribunal Ad-Quem, debe traer a colación, el criterio de nuestro máximo Tribunal, siendo este, del siguiente tenor:

Por cuanto se observa que el lapso de días hábiles para recurrir o impugnar la decisión dictada, comenzó a correr desde el día 31 de Enero de 2018, y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 08 de Febrero de 2017; es en razón de lo cual, debe tomarse en consideración la sentencia Nº 981, de fecha 11 de mayo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció:

“De conformidad con lo expuesto, en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, como es el caso de la apelación extemporánea por anticipada -Vid. Sentencias Nros. 981 del 11 de mayo de 2006, caso: “José del Carmen Barrios y otros”; 1.631 del 11 de agosto de 2006, caso: “Nelson Marín Lara” y 2 del 17 de enero de 2007, caso: “Inversiones Garden Place 002, C.A.”-, se debe concluir que en el presente caso debe considerarse válida la apelación realizada por la representación judicial de la presunta agraviada, contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas el 22 de diciembre de 2004.”(Subrayado de esta Alzada).

EN CONSECUENCIA, SIENDO QUE LA SALA CONSTITUCIONAL HA SOSTENIDO QUE RESULTA CONTRARIO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DESESTIMAR LA LLAMADA APELACIÓN ANTICIPADA EJERCIDA POR LA PARTE PERJUDICADA CON LA RESOLUCIÓN JUDICIAL, y visto que en el presente caso se apeló de la decisión en fecha 22-01-2019, antes de que comenzara a correr el lapso de apelación, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es por cuanto esta Sala estima declarar la tempestividad de los recursos, en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal.

Así pues, con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el Recurso de Apelación examinado, y así se determina.

De lo que antecede, es dable llegar al criterio, para este Tribunal Colegiado, declarar por consiguiente, la temporaneidad del Recurso de Apelación de Autos.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley;



En nuestro sistema acusatorio, rige el principio de Impugnabilidad Objetiva, el cual está consagrado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que instituye: “…Que las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos…” Y dada, la estructuración del Código in comento, son impugnables mediante el recurso de apelación, solamente los autos fundados y las sentencias definitivas, es decir, que conforme a este principio, no es dable recurrir por cualquier causa, motivo, fundamento o propósito al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos; por lo tanto solo podrá recurrirse por el medio recursivo definido para el tipo de decisión que se pretende impugnar, y por las causales por las cuales la ley procesal penal autoriza recurrir.

En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en el artículo 439, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, que instituye: “…Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…”


Ahora bien, cumplidos como han sido los tramites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

“…UNICO: ADMITE, el Recurso de Apelación contra Auto, interpuesto en fecha 22-01-2019, por la Representación de la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones Segundo (2°) de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (Municipio Mariño); en fecha 02-11-2018, en la causa signada bajo el Nº DP05-P-2018-000136, que Acordó a favor de los ciudadanos: EDGAR ALEXANDER LOPEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-22.286.711, y JOSE MARIA LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.227.102; el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones, de conformidad con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas…”.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Juez-Presidente.





OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez - Superior.



LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez - Superior.



DANIELA JUSTY
Secretaria.












































Causa 1Aa-14.032-19. (Nomenclatura interna de la Corte).
EJLV / ORF / LEAG / Nelson C.