PARTE ACTORA: Ciudadano Konstantino Mitropulos Mathiopulos, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.142.087.
Apoderados Judiciales: Abogados Antonio José Sosa Semidey, Lissette Stephanie Bernal Marrero y Alberling Yibraska Rivas Ortiz, Inpreabogado Nos. 116.724, 227.821 y 254.679 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Vasken Agop Missirian, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.343.833.
Abogado Asistente: Jorge Antonio Adoumieh Coconas, Inpreabogado No. 120.074.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (HOMOLOGACIÓN).
ÚNICO
Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente y visto el escrito que antecede presentado en el lapso de sentencia por el ciudadano Vasken Agop Missirian, titular de la cédula de identidad Nº V-24.343.833, debidamente asistido por el abogado Jorge Antonio Adoumieh Coconas, Inpreabogado No. 120.074, parte demandada y el apoderado judicial de la parte actora, abogado Antonio José Sosa Semidey, Inpreabogado No. 116.724, en el que expusieron lo siguiente:
“…De mutuo y común acuerdo ambas partes hemos decidido dar por terminado el presente juicio, ello por vía de la Transacción Judicial conforme a lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, delimitado las siguientes estipulaciones:
PRIMERO: El ciudadano VASKEN AGOP MISSIRIAN, hace al demandante en este mismo acto la entrega de las respectivas llaves del inmueble, entregándolo libre de persona y cosas, todo en perfecto estado de conservación y limpieza tal como quedó establecido en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, igualmente se hace entrega de los bienes muebles que se encuentran especificados en dicho contrato de arrendamiento tal como se recibieron en el momento que se inicio la relación arrendaticia.
SEGUNDO: El Apoderado judicial de la parte actora acepta la propuesta formulada por el demandado y conviene en recibir las llaves del inmueble en este mismo acto, recibiendo todo a la entera y cabal satisfacción de su representado.
TERCERO: Ambas partes declaran que no tienen nada que reclamarse por algún concepto derivado del presente juicio, en consecuencia, los gastos del juicio y los honorarios de abogados será sufragados por las partes contratantes de dicho servicios.
CUARTO: Ambas partes dan por transigido el presente juicio conforme a lo antes expresados y piden al ciudadano Juez su homologación y archivo respectivo una vez que se encuentre el expediente en el tribunal de la causa…”
Vista la transacción celebrada por las partes y estando en la oportunidad de homologar la misma, quien decide pasa a analizar la procedencia o no de dicha forma de autocomposición procesal en los términos siguientes:
La transacción judicial es un convenio en el que las partes mediante recíprocas concesiones ponen fin al litigio antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el juicio; es decir, que las mismas partes contendientes resuelven la controversia con efecto de cosa juzgada propio de una sentencia definitiva, conforme lo prevé los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil. Por ser un acuerdo está sometida a todas las condiciones esenciales requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente aquellos que aluden a la capacidad y poder de disposición de las partes que los suscriben, siendo estos requisitos necesarios para la procedencia de la transacción.
Igualmente, la institución de la transacción se encuentra establecida en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, en lo referente a la capacidad o facultad necesaria que se requiere para realizar actos de autocomposición procesal, el artículo 154 ejusdem prevé: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer (…), disponer el derecho en litigio se requiere facultad expresa”.
Ahora bien, en el caso bajo estudio observa quien decide que el ciudadano Vasken Agop Missirian, ya identificado, parte demandada, debidamente asistido por el abogado Jorge Antonio Adoumieh Coconas, Inpreabogado Nº 120.074, le hace entrega formal al apoderado judicial de la parte actora de autos abogado Antonio José Sosa Semidey, Inpreabogado No. 116.724 quien conviene en recibir las respectivas llaves del inmueble arrendado, el cual le fue entregado libre de personas y cosas, en perfecto estado de conservación y limpieza tal como quedó establecido en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Igualmente, se hace entrega de los bienes muebles que se encuentran especificados en dicho contrato de arrendamiento tal como se recibieron en el momento que se inició la relación arrendaticia; asimismo ambas partes pactan no tener nada que reclamarse por algún concepto derivado del presente juicio, que cada parte asumen “sus costos”, por lo que manifiestan expresamente que nada tienen que reclamar en el presente proceso. De allí se evidencia con meridiana claridad que el objeto de la transacción es lícito, posible, determinado y versa sobre materias disponibles por las partes. Así se decide.
Del mismo modo, se constata del poder que riela a los folios 08 al 10 del presente expediente, que el Abogado Antonio José Sosa Semidey, supra identificado, apoderado judicial de la parte actora de autos tiene facultad expresa para transigir en nombre de su representado; por lo tanto, posee capacidad necesaria para realizar este acto de autocomposición procesal. Así se declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos y dado que se encuentran cumplidos los requisitos legales para darle el visto bueno a la transacción judicial celebrada por las partes en fecha 26 de febrero de 2019, conforme al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide homologa dicha transacción, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PROCEDENTE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada en fecha 26 de febrero de 2019 por el ciudadano Vasken Agop Missirian, titular de la cédula de identidad Nº V-24.343.833, debidamente asistido por el abogado Jorge Antonio Adoumieh Coconas, Inpreabogado No. 120.074, parte demandada y el apoderado judicial de la parte actora abogado Antonio José Sosa Semidey, Inpreabogado No. 116.724, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los siete (07) días del mes de marzo de 2019. Años: 209º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:02 p.m.
La Secretaria
ABG. LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/ygf
Exp. C-18.689-18
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