REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 01 de Marzo del 2019
Año 208º y 160º

CAUSA. 1C-25.606-19
JUEZ: ABG. JULIO URDANETA
SECRETARIO: ABG. JESUS CALDERON
FISCAL FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YANIMAR MENDOZA
IMPUTADO(S): JOSE LUIS LOPEZ BRICEÑO, JUAN MANUEL FERREIRA ALTIVEZ Y MARIA ALEXANDRA VIVA PEÑA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ISMAR BETANCOURT
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITITUVA DE LIBERTAD.

Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, la Fiscalía de FLG° del Ministerio Público de este Estado, a cargo de la ciudadana ABG. YANIMAR MENDOZA y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público ABG. YANIMAR MENDOZA, luego de una narración sucinta de los hechos procedió a precalificar como lo es el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. En contra del ciudadanos 1-JUAN MANUEL FERREIRA ALTUVEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.339.670, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 06-01-1973, de 46 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio Chofer, residenciado en: URBANIZACION GUADALUPE, CALLE 03, CASA NUMERO 33, TURMERO, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO ARAGUA. 2- JOSE LUIS LOPEZ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-20.243.903, de Nacionalidad Venezolano, natural de la Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 24-12-1988, de 30 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio Chofer, residenciado en: URBANIZACION ANCA, CALLE 02, CASA NUMERO 33, TURMERO, MUNICIPIO MARIÑO ESTADO ARAGUA. 3- MARIA ALEXANDRA VIVAS PIÑERO, titular de la cedula de identidad N° V-20.452.650, de Nacionalidad Venezolano, natural de la Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 25-02-1993, de 26 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio del hogar, residenciado en: BARRIO CAMBURITO, CASA 35, SANTA RITA, ESTADO ARAGUA. Solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Así mismo, solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 Ordinales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal. Es todo”.-

Oídas las exposiciones efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y en caso de hacerlo lo harían sin juramento, constituyendo un medio de defensa, manifestando el imputado ciudadano JUAN MANUEL FERREIRA ALTUVEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.339.670, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 06-01-1973, de 46 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio Chofer, residenciado en: URBANIZACION GUADALUPE, CALLE 03, CASA NUMERO 33, TURMERO, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO ARAGUA. Quien manifiesta “no deseo declarar” es todo.

JOSE LUIS LOPEZ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-20.243.903, de Nacionalidad Venezolano, natural de la Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 24-12-1988, de 30 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio Chofer, residenciado en: URBANIZACION ANCA, CALLE 02, CASA NUMERO 33, TURMERO, MUNICIPIO MARIÑO ESTADO ARAGUA. Quien manifiesta “no deseo declarar” es todo.

MARIA ALEXANDRA VIVAS PIÑERO, titular de la cedula de identidad N° V-20.452.650, de Nacionalidad Venezolano, natural de la Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 25-02-1993, de 26 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio del hogar, residenciado en: BARRIO CAMBURITO, CASA 35, SANTA RITA, ESTADO ARAGUA. Quien manifiesta “no deseo declarar, es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. ISMAR BETANCOURT, quien expuso: “Esta defensa rechaza niega y contradice lo expuesto por el ministerio público, se puede verificar en la actuaciones de la victima que recibe una llamada de su hermano se verifica que no todos los objetos que fueron sustraídos estaban en el poder de mis defendidos, solicito una medida menos gravosa y se aparte del numeral 8. Es todo”.-

Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Ciertamente conforme al primer supuesto que acredita la existencia de un delito merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación a los ciudadanos JUAN MANUEL FERREIRA ALTUVEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.339.670, JOSE LUIS LOPEZ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-20.243.903 y MARIA ALEXANDRA VIVAS PIÑERO, titular de la cedula de identidad N° V-20.452.650, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la data de las actuaciones.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

El segundo supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que existen en las actuaciones elementos de convicción que pudieran vincular como autor del referido delito al imputado desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público.

ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24/02/2019, rendida por el ciudadano MIGUEL, ante el funcionario DETECTIVE DELVIS MATA adscritos a el Cuerpo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cagua, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.”

AREA TECNICA POLICIAL, de fecha 24/02/2019, suscrita por el funcionario DETECTIVE CARLOS BENITEZ, donde deja constancia del reconocimiento técnico a los objetos incautados.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24/02/2019, suscrita por los funcionarios DETECTIVE YONATHAN VELASQUZ Y DETECTIVE CARLOS BENITEZ adscritos a el Cuerpo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cagua, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.”

INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0206, de fecha 24/02/2019, suscrita por los funcionarios DETECTIVE YONATHAN VELASQUES Y DETECTIVE CARLOS BENITEZ, donde deja, constancia de la de la diligencias efectuadas en la siguiente dirección: URBANIZACION CORINZA, CALLE ALEJANDRO JIMENEZ NORTE, CASA N° 126-54-28, MUNICIPIO SUCRE ESTATADPO ARAGUA.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27/02/2019, realizada al ciudadano MIGUEL, realizada por el funcionario DETECTIVE BRAILIN CANELO adscrito a el Cuerpo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cagua, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.”

