REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
Maracay, 25 de Marzo del año 2019
208° y 159°
CAUSA 1Aa-836-18
JUEZ PONENTE: Abogado OSWALDO RAFAEL FLORES.
IMPUTADO: Ciudadano EDWAR JESUS PEREZ RIOBUENO.
DEFENSA: Abogado CARLOS HERNANDEZ, en su condición de Defensor Público N° 4 de Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente.
FISCAL: Abogada DELVIS ROMERO, Fiscal Trigésima Séptima (37) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL.
MOTIVO: Apelación de Auto.
DECISIÓN: INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS HERNADEZ, en su condición de Defensor Público Nº 04 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, en su carácter de defensor del adolescente EDWAR JESUS PEREZ RIOBUENO, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 24 de Octubre del año 2018, en la cual acordó PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra del Adolescente EDWAR JESUS PEREZ RIOBUENO, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 628 ejusdem, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259, segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente…”
Dec: Nº 004.
Visto el escrito interpuesto por el abogado CARLOS HERNADEZ, en su condición de Defensor Público Nº 04 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, en su carácter de defensor del adolescente EDWAR JESUS PEREZ RIOBUENO, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 24 de Octubre del año 2018, en la cual acordó PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra del Adolescente EDWAR JESUS PEREZ RIOBUENO, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 628 ejusdem, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259, segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente.
En fecha 07 de Diciembre del 2018, fueron recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, designándose ponente el Juez OSWALDO RAFAEL FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo así, esta Sala, observa y considera:
PRIMERO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
El recurrente Abogado CARLOS HERNADEZ, en su condición de Defensor Público Nº 04 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, en su carácter de defensor del adolescente EDWAR JESUS PEREZ RIOBUENO, interpone recurso de apelación, en el cual señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abogado CARLOS HERNÁNDEZ CAMPOS, Defensor Público Cuarto de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Aragua, procediendo en este acto en mi carácter de defensor del adolescente: EDWAR JESUS PEREZ RIOBUENO, plenamente identificado en la causa No: 2JA-1215-18, presente Apelación en contra la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2018, por el Tribunal Segunde de Juicio la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, estando dentro de la oportunidad legal; conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hago formalmente en los siguientes términos: PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA (EL JUEZ CONOCE LA LEY).
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadanos Magistrados que en fecha 24 de Octubre de 2018 siendo la oportunidad para la apertura al Juicio Oral y Privado, luego de la exposición del Ministerio Publico quien ratifico en todas sus partes el Escrito Acusatorio admitido en el Auto de apertura a Juicio, la defensa manifestó lo indicado por el Adolescente en cuanto a su deseo de admitir los hechos; el mismo realizo su exposición en frente de las partes así como de ambas madres, tanto la suya come la de la víctima, relatando los hechos sucedidos y su profundo arrepentimiento indicando que nos podía indicar porque lo hizo; mas sin embargo indico que estaba consciente que había cometido un delito y que eso debía ser sancionado, así como su proceso interno de reproche solicitud de perdón ante Dios de forma continua, estando visiblemente quebrantado, hecho seguido la Juez procedió a leer la experiencia psicológica de la víctima, la defensa indico que el adolescente con tan solo con Dieciséis (16) años ya era bachiller, que gozaba de buena aceptación en su comunidad y que era primario, así mismo aunado al estudio también trabajaba para el momento, y en tal sentido se consignó Constancia de Residencia, copia de título de bachiller Constancia de trabajo, firmas de la comunidad que acreditan su buen comportamiento indicando que se tomen en cuenta tales características del adolescente a objeto de la imposición de la sanción dicho esto, la Juez dicta la sentencia de Seis (06) años y Ocho (08) meses. En su sentencia la Juez A-quo no motiva la sanción e indica entre otras cosas a objeto de la ponderación de la sanción lo siguiente: "...por lo cual este Tribunal acatando lo dispuesto en el artículo 622 literal c, el cual. Establece La naturaleza, gravedad y violencia de los hechos en ilación con el artículo 375 del texto adjetivo penal, el cual establece que el casos de delitos de "...integridad e identidad sexual de niños, niñas y adolescentes...", el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, teniendo en consideración a la admisión de hechos por parte del adolescente... " (sic)
A) De conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal ordinaria 2, referido a la "... Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia… por remisión del 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por violación del artículo 173 del Bodigo Orgánico Procesal Penal, denuncio la falta de motivación de la sentencia, toda vez que el A-quo no determina, cuales son los motivos por los tomo como directriz para imponer la sentencia al Adolescente, el límite máximo a objeto de realizar la debida rebaja, tampoco indica el razonamiento lógico que la hace tomar dicha sanción,
En tal sentido, encontrándonos dentro del sistema sancionatorio venezolano en materia de Adolescentes, la sanción debe ser una forma de acercar a la persona a una experiencia útil que Implique un provecho en el proceso de crecimiento y ajuste propio de las etapas de desarrollo que enfrenta el adolescente. De manera que dentro de esta concepción la idea del castigo se supedita a las necesidades primordiales de la persona y se convierte en un momento propio para educar, siendo que en este sistema el cual es preminentemente educativo, las motivaciones deben estar direccionadas hacia el desarrollo psico social del adolescente debiendo tomar todas la: características que indican su nivel de madurez y sus carencias a objeto que la misma cumpla con el fin educativo para lo cual fue creado el Sistema. En tal sentido la doctrina ha indicado que las mismas tienen un carácter especial y que se distinguen de las penas aplicadas a los adultos tal como lo señala el autor Bolaños (2001):
Las sanciones que se contemplan en esta ley tienen un carácter especial, entre otras razones por el profundo sentido educativo que marca el contenido de cada una de estas medidas y porque por estar enmarcadas dentro del gran programa de la protección integral su aplicación se rige por principios básicos que definen los objetivos generales y específicos que deben cubrir con su implementación (p.32)
Igualmente, nuestra Sala de Casación Penal en las sentencias N 301 del 16-03-2000., y ir del 19-07-2.005., Exp. 2005-0250., señalan en cuanto a la falta de motivación, lo siguiente, de forma respectiva:
" ... Es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y lo: fundamentos científicos de la determinación judicial, cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación... "
"...la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que estas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones...".
El vicio antes señalado, acarrea la nulidad de la sentencia dictada, tal como lo disponen los artículos constitucionales y legales antes señalados, así como la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente:
"... En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario la inmotivación y la inconsecuencia atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular...".
(Sentencia de esta Sala n. ° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos ^ sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los \ términos que siguen: Q Ahora bien, la existencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resolución judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión. Esta existencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la consecuencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha existencia se vulnera cuando se produce "un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido" (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión... ". (Resaltado de la Sala).
Vale, decir que el A-quo se limitó a mencionar las pautas para la determinación de la sanción consagradas en el artículo 622 de la Ley Adolescencial, sin motivación, ni razonamiento alguno; es decir, careo de fundamento, por lo tanto esta inmotivado.
Por lo antes expuesto, pido que se anule esta sentencia por la falta de motivación de la sanción v en consecuencia se ordene a otro Tribunal distinto, a fin de que dicte la sanción correspondiente, todo ello conforme al artículo 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente
SEGUNDA DENUNCIA
B) Denuncio la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una no jurídica de conformidad con el artículo 444 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas Adolescentes. Toda vez, que el A-Quo violo por inobservancia lo contemplado en los 528, 529 y 530, y 537, de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescente. Como consecuencia de ello, se violó la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa y el debido proceso establecidos en el artículo 26 y 49 ordinal 1 de la Carta Magna, por cuanto en su sentencia indica lo siguiente: "...por lo cual este Tribunal acatando lo dispuesto en el artículo 622 literal c, el cual establece La naturaleza, gravedad y violencia de los hechos en ilación con el artículo 375 del texto adjetivo penal, el cual establece que el casos de delitos de "...integridad e identidad sexual de niños, niñas y adolescentes...", el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercia de la pen aplicable, teniendo en consideración a la admisión de hechos por parte del adolescente... " (sic Ciudadanos Magistrados la Juez Aquo trajo al Sistema de Responsabilidad Pene': ' una norma del Código Adjetivo Penal, las cuales se pueden incorporar el proceso solo y cuando exista un vacío en la normativa Especial, cuyo caso no es el que hoy nos ocupa va que normativa especial tiene instaurada la institución de la Admisión de hechos, de las rebajas aplicables, establecido de forma taxativa, conteniendo las normas 528, 529 y 530, las cual establecen la especialidad de la jurisdicción, el procedimiento aplicable así como las sanciones cumplir e indican que se debe aplicar el procedimiento previsto en la Lev Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En tal sentido el preámbulo de la ley y su artículo 8 establecen el carácter especial y preeminente de los Derechos y Garantías estable normativa especial vigente. Así mismo establece el artículo 537 de la ley Adolescencial que todo lo que NO este regulado le será aplicado de forma SUPLETORIA el Código adjetivo Penal cuyo supuesto NO se cumple en la sentencia incoada; en síntesis la forma de sancionar justiciable y su correspondiente computo de una medida se realizan conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, no con normas del proceso Penal de Adultos. Solo se permite supletoriedad cuando no existe disposición alguna, siendo más grave y violatoria del estado de Derecho cuando se aplican normas que van en detrimento agravan la situación del adolescente. Es un error aplicar una norma referida al cómputo de pena de un adulto a un adolescente, tal cual lo hizo la Juzgadora.
