REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES


Maracay, 22 de marzo del 2019
208º y 159º

CAUSA Nº 1Aa-14.028-19.-
JUEZ PONENTE: OSWALDO RAFAEL FLORES.
JUEZ INHIBIDO: ABG. PEDRO ANTONIO LINAREZ, JUEZ DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
DECISIÓN; “…PRIMERO: SE ADMITE y SE DECLARA SIN LUGAR, la inhibición propuesta por el abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en Función de Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el asunto asignado bajo la nomenclatura alfanumérica 3J-3002-18, seguida al imputado EMPERADOR MANAMA HERIBERTO JESUS; en virtud de que el Juez inhibido, no señala de manera concreta, que su opinión o pronunciamiento pudiera causar un gravamen o beneficio, en cuanto al fondo de la causa, conforme a lo previsto en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA al Juez Pedro Antonio Linarez, tome debida nota de lo aquí decidido y proceda de inmediato a recabar las respectivas actuaciones del Tribunal que actualmente conoce de la precitada causa, para que en consecuencia el Juez ut-supra mencionado, continué conociendo de la misma. TERCERO: ORDENA oficiar al Tribunal que actualmente conoce de la precipitada causa, a los fines de hacer de su conocimiento, la decisión dictada por esta Alzada en esta misma fecha…”

Dec: Nº 080.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de la presente causa, en virtud de la inhibición que con fundamento en el artículo 89, ordinal 8 y el articulo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el Abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en Función de Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el asunto asignado bajo la nomenclatura alfanumérica 3J-3002-18, seguida al imputado EMPERADOR MANAMA HERIBERTO JESUS, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Por acta de fecha Seis (06) de Marzo del dos mil Diecinueve (2019), suscrito por el Juez ABG. PEDRO ANTONIO LINAREZ, con el carácter de Juez del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se inhibió de conocer la Causa signada con la nomenclatura alfanumérica Nº 3J-3002-18, seguida al acusado EMPERADOR MANAMA HERIBERTO JESUS, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 8 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…Por cuanto en fecha 26-02-19 se encontraba fijada la apertura de la Causa signada con el Nº 3J-30O2-18 (nomenclatura de este Tribunal) y estando presente todas y cada una de las partes la ciudadana ABG. JOHANA IBARRA, en su carácter de defensora privada del acusado: EMPERADOR MANAMA HERIBERTO DE JESUS, titular de la cédula de Identidad Nº 26.612.564, solicito nuevamente el diferimiento en virtud de que iba a promover unas nuevas pruebas, por lo que la Fiscal 29º Ministerio Publico invoco el artículo 290 del Código Orgánico Procesal penal que refiere a que terminada la practica anticipada de las pruebas las actas se entregaran al Ministerio Publico, para que la víctima y las demás partes obtengan sus copias, por lo que solicito que se dejara constancia que no estaba de acuerdo con el diferimiento ya que en fecha 13-02-19 la abg. JOHANA IBARRA, había solicitado diferimiento motivado a que debía imponerse de las actas y que el lapso para promover las presuntas pruebas ya habla precluido en el Tribunal de Control. Con esa misma fecha la defensa técnica manifestó que consigno por ante la Oficina del Alguacilazgo la solicitud de diferimiento motivado a unas nuevas pruebas, por lo que este Juzgador le puso de su conocimiento que las nuevas pruebas nacerían de un hecho nuevo y que para ello se tendría que aperturar la causa y que en el desarrollo del juicio oral y público se verá si nace un mejor derecho probatorio, Ahora bien dada esta situación de opinión en la presente causa, lo procedente y lo ajustado a derecho es la inhibición en la presente causa en consecuencia, me INHIBO de conocer de la misma; de conformidad con lo establecido en el Articulo 89, numeral 8 y articulo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por cuanto existen en esta jurisdicción otros Tribunales de igual categoría que pueden conocer de esta causa, se ordena la remisión de estas actuaciones a la oficina de Alguacilazgo a los fines de su redistribución: así mismo se acuerda formar cuaderno separado de la inhibición y remitirla a la Corte de Apelaciones de este Circuito, a los fines de tramitar la inhibición planteada. Cúmplase…”.

Esta Corte para decidir observa:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

Observa esta Alzada en las actuaciones recibidas, que el abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ, ha manifestado que se inhibe de conocer el asunto N° 3J-3002-18, seguido al imputado EMPERADOR MANAMA HERIBERTO DE JESUS, alegando entre otras cosas, que encontrándose reunidos todas las partes, en la hora y fecha fijadas para la celebración de la Apertura al Juicio Oral y Público, en la causa ut-supra mencionada, el Juez se vio en la necesidad de Ilustrar a la Defensa Privada, haciendo de su conocimiento lo siguiente: “las nuevas pruebas nacerían de un hecho nuevo y que para ello se tendría que aperturar la causa y que en el desarrollo del juicio oral y público se verá si nace un mejor derecho probatorio”. (Cursiva y Negrita de esta Alzada)

Vista la inhibición planteada por el abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ, este Órgano Colegiado, pasa a examinar la causal señalada por el Juez inhibido para sustentar la inhibición incoada, al respecto tenemos:

Estatuye el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los jueces y juezas, lo o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes… (Omissis)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

De igual forma tenemos que el artículo 90 eiusdem, estatuye lo siguiente:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada Causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la Causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

Ahora bien, atendiendo a las razones de hecho que el Juez inhibido esgrime en su escrito, a los fines de plantear su separación del conocimiento de la causa, esta Alzada considera que lo expuesto por ésta, no constituye un motivo que valorado de manera racional, permita establecer que efectivamente, exista el surgimiento de alguna parcialidad por parte del funcionario inhibido, que afecte su capacidad subjetiva para continuar el proceso que es llamado a conocer.

Al respecto, se permite esta Alzada citar en el presente caso, lo explanado en el Libro “Las Respuestas del Supremo sobre la Constitución de 1999”, de Govea y Bernardoni, doctrina de la Sala Constitucional fallo No. 77 de 9-03-2000. Caso: José Alberto Quevedo, que al tenor refiere:

“…En este orden de ideas, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que "contra la inhibición planteada no procederá recurso alguno". (Omissis) En este sentido, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, el criterio de la inhibición presunta, en el sentido que la inhibición debe ser fundamentada por el funcionario que pretenda sujetarse a ella y en tal sentido ha expuesto: …no es que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción. Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas. (Exp. AA30-P-2001-0578). (Negritas y subrayado de esta Sala).

En igual sentido, el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

“…El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad sólo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana crítica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso…”. (Año 2003. Pág(s) 567 y 567). (Negritas y subrayado de la Sala).

Así las cosas, consideran quienes aquí resuelven, que los argumentos expuestos por el juez inhibido, no constituyen una causal de inhibición, basada en hechos concretos y serios, lo cual permite a su vez afirmar entonces, que el ánimo del operador de justicia, por tal circunstancia no debe verse perturbado en el asunto sometido a su conocimiento, ya que la misma per se no es capaz de crear tal causa de apartamiento.

Ahora bien, revisados los motivos que aduce en el acta de inhibición el Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, observa ésta Corte de Apelaciones, que la causal de inhibición invocada por el Juez PEDRO ANTONIO LINAREZ, no se encuentra enarcado dentro de lo establecido en el articulo 89 en su ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el mencionado Juez no señala de manera concreta, que su opinión o pronunciamiento pudiera causar un gravamen o beneficio, en cuanto al fondo de la causa seguida en contra del ciudadano EMPERADOR MANAMA HERIBERTO JESUS, ya que tal como lo explanó en su acta donde dejo constancia que; en múltiples oportunidades le fue solicitado el diferimiento de la audiencia por parte de la abogada JOHANA IBARRA, Defensora Privada del imputado antes mencionado, a los fines de que pudiera la misma presentar nuevas pruebas y es por lo que el Juez procedió en el momento indicado, por cuanto era la hora y fecha fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, en la causa seguida al ciudadano imputado Emperador Manama Heriberto Jesús, y encontrándose todas las partes presentes, el Juez en su posición de máxima autoridad procedió a Ilustrar a la abogada Johana Ibarra, en cuanto al Procedimiento Procesal Penal, y esto no es motivo alguno de inhibición, toda vez que su actuación obedece a su potestad como Administrador de Justicia de este Circuito Judicial Penal, por lo que entonces, puede conocer y decidir de la causa, sin que lo ocurrido le afecte su imparcialidad, con la cual debe obrar el juzgador o juzgadora al momento de emitir su decisión, ni comprometa su capacidad subjetiva, lo cual no lo imposibilita de pronunciarse en la fase de juicio correspondiente.

No obstante, aprecia esta Sala que la sola mención de las causales de incompetencia subjetiva no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición; pues, no puede limitarse el Juez inhibido en señalar alguna de las causales consignadas en el referido artículo 89 de la ley penal adjetiva, siendo menesteroso que la expresión de la inhibición se haga con fundamento sustentado, sea coherente, lógico y relacionado entre el funcionario o funcionaria y el sujeto o hechos sub iudice, que, de acuerdo con las circunstancias específicas, sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir en el proceso. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o, incluso, sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren los motivos.

Debe recordarse que el deber fundamental de todo Juez es decidir, y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción, por lo que, los hechos que la origine, deben permitir establecer al órgano decisor, que efectivamente existen elementos que permitan concluir en la afectación de la imparcialidad del inhibido, por cuanto, de declararse con lugar, inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, presunciones elucubradas y/o criterios presumidos pero no derivados de los informes planteados y de los elementos probatorios ofrecidos por los jueces inhibidos, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento de un debido proceso. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada sea declarada con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.

En este orden de ideas, tal instituto no puede ni debe ser interpretado por los distintos operadores del sistema de justicia, como un mecanismo generador de desprendimiento de las causas, sin que exista efectivamente una manifestación de parcialidad por parte del Juzgador, que colida con la función de impartir justicia, por cuanto dicha práctica desvirtuaría el fin y la esencia del mismo.

Por tales motivos, y siendo que las razones expresadas por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, no se subsumen dentro de las causales de inhibición taxativamente previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 89, en ninguno de sus numerales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la Inhibición planteada. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE y SE DECLARA SIN LUGAR, la inhibición propuesta por el abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en Función de Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el asunto asignado bajo la nomenclatura alfanumérica 3J-3002-18, seguida al imputado EMPERADOR MANAMA HERIBERTO JESUS; en virtud de que el Juez inhibido, no señala de manera concreta, que su opinión o pronunciamiento pudiera causar un gravamen o beneficio, en cuanto al fondo de la causa, conforme a lo previsto en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA al Juez Pedro Antonio Linarez, tome debida nota de lo aquí decidido y proceda de inmediato a recabar las respectivas actuaciones del Tribunal que actualmente conoce de la precitada causa, para que en consecuencia el Juez ut-supra mencionado, continué conociendo de la misma.

TERCERO: ORDENA oficiar al Tribunal que actualmente conoce de la precipitada causa, a los fines de hacer de su conocimiento, la decisión dictada por esta Alzada en esta misma fecha.

Diarícese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua-.
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ



LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior



OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior – Ponente

LA SECRETARIA


DANIELA YUSTY





Causa 1Aa-14.028-19.-
ORF/LEAG/ELJV/yeseniaH.*