PARTE ACTORA: Ciudadana Carmen Georgina Valerio Hidalgo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.114.331.
APODERADA JUDICIAL: Abogada Cecilia Microcles Moure, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 89.048.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Venturino Somma, María Somma y Ana Somma, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.143.659, V-7.245.273 y V-7.235.223, respectivamente.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA (PERENCION BREVE).

I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón de la apelación interpuesta por la abogada Cecilia Microcles Moure, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.048, quien actúa como apoderada judicial de la ciudadana Carmen Georgina Valerio Hidalgo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.114.331, en contra de la decisión dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 02 de mayo de 2018, que declaró la perención de la instancia en el juicio de prescripción adquisitiva.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en éste Despacho, según nota estampada por la Secretaría en fecha 13 de diciembre de 2018, constante de una (01) pieza de ciento sesenta y dos (162) folios útiles (folio 163). Seguidamente, ésta Alzada, mediante auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2018, fijó el decimo (10º) día de despacho siguiente a este, para que las partes consignaran sus informes y una vez vencido dicho lapso, éste Tribunal decidiría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 521 ejusdem (folio 164).
En fecha 18 de enero de 2019, comparecieron ambas partes y presentaron sendos escritos de informes: riela a los folios 165 al 168 y sus vueltos, escrito de informes de la parte demandada y a los folios 169 y 170 y sus vueltos el respectivo escrito por parte de la recurrente.
II.- DE LA SENTENCIA APELADA
Cursa a los folios ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y cinco (135) del presente expediente, decisión de fecha 02 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde señaló lo siguiente:
“…Razón por la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”.

III.- DE LA APELACIÓN
En fecha 09 de mayo de 2018, la abogada Cecilia Microcles Moure, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.048, quien actúa como apoderada judicial de la ciudadana Carmen Georgina Valerio Hidalgo, supra identificada, presentó diligencia (folio 139) en la que señaló lo siguiente: “… a fin de Apelar la decisión emitida por este despacho en fecha 02/05/2018…”

IV. DEL ESCRITO DE INFORMES
PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 18 de enero de 2019, el abogado Venturino Somma Trofi, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.834, quien actúa en su propio nombre, presenta escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles (folios 165 al 168, y sus vueltos), en el cual señaló lo siguiente:
“…Ahora bien ciudadano juez superior: Por lo antes expuesto es que Solicito que la presente demanda, esta nunca debió ser Admitida por este aquo, ya que la misma se Fundamenta en un derecho de posesión precario, y que jamás podrá alegar la usucapión porque media el derecho de propiedad de los demandados, ADEMAS que mediaba un contrato de arrendamiento lo que significa que la posesión NUNCA FUE: “….Quieta, publica, pacifica, inequívoca, continua, ininterrumpida,….” Tal como lo señala la propia ARRENDATARIA, así pido se declare inadmisible esta demanda de perención supra señalada por este digno tribunal. (…)
(…) Ahora bien ciudadano juez Superior: En el supuesto negado que no declarare la Inadmisibilidad de la demanda. En este estado Solicito La Perención de la instancia la cual es de oficio y esta regula por el código civil, Al folio 63 se encuentra el auto de admisión con fecha 17 de octubre de 2017, ASI LAS COSAS, para el momento en que realiza la apoderada judicial de la Demandante la primera diligencia cuando solicita que se practique las diligencias para practicar la citaciones han transcurrido más de 30 días DESDE EL DIA 17-10-2017, DEL AUTO DE ADMISION, y la diligencia de la demandada fue día 23-11-2017, ósea al 17 DE NOVIEMBRE 2017 transcurrieron 30 DIAS, Lo que significa que se produjo lo establecido en el 267 numeral 01, transcurrieron 30 días desde la admisión hasta la diligencia donde se consignaron los emolumentos para la citación y como lo señala la jurisprudencia patria que en esta acto me permito señalar (…)”.

