PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LEDDA THAYANA LÓPEZ CRESPO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.283.377.
Apoderada judicial : Abogada YASMÍN CARDOZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 202.328.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILFREDIS AGUILAR FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.358.495.
Apoderada judicial: Abogada NAYARI GAMBOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.792.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 4 de mayo de 2018 (Folio 35), mediante la cual declaró lo siguiente:

“(…) Visto el escrito presentado en fecha 17 de abril de 2017 por la Parte (sic) Demandada, (sic) mediante la cual solicita la perención de la instancia, este Tribunal (sic) observa que riela al folio 67 y 68 de la presente causa escrito de contestación de la demanda en la cual la parte Demandada (sic) como punto previo alegó la perención de la instancia como defensa de fondo, razón por la cual le hace saber a la demandada que dicho alegato debe ser examinado por esta Directora del Proceso en la Sentencia (sic) de fondo de este proceso, como punto previo tal y como lo solicitó en su escrito de contestación, razón por la cual se insta a la parte demandada a dar lectura a su propio escrito de contestación de la demanda (…)”

II. DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de mayo de 2018 (Folio 36), la apoderada judicial de la parte demandada apeló de la interlocutoria anteriormente señalada, indicando únicamente lo siguiente:

“(…) Encontrándome dentro de la oportunidad legal Apelo (sic) de la decisión dictada por este tribunal a través de auto de fecha 04 (sic) de Mayo (sic) de 2018 (…) de acuerdo al cual este tribunal no se pronunciará con respecto al (sic) la perención de la instancia sino hasta la sentencia de fondo de este proceso (…)”

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

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Visto todo lo anterior, este juzgador observa que el núcleo de la apelación interpuesta se circunscribe en verificar la procedencia o no de la perención de la instancia solicitada por la parte demandada, para lo cual, en principio, es menester detallar parcialmente el recorrido procesal de la presente causa en primera instancia, en conformidad con las actuaciones que fueron remitidas en copias certificadas.

En sentido, se verifica que en fecha 18 de mayo de 2010 el juzgado a quo admitió la pretensión de la parte demandante. (Folio 1)

En fecha 11 de junio de 2010 el tribunal de la causa libró carteles de citación al demandado, toda vez que, no fue posible su citación personal. (Folio 3)

En fecha 11 de mayo de 2011 se suspendió temporalmente el juicio. (Folio 11)

En fecha 22 de marzo de 2012 se reanudo la sustanciación de la causa. (Folio 12)

En fecha 5 de junio de 2012 la demandante de autos otorgó poder apud acta al abogado Gilberto Reyes Kinzler. (Folio 13)

En fecha 3 de febrero de 2013 la abogada Yasmín Cardozo, arriba identificada, consignó poder autenticado que le fuera otorgado por la ciudadana demandante. (Folios 14 al 17)

En fecha 15 de febrero de 2017 la abogada Raquel Rodríguez, en su carácter de juez provisoria del juzgado a quo, se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 18)

En fecha 6 de diciembre de 2017 el demandado de autos solicitó la perención de la instancia ordinaria y, así mismo, contestó la pretensión de la actora. (Folios 24 al 29)

En fecha 17 de abril de 2018 la parte demandada ratificó la solicitud de perención de la instancia. (Folios 33 y 34)

En fecha 4 de mayo de 2018 el tribunal a quo señaló que sobre la perención solicitada, se pronunciaría como punto previo en la sentencia definitiva. (Folio 35)

En fecha 9 de mayo de 2018 la parte demandada recurrió de la decisión mencionada anteriormente. (Folio 36)

En fecha 17 de mayo de 2018 la apoderada judicial del ciudadano demandado, mediante diligencia, solicitó entre otras cosas, que:

“(…) se ordene realizar por secretaría el computo (sic) de los años, meses y días continuos transcurridos desde el día 05 (sic) de julio de 2012, exclusive, fecha en la cual la parte actora otorgo (sic) poder apud-acta al abogado Gilberto Reyes para que lo representara en la causa, hasta el día que realizo (sic) la siguiente actuación judicial en el expediente, vale decir el 03 (sic) de febrero de 2017, inclusive (…)” (Negrillas nuestras) (Folio 38 y vuelto)

En fecha 19 de julio de 2018 la secretaria del juzgado a quo dejó constancia que desde el 5 de julio de 2012, exclusive, hasta el 3 de febrero, inclusive, transcurrieron 1637 días continuos. (Folio 41 al 42)

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Una vez detallado todo lo anterior, se debe partir indicando que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”

La perención de la instancia es definida como el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie el interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.

Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, en cualquier estado y grado del proceso, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente: “(…) la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento (…)”. Igualmente, explica la misma Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón, que: “(…) la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia (…)”.

Siendo así las cosas, en el presente caso, resulta ser meridianamente claro en virtud del cómputo realizado por la secretaria del juzgado a quo, arriba identificado, que el procedimiento se mantuvo paralizado sin actuación alguna por más de mil seiscientos (1600) días continuos, lo que a todas luces supera con creces el lapso de un (1) año dispuesto en el artículo 267 eiusdem para que se verifique la perención de la instancia. Tal circunstancia ha debido ser declarada de oficio por el tribunal de la causa o, en su defecto, tuvo que haber sido resuelta dentro de los tres (3) días siguientes que fue solicitado por la parte demandada, conforme al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, ya que, a pesar de haber sido denunciado como punto previo antes de su contestación, ello no constituye una las defensas de fondo dispuestas en el artículo 361 del mismo código adjetivo, las cuales sí deben ser decididas al momento de dictar la sentencia definitiva.

En este caso, sería un contrasentido generador de un desgaste innecesario para el tribunal de la causa y de las partes, que se sustancie todo un procedimiento hasta el momento de dictar la sentencia definitiva, momento en el cual se proceda a dictar la perención. Se insiste, una vez que en un juicio se cumplen los parámetros dispuestos en la norma adjetiva, el juez se encuentra autorizado a declarar la perención de oficio y más aún si es solicitado por alguna de las partes.

Igualmente, en este asunto no se podría concluir que el demandado ha decidido someterse al procedimiento y por ello resulta contrario a la justicia declarar la perención, toda vez que, éste desde el primer momento, es decir, junto a su contestación y mediante escrito separado, solicitó la perención, lo cual no ha debido ser desatendido por el juzgado a quo.

En consideración a todo lo anterior, este tribunal de alzada deberá declarar con lugar la apelación interpuesta, revocando la sentencia recurrida, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.

IV. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho arriba mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Nayari Gamboa, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.792, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Wilfredis Aguilar Flores, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.358.498, contra la interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 4 de mayo de 2018.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida y en virtud de ello:

TERCERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se condena en costas a la parte recurrente en conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia, publíquese y regístrese.
Remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2019. Años: 209º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA


ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:01 pm.

LA SECRETARIA


ABG. LISENKA CASTILLO

RCGR/LC/er
Exp. C-18.693