Siendo ciudadanos Magistrados que la Juez A-quo no cumplió con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Adolescencial el cual es un principio de interpretación y aplicación de la Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y mucho menos Principio de Jurisdicción Especializada, el cual indica que el o la adolescente que incurre en la comisión de un hecho punible responde por el hecho en la medida de su culpabilidad de una forma diferenciada de los adultos. La diferencia consiste en la jurisdicción y en las sanciones que se le imponen; no pudiendo de forma alguna fundamental el A-quo, la sanción en una norma del texto Adjetivo Penal que se le aplica a los adultos y que violenta el Principio de Progresividad; Especialidad de la norma adolescencial.
Por lo antes expuesto, pido que se anule esta sentencia por la falta de motivación de sanción y por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica y en consecuencia se ordene a otro Tribunal distinto, a fin de que dicte la sanción correspondiente, todo ello conforme al artículo 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PETITORIO
Al amparo del aparte único del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de probar las circunstancias denunciadas en los motivos del presente recurso reproduzco los méritos favorables de los autos y la sentencia recurrida. En Razón de los motivos expuestos solicito de la Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso, darle el curso de ley correspondiente según el artículo 447 eiusdem, convoca a la audiencia del artículo 448 ejusdem y en definitiva dicta fallo anulando la sanción de la sanción o bien una sentencia propia…”
Del emplazamiento para la contestación al recurso de apelación:
En auto de fecha 08 de Noviembre de 2018 el cual riela al folio ciento cuarenta y nueve (149) de las presentes actuaciones que la Juzgadora A-quo, acordó emplazar a las partes; evidenciando esta alzada que no constan boletas de notificación a la representación Fiscal ni al representante legal del niño L.S, en su condición de Víctima; por lo cual no se garantizó su derecho a ser notificada, de acuerdo a lo establecido en los artículos 163,164 y 168 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual no dieron contestación alguna a la apelación interpuesta por el Abogado CARLOS HERNANDEZ, Defensor Público Nº 04 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua.
SEGUNDO:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Del folio 138 al 140 del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) en Función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha Veinticuatro (24) de Octubre del 2018, en la causa signada con la (Nomenclatura Alfanumérica) N° 2JA-1215-18, el cual entre otras cosas, se pronuncia así:
“…Por los anteriores razonamientos ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: UNICO: DECLARA: PENALMENTE RESPONSABLES al adolescente EDWAR JESUS PEREZ RIOBUENO, cedula de identidad N° V.- 30.012.123, 16 años de edad, nacido en fecha 21-07-2001, Estudiante, soltero, residenciado en Barrio San Joaquín de Turmero, Sector el Tierral, Calle Luis Gilberto López, Turmero estado Aragua, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL NIÑO, previsto y sancionado en el 2do aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescente, en perjuicio del la niño LUIS ALBERTO SCUPASKI LIMA, y en consecuencia se les impuso la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de conformidad con el artículo 620, literal “f”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628, ejusdem, y la admisión de hechos por parte del adolescente de narras se procedió tomar la máxima y se realizó la rebaja respectiva de ley de un tercio, asimismo se acuerda el reingreso al Centro de Medidas Cautelares y Preventivas “Simón Bolívar”, SAPANNA, hasta tanto sea impuesto por el Tribunal de Ejecución de esta Misma Sección penal, de acuerdo a lo previsto en los artículos 66 y 67 de la Ley especial …”
TERCERO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de la parte recurrente y el fundamento establecido por el juez A-quo, se observa lo siguiente:
Primero: El Código Orgánico Procesal Penal en relación con la impugnación de las decisiones establece lo siguiente:
Artículo 423: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
Artículo 426: “Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
De la simple lectura de dichas normas, se deduce que los recursos, como medios que concede la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales a los fines de subsanar los errores de fondo, o los vicios de forma en que se haya incurrido al dictarlas, deben interponerse bajo el cumplimiento de formalidades esenciales como son:
a.) Recurrirse sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
b.) En las condiciones de tiempo y forma determinados en el Código Orgánico Procesal Penal.
c.) Indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
d.) Por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de ley.
De acuerdo a las disposiciones legales antes transcritas, se deduce que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente autorizados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica que no es posible recurrir por cualquier motivo y que el recurso de apelación debe interponerse bajo ciertas formalidades, la primera de ellas, es por escrito debidamente fundado, expresando clara y concretamente las razones de disconformidad con la decisión impugnada, así como los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. Sobre el particular, el legislador precisamente, con la finalidad de erradicar aquella vieja costumbre de expresar simplemente un desacuerdo genérico, en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, estableció en forma expresa la manera como deben interponerse los recursos, porque no teniendo estos una naturaleza de mera revisión integral de las decisiones impugnadas, el tribunal de alzada no estaría obligado a oír el recurso.
Ahora bien, en relación con este caso, el artículo 439, en su numeral séptimo del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: Omissis... Las señaladas expresamente por la ley”.
Por otra parte, el artículo 428, segundo aparte eiusdem, prevé: “La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que, en fecha 24 de Octubre del 2018, la Jueza del Tribunal Segundo (2°) en Función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictó decisión mediante la cual, entre otros pronunciamientos, acordó PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra del Adolescente EDWAR JESUS PEREZ RIOBUENO, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 628 ejusdem, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259, segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente.
Ahora bien, en fecha 07 de Noviembre de 2018, el abogado, CARLOS HERNÁNDEZ CAMPOS Defensor Publico, actuando en representación del ciudadano: EDWAR JESUS PEREZ RIOBUENO, presentó ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo del recurso de apelación, contra decisión antes referida, tal y como consta del folio (150) al (154) del presente cuaderno separado.
Con base a lo antes indicado, se evidencia que el recurso de apelación al ser interpuesto el día 07 de Noviembre de 2018, resulta extemporáneo, por haber sido planteado fuera del lapso, tal y como puede verificarse en el cómputo de días de despacho inserto al folio ciento sesenta seis (166) del presente asunto, suscrito por la abogada NELLY MEJIA ACEVEDO, en su condición de secretaria del Juzgado Segundo (2°) en Función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, pues los cinco (05) días que concede el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer el recurso de apelación de autos, transcurrieron así: el primero el Jueves veinticinco (25); el segundo el Viernes (26); el tercero el Lunes (29); el cuarto el Martes (30); y el quinto el Miércoles (31) de Octubre de 2018.
En consecuencia, es evidente que el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) en Función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 24 de Octubre del 2018, fue interpuesto en fecha 07 de Noviembre del año 2018, siendo extemporáneo y en consecuencia resulta inadmisible, por disposición expresa del artículo 428 en su segundo aparte y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Especial de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS HERNADEZ, en su condición de Defensor Público Nº 04 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, en su carácter de defensor del adolescente EDWAR JESUS PEREZ RIOBUENO, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 24 de Octubre del año 2018, en la cual acordó PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra del Adolescente EDWAR JESUS PEREZ RIOBUENO, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 628 ejusdem, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259, segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,
OSWALDO RAFAEL FLORES
Presidente Ponente
LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior
ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Juez Superior
DANIELA YUSTY
Secretaria
En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto que antecede.
DANIELA YUSTY
Secretaria
Causa 1Aa-836-18.
ORF/LEAG/EJLV/L.HERRERA