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24/02/2019, suscrita por los funcionarios DETECTIVE YONATHAN VELASQUEZ Y DETECTIVE CARLOS BENITEZ adscritos a el Cuerpo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cagua, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en labores de investigación de dirigen a la siguiente dirección CARRETERA NACIONAL CAGUA LA VILLA, ADYACENTE AL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL MCDONALS CAGUA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de dar y ubicar a la ciudadana ALEXANDRA VIVAS ya que la misma días anteriores había publicado a través de la redes sociales objetos similares a los cuales fueron hurtados días anteriores y la victima al ponerse en contacto con la misma para negociaciones días después.”

INSPECCION TECNICA N° 0225, de fecha 27/02/2019, suscrita por los funcionarios INSPECTORES JEFES CARMEN ESCALANTE, GILBERT SAENZ, DETECTIVE AGREGADO JOSE MONTILLA, DETECTIVES YONATHAN VELAZQUEZ, DELVIS MATA, BRAILIN CANELO, TONY ALFONZO Y CARLOS BENITEZ, donde deja, constancia de la de la diligencias efectuadas en la siguiente dirección: CARRETERA NACIONAL CAGUA LA VILLA DER CURA, ADYACENTE A LA ESTACION DE SERVICIO EL SAMAN CAGUA MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.

INSPECCION TECNICA N° 0223, de fecha 27/02/2019, suscrita por los funcionarios INSPECTORES JEFES CARMEN ESCALANTE, GILBERT SAENZ, DETECTIVE AGREGADO JOSE MONTILLA, DETECTIVES YONATHAN VELAZQUEZ, DELVIS MATA, BRAILIN CANELO, TONY ALFONZO Y CARLOS BENITEZ, donde deja, constancia de la de la diligencias efectuadas en la siguiente dirección: URBANIZACION GUADALUPE, CALLE 03, CASA 33, MARACAY MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALACANTARA DEL ESTADO ARAGUA.

INSPECCION TECNICA N° 0224, de fecha 12/02/2019, suscrita por el funcionario CARLOS BENITEZ, donde deja, constancia de la de la diligencias efectuadas en la siguiente dirección: ESTACIONAMIENTO EXTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION CAGUA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.

PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 057, fecha 27/02/2019 quien suscribe Funcionario CARLOS BENITEZ, donde se deja como evidencia: UN (1) TELEVISOR PLASMA, DE COLOR NEGRO, MARCA SANSUMG DE 42 ULGADAS.

PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 059, fecha 27/02/2019 quien suscribe Funcionario YONANTHONY HERRERA, donde se deja como evidencia: A) UN (1) CONSOLA DE VIDEO JUEGOS, MARCA PLAY STATION, MODELO PS03, DE COLOR NEGRO B) UN (1) TELEVISOR PLASMA DE COLOR NEGRO MARCAS TOSHIBA DE 32 PULGADAS C) UN (1) RELOJ MARCA SWATCH COLOR DORADO.

AVALUO REAL N°9700-064-SC-026, de fecha 27/02/2019, suscrita por el funcionario DETECTIVE CARLOS BENITEZ, adscrito a el Cuerpo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cagua, donde deja constancia del avaluó realizado a los objetos incautados.

PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 058, fecha 27/02/2019 quien suscribe Funcionario CARLOS BENITEZ, donde se deja como evidencia: UN (1) VEHICULO TIPO AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET MODELO AVEO, COLOR AZUL, PLACAS AA508FH, AÑOP 2005 SERIAL DE MOTOR 85V317338, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1TJ52685V317338.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27/02/2019, realizada al ciudadano MIGUEL, realizada por el funcionario DETECTIVE BRAILIN CANELO adscrito a el Cuerpo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cagua, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

Ahora bien, en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 Constitucional y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la instrucción de la causa que para el día de la presentación, la Fiscal del Ministerio Público presentó ante este despacho, se observa que las Medidas Cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a los fines de que las mismas sean suficientes para asegurar el proceso.

Este tribunal estima que en el presente caso no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por tal razón, los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el Imputado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizados, este Tribunal Penal en función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. CUARTO: Se decreta para los ciudadanos JUAN MANUEL FERREIRA ALTUVEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.339.670, JOSE LUIS LOPEZ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-20.243.903 y MARIA ALEXANDRA VIVAS PIÑERO, titular de la cedula de identidad N° V-20.452.650, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 Ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal, Consistente en presentaciones cada TREINA (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial pena, prohibición de salir del país y consignar TRES (3) fiadores por cada uno . Es todo, termino, Siendo las 04:15 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.


JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL


ABG. JULIO URDANETA


EL SECRETARIO


ABG. JESUS CALDERON


CAUSA N° 1C-25.606-19
JU/JC