V. DEL ESCRITO DE INFORMES
PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE
En fecha 18 de enero de 2019, la abogada Cecilia Microcles Moure, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.048, apoderada judicial de la parte demandante ciudadana Carmen Georgina Valerio Hidalgo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.114.331 presenta escrito de informes constante de dos (02) folios útiles (folios 169 y 170 y sus vueltos), en el cual señaló lo siguiente:
“…El Tribunal de la causa en su sentencia de fecha 02/05/2018 dentro del expediente 42635. Establece una perención, conforme del artículo, 267 Código de Procedimiento Civil. Estableciendo que había transcurrido más de un año que las partes hubieran realizado actuaciones (instancia de un año). Cosa que solamente revisando el expediente se puede verificar que no procede.
Por otra parte establece que desde el 17/10/2017 hasta el 23/11/2017, esta representación judicial no cancelo los emolumentos que por ley debía hacer a fin de facilitar las citaciones de la parte accionada, pero como explique con anterioridad mi representada le transfirió al Ciudadano Santoyo Wilangel los emolumentos en tiempo hábil por lo que en este caso tampoco procede la perención breve (…)”

VI.CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, ésta Superioridad pasa a decidir la presente causa y al efecto, observa lo siguiente:
En fecha 26 de julio de 2017, fue interpuesta la presente pretensión por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, por la abogada Cecilia Microcles Moure, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.048, apoderada judicial de la parte demandante ciudadana Carmen Georgina Valerio Hidalgo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.114.331, por prescripción adquisitiva (folio 01 al 08).
Asimismo, en fecha 17 de octubre de 2017, el Tribunal a quo admite la presente demanda, ordenando la notificación de los ciudadanos Venturino Somma, Maria Somma y Ana Somma, parte demandada (folio 63).
En fecha 23 de noviembre de 2017, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia presentada deja expresa constancia de haber cumplido con la entrega de los emolumentos al alguacil para realizar las notificaciones de los accionados (folio 69).
En fecha 26 de enero de 2018, la abogada Cecilia Microcles Moure, ya identificada solicita mediante diligencia la entrega del edicto ordenado por el tribunal de la causa para su debida publicación (folio 71).
En fecha 02 de febrero de 2018, el alguacil del Tribunal a quo presentó diligencia consignando las notificaciones de los accionados por haber sido infructuosa su misión (folios 72 al 94).
En fecha 27 de febrero de 2018, el ciudadano Venturino Somma, parte codemandada de auto, presentó escrito en el cual solicita se declare la perención recaída en el presente proceso (folios 98 al 101 y sus vtos).
En fecha 02 de marzo de 2018, la apoderada judicial de la parte actora consignó los edictos publicados y asimismo solicitó fuera declarada inadmisible la solicitud de perención hecha por el codemandado de autos (folios 102 al 114 y sus vtos).
Seguidamente en fecha 02 de mayo de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, decretó la perención de la instancia (folios 133 al 135).
En este sentido, esta Superioridad evidenció que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar la procedencia o no de la perención de la instancia decretada por el Juez a quo en sentencia de fecha 02 de mayo de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la perención de la instancia es la extinción del proceso derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte y, segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código Adjetivo Civil vigente.
En este sentido, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….” (Subrayado y negrilla de la Alzada).
De lo antes expuesto, se verifica que la perención de la instancia, es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención está concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente: “…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”. Asimismo, explica la misma Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón, lo siguiente: “…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”.
Asimismo, en sentencia de fecha 05 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el juicio de la Gobernación del Estado Anzoátegui, señaló lo siguiente:
“…artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
“…Los efectos de esa norma, son de orden público, y por tanto deben ser declarados de oficio por el juez.
En este sentido, también en sentencia de fecha 27 de marzo de 2007, de la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, se ratifica el contenido de la sentencia de fecha 06 de julio de 2007, mediante el cual se determina la procedencia o no de la perención, y a este respecto estableció:
“….Ahora bien, con el propósito de determinar la procedencia o no de la presente denuncia, la Sala observa que en sentencia N° 537, de fecha 6 de julio de 2004, (caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado:
´…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos…Omissis…
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa.
De igual forma, la referida sentencia establece que ese precedente jurisprudencial es aplicable a aquellas causas que hayan sido admitidas, al día siguiente de la fecha en la cual se produjera dicho fallo…” (Subrayado y negrillas de la Alzada).

Este Juzgador comparte los criterios jurisprudenciales antes mencionados, en el entendido que es una obligación de la parte actora para lograr la citación de la demandada, el diligenciar en el correspondiente expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de poner a la orden del Alguacil los medios necesarios para lograr la efectiva citación de la parte demandada. Y así se establece.
De lo anterior, se desprende con meridiana claridad que el Juez ante los precitados supuestos, debe pensar que el interés en la acción pereció y que tal inactividad no debe premiarse manteniendo la continuidad del proceso en la cual las partes no tienen interés.
Dentro de ese marco y hechas las anteriores consideraciones, éste Juzgador considera menester señalar las actuaciones suscitadas en la presente causa y a tal efecto se observa:
El presente caso, surge por demanda interpuesta en fecha 26 de julio de 2017, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, por la abogada Cecilia Microcles Moure, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.048, apoderada judicial de la parte demandante ciudadana Carmen Georgina Valerio Hidalgo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.114.331, por prescripción adquisitiva (folio 01 al 08).
Asimismo, en fecha 17 de octubre de 2017, el Tribunal a quo admitió la presente demanda, ordenando la notificación de los ciudadanos Venturino Somma, Maria Somma y Ana Somma, parte demandada (folio 63).
En fecha 23 de noviembre de 2017, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia deja expresa constancia de haber cumplido con la entrega de los emolumentos al alguacil para realizar las notificaciones de los accionados (folio 69).
De lo antes mencionado, se advierte que es una obligación de la parte actora (carga procesal) para lograr la citación de los demandados, el diligenciar en el correspondiente expediente dentro del los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de poner a la orden del Alguacil los medios necesarios para lograr la efectiva citación de la parte demandada como lo son el suministro de fotostatos y emolumentos para el traslado del funcionario, por lo que, el actor debe también dejar constancia expresa en el expediente que cumplió con la obligación que le impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, criterios estos a los que se acoge esta Superioridad.
Ahora bien, se puede evidenciar por ésta Alzada, que desde la admisión de la demanda, en fecha 17 de octubre de 2017 (folio 63), hasta el día 23 de noviembre de 2017, fecha donde la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia deja expresa constancia de haber cumplido con la entrega de los emolumentos al alguacil para realizar las notificaciones de los accionados (folio 69), ya habían trascurrido treinta y ocho (38) días, es decir se había sobrepasado el lapso de treinta (30) días sin haberse cumplido con las obligaciones que le impone el legislador para lograr la citación de la parte demandada; materializándose el supuesto contenido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil (perención breve).
Como se ha venido mencionado en líneas anteriores y con fundamento a los hechos antes analizados, la perención opera por la inactividad procesal de las partes, es decir por la no realización de los actos de procedimiento destinados a mantener el curso del proceso; lo cual radica en administrar justicia y en sancionar la conducta negligente de las partes.
Por lo que, se desprende claramente de las actas procesales, que la parte actora no cumplió de forma concurrente con las cargas procesales impuestas por nuestro legislador, al no haber instado debidamente la citación de la parte demandada.
En este orden de ideas, y vistos los anteriores señalamientos, éste Juzgador considera que en el caso de marras se ha dado la figura de la perención breve que como castigo ha impuesto nuestro legislador a las partes por su inactividad durante dicho período, consecuencia de un desinterés manifiesto por las partes para impulsar el desarrollo del proceso, por lo que, es menester para quien decide declarar Sin Lugar el recurso de apelación incoado interpuesta por la abogada Cecilia Microcles Moure, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.048, quien actúa como apoderada judicial de la ciudadana Carmen Georgina Valerio Hidalgo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.114.331, en contra de la decisión dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 02 de mayo de 2018 y en consecuencia, se confirma en los términos expuestos por ésta Alzada, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 02 de mayo de 2018. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, éste Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por la abogada Cecilia Microcles Moure, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.048, quien actúa como apoderada judicial de la ciudadana Carmen Georgina Valerio Hidalgo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.114.331, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 02 de mayo de 2018.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos expuestos por ésta Alzada, la sentencia de fecha 02 de Mayo de 2018, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:
TERCERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda de Prescripción Adquisitiva intentada por la abogada Cecilia Microcles Moure, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.048, apoderada judicial de la parte demandante ciudadana Carmen Georgina Valerio Hidalgo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.114.331, de conformidad con lo establecido en el Ordinal Primero (1°) del artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordena el cierre y archivo del presente expediente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los seis (06) días del mes de marzo de 2019. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO