REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 01 de Marzo del 2019
Año 208º y 160º

CAUSA. 1C-25.607-19
JUEZ: