REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay,21 de marzo de 2019
208° y 160°
CAUSA: 1Aa-14.035-19
JUEZ PONENTE: OSWALDO RAFAEL FLORES
JUEZ RECUSAD: JULIO ALEJANDRO URDANETA
RECUSANTE: abogada DEILIN GRIMAN
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE PRIMERO (1°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
MOTIVO: RECUSACIÓN
DECISIÓN: “…ÚNICO: SIN LUGAR la recusación que con fundamento en los artículos 88 y 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, planteo la abogada DEILIN GRIMAN, quien actúa en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Axones 2008 C.A. (victima), en contra del Juez del Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Primero (01°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogado JULIO ALEJANDRO URDANETA; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Dec: N° 071
Por recibido en esta Corte de Apelaciones en fecha 20 de Marzo de 2019, el presente cuaderno separado, en virtud de la recusación presentada por la abogada DEILIN GRIMAN, en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Axones 2008 C.A. (victima), en contra del Juez Primero (01°) de Control de este Circuito Judicial Penal, abogado JULIO ALEJANDRO URDANETA, en el asunto alfanumérico 1C-24.851-17.
En esa misma fecha, se le dio entrada a la presente causa signándose con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-14.035-19, correspondiéndole la ponencia al magistrado OSWALDO RAFAEL FLORES, Juez Superior de esta Corte de Apelaciones.
Antes de decidir se observa:
A los folios 01 y dos, del presente cuaderno separado, aparece inserto escrito presentado por la abogada DEILIN GRIMAN, mediante el cual recusa al Juez Primero (01°) de Control de este Circuito Judicial Penal, abogado JULIO ALEJANDRO URDANETA, en los siguientes términos:
“Quien suscribe, Deilin Griman, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 178.518, procediendo en mi carácter de apoderada de la victima querellante sociedad mercantil Inversiones Axones 2008, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, estando asentada bajo el Numero Diecinueve (19), Tomo 57-A. de fecha Nueve (09) de Mayo de 2012, con Registro de información Fiscal (RIF) Numero J-40081341-7, representación que consta en autos, ante usted muy respetuosamente ocurro a fin de exponer lo siguiente: RECUSO al juez de este Tribunal con fundamento en lo establecido en el numeral 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto su conducta ha demostrado una ostensible parcialidad en contra de mi representada.
Es el caso honorables Magistrados, que interpuse solicitud de NUILDAD ABSOLUTA en contra de la Audiencia celebrada en fecha 06/12/18, y de la decisión proferida en la misma que declaro la libertad sin restricciones del imputado Henry Jesús Rivas Ojeda venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Numero V.-4.129.619, y en consecuencia se diese cumplimiento a la orden de aprehensión dictada por el Tribual en fecha 08 de marzo de 2018 ante el Tribunal de Control para que se elevara a conocimiento de esta Corte de Apelaciones.
En lugar de haberle dado curso conforme a derecho para que la solicitud planteada fuese decidida por la instancia superior correspondiente, el Juzgador en flagrante usurpación de competencia procedió a emitir pronunciamiento negando la procedencia de la nulidad, como si se tratase de un auto de mero trámite, desconociendo además que por ser una decisión que causa gravamen irreparable y por tratarse de un recurso de nulidad contra la actuación de ese Juzgado le estaba vedado pronunciarse sobre el mérito de la solicitud.
Esa actuación por parte del juez pone en evidencia la manifiesta parcialidad con la que actúa en contra de mi representada, y demuestra su falta de disposición para que sea examinada por la instancia superior el irregular proceder que tuvo lugar durante la Audiencia de Presentación, pues cabe destacar que además de sustraer del conocimiento de esta Corte mi solicitud de nulidad, también se ha obstaculizado la tramitación de los Recursos de Apelación ejercidos tanto por el Ministerio Publico como por la otra víctima acreditada en la presente causa, negándole además vigencia y aplicación al Efecto Suspensivo que trae aparejado el recurso de apelación oportunamente ejercido por el Ministerio Publico bajo el alegato de que no había delito.
Sin embargo, cabe destacar que en la presente causa el Tribunal estimo acreditados los extremos correspondientes a los primero tres numerales del articulo precedente en la decisión de fecha 08 de marzo de 2018, y en razón de ello decreto la privación judicial de libertad. No obstante, de manera incongruente procedió a desconocer los elementos de autos y el imperativo contenido en el propio artículo 236 del que ORDENA al jurisdiscente de manera imperativa que DECRETE la privación de libertad cuando exista la presunción fundada de que no dará cumplimiento a los actos del proceso, lo cual también ha sido demostrado en el presente caso por cuenta dos circunstancias graves: la primera es el conocimiento por parte del imputado de la existencia de la presente causa desde hace más de seis meses sin que se hubiese presentado de acuerdo con lo dispuesto en el código orgánico Procesal Penal a ponerse a derecho y designar defensa técnica, en lugar de lo cual se presentaron en su nombre abogados alegando ser “apoderados” lo cual pone de manifestó que no hay voluntad de cumplir con los actos del proceso; y la segunda, y mucho más grave es la circunstancia que de estarse en presencia de delitos que acarrean una pena privativa de libertad que supera los diez años en su límite máximo, la cual además es una presunción legal que se está establecida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
La denunciada parcialidad también se hace tangible por la emisión de un oficio donde se pretende suprimir el sistema de SIIPOL al referido imputado, siendo que la decisión que le concedió la libertad plena no se encuentra firme y existen recursos pendientes por tramitar a los cuales el tribunal injustificadamente no ha dado curso, pero si ha procedido a sustanciar y decidir todos los pedimentos de la representación de referido imputado, lo cual o es otra cosa que una evidente parcialidad.
La finalidad con la cual se pensó en el sistema acusatorio actual, y dentro de este en la creación de una fase procesal de Control, fue precisamente asegurar el efectivo goce y ejercicio de las Garantías Constitucionales mediante el ejercicio por parte del órgano jurisdiccional de una actividad destinada a velar por el cumplimiento de las mismas. Si en esa fase de control la imparcialidad del juzgador se ve afectada, se afectan asimismo las garantías que deben asegurarse a la víctima para la sustanciaron de la causa. El legislador previo la posibilidad de que algunas circunstancias pudieran afectar la capacidad subjetiva del juzgador en efecto estableció un catálogo de causales de recusación e inhibición, para enmendar la situación jurídica infringida.
Dentro de las causales previstas, si bien en número de estas es limitado, la establecida en el numeral 8 permite un examen particular de las circunstancias, ya que se refiere a “cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad” y en el presente caso resulta innegable trascendencia de la parcialidad que ha demostrado el Juez contra mi representada.
Es por todo lo antes expuesto que solicito sea declarada Con Lugar la presente Recusación, y en consecuencia se redistribuya el expediente a los fines de que sea otro juez de Control quien continúe en conocimiento de la presente causa…”
Al folio 03, riela informe presentado por el Juez del Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Primero (01°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogado JULIO ALEJANDRO URDANETA, en ocasión de la recusación interpuesta en contra de su persona, por la abogada DEILIN GRIMAN, en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Axones 2008 C.A. (victima), donde expone, entre otras cosas:
“…Visto el escrito presentado en esta fecha por el ciudadano DEILIN GRIMAN, actuando en su condición victima en la causa signada con el N° 1C-24.851-17 mediante el cual consigna RECUSACION en mi contra conforme al artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador observa:
Revisado el minúsculo el escrito presentado se puede apreciar de manera inicial por parte del recusante una temeridad manifiesta en su acción, toda vez que utiliza este mecanismo jurídico para hacerme desprender de la causa que conozco, en tal sentido en aras de dar contestación a las manifestaciones infundadas, se hace de la siguiente manera.
Sorprende a este juzgador como de manera infundada el solicitante consigna un escrito de recusación sobre la base de que afecta mi imparcialidad el hecho de que este Tribunal decidió sobre unas nulidades y sobre el decreto de una libertad sin restricciones al momento de la celebración de la audiencia de presentación.
El solicitante indica en su escrito y fundamenta su recusación sobre la base de lo establecido en el ordinal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal fundada en motivos graves que afecten la imparcialidad sobre la base de que la víctima en fecha 14 de diciembre del 2018 solicito la nulidad del auto que decreto la libertad sin restricciones en fecha 10 de diciembre de 2018, siendo declarada sin lugar por parte4 de este Tribunal en fecha 10 de enero de 2018, situación está que no le asiste la razón al recusante toda vez que el medio procesal idóneo para el conocimiento del tribunal de alzada es el recurso de apelación, situación este que se tramito en su oportunidad en virtud de que se recibió de la Fiscalía 27 del Ministerio Publico y de la víctima Nataly Ivanohua Perez, sendos escritos de apelación de la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2018 donde se decretó la libertad sin restricciones al ciudadano Henry Rivas, siendo remitida a la Corte de Apelaciones ambos recursos el día 18 de marzo de 2019 a través de oficio N° 598 y 599 estando a la espera del pronunciamiento de la Corte de Apelaciones, por lo que no se estaría obstaculizando la administración de justicia.
En relación a lo manifestado por el recusante en cuanto a la emisión del oficio N° 582 de fecha 27 de febrero de 2019, este Juzgador aprecia efectivamente que aun cuando no está firme el auto decreto la libertad sin restricciones del ciudadano Henry Rivas, en razón de que se encuentra a la espera del pronunciamiento de la Corte de Apelaciones, no menos es cierto que dicho oficio es un trámite administrativo ante el ente correspondiente, toda vez, al momento de la celebración de la audiencia de presentación se dejó sin efecto la orden de captura y como consecuencia de ello la difusión de la alerta roja ante INTERPOL, en todo caso si existiese un pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada se libraría los oficios correspondientes a los fines de incluir nuevamente en caso de que sea necesario, por lo que se desprende de las actuaciones que no existe ningún violación de derecho ni ninguna causa grave que afecte mi imparcialidad en el presente asunto, no entiende este juzgador y así lo quiere eexpresar4 en el presente informe cual es motivo grave que hacen presumir que pueda existir una imparcialidad.
Ciudadanos jueces superiores de la Corte de Apelaciones, mal puede declararse con lugar una recusación temeraria cuando la misma está destinada a la dilación procesal como se evidencia en el presente escrito, ya que solo pretende separar del conocimiento de la causa a este juzgador sin motivo o justificación alguna.
Observando pues, que la recusación incoada no debe ser tomada alegremente como mecanismo procesal para excluir del conocimiento del juez de los asuntos que tiene a su conocimiento, y que de forma temeraria y sin fundamento ni justificación alguna y en vista de los argumento explanados por este juzgador, es por lo que les solicito ciudadanos magistrados que se desestime los argumento planteados por el recusante por ser infundada a todas luces, y se declaren sin lugar el mismo...”
Esta Sala, pasa a decidir en los siguientes términos:
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que el abogado DEILIN GRIMAN, en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Axones 2008 C.A. (victima), interpone escrito de recusación en contra del ciudadano abogado JULIO ALEJANDRO URDANETA, Juez del Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Primero (01°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con los artículos 88 y 89 numeral 8 y del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:
“Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…omissis…
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
Analizados los alegatos esgrimidos tanto por el recusante, como por el Juez recusado, esta sala única de la Corte de Apelaciones, para decidir previamente advierte lo siguiente:
La recusación ha sido concebida dentro del ordenamiento jurídico venezolano como una institución procesal, destinada a preservar la imparcialidad del Juzgador a través del poder que se les otorga a las partes de solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, cuando de manera comprobada concurre cualquiera de las causales previstas en la Ley que compromete seriamente su objetividad e imparcialidad.
En ese sentido, es importante señalar que el Juez en el ejercicio de sus funciones de administrar Justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario Judicial para intervenir en el caso concreto, debiendo forzosamente a separarse de su conocimiento.
De los anteriores postulados infiere esta Sala, que la recusación debe ser motivada y debidamente razonada y probada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos es privar a las partes de su juez natural y es por ello que su declaratoria con lugar supone la comprobación de los hechos constitutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano, toda recusación infundada en derecho.
Ello es así, por cuanto lo que se dirime en el presente caso es la competencia subjetiva del Juzgador, el cual constituye una de las garantías del debido proceso; en este orden de ideas, la Sala observa que en el caso en análisis, el supuesto fáctico, que a juicio del recusante, afecta la imparcialidad del juez 1° de Control, y por ende es el motivo por el cual el recusante procede a solicitar su separación del asunto alfanumérico 1C-24.851-17, lo constituye el hecho que a su consideración “…existe la unificación y parcialidad a favor de la del imputado HENRY JESUS RIVAS OJEDA, todo en razón a lo ocurrido en fecha 06/12/2018, donde se le otorga una libertad sin restricciones al mencionado imputado, aunado a esto no paralizo la causa llevada por ese juzgado en virtud de los recurso de apelaciones interpuestos por el fiscal 27 del Ministerio Publico y la victima…”;.
En ese sentido tales argumentaciones fueron contradichas por el Juez recusado, en el informe reproducido a continuación de la recusación, aduciendo entre otras cosas que, en primer lugar los recurso de apelaciones interpuestos por el fiscal 27 del Ministerio Publico y la victima fueron debidamente tramitados y se encuentran en esta Corte de Apelaciones, en espera de que se dicte la decisión correspondiente y que en virtud de esto no se le ha causado un daño irreparable al recusante en virtud de que de existir un pronunciamiento en contrario a su decisión, esta Alzada restituiría el derecho vulnerado a las víctimas en caso de que así se considere, por lo que considera que lo que se pretende es que, sin fundamento alguno, el recusado se desprenda del conocimiento de la causa, cuando lo ajustado a derecho, es presentar recurso de apelación en contra de la decisión procurada en fecha 06/12/2018.
De esta forma, de la lectura del escrito de recusación se puede apreciar que el recusante se limita a señalar que existe parcialidad por parte del juez recusado a favor del imputado, sin promover prueba alguna que demuestre lo alegado, como para que esta Corte de Apelaciones, considere comprometida la capacidad subjetiva del Juez a-quo, y que para garantizar el debido equilibrio procesal, procediera a excluirlo del conocimiento de la causa alfanumérica 1C-24.851-17.
Siendo ello así, ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, que para la procedencia de determinadas causales de recusación se requiere no sólo la alegación de la parte supuestamente afectada, sino que además ha de precisarse el motivo grave que perturbe la imparcialidad y con suficientes medios probatorios que permitan al juzgador de la incidencia, deducir la parcialidad del juez recusado por ser a quien se le imputa una conducta que la Ley presume como capaz de comprometer su imparcialidad.
Así pues, el incumplimiento de suficiente carga probatoria en la causal invocada, ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas ante el juzgador mediante suficiente acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la Ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecerse idénticas oportunidades para la defensa de las partes.
Al respecto, resulta oportuno hacer mención de la Sentencia N° 1659 de fecha 17 de julio de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’. Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.
En consecuencia, con base a las disposiciones normativas y jurisprudenciales, así como al análisis efectuado a los alegatos formulados por la abogada recusante, donde cuestiona la imparcialidad del Juez 1° de Control Circunscripcional, circunscribiéndose en la causal establecida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sin haber promovido prueba alguna dentro de la oportunidad legal correspondiente, para comprobar la causal invocada, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada, declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado DEILIN GRIMAN, quien actúa en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Axones 2008 C.A. (victima), en contra del Juez del Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Primero (01°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogado JULIO ALEJANDRO URDANETA, de conformidad con el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR la recusación que con fundamento en los artículos 88 y 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, planteo el abogado DEILIN GRIMAN, quien actúa en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Axones 2008 C.A. (victima), en contra del Juez del Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Primero (01°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogado JULIO ALEJANDRO URDANETA; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez de la Sala
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Ponente
LA SECRETARIA
DANIELA YUSTI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
DANIELA YUSTI
EJLV/LEAG/ORF/Israel
Causa: 1Aa-14.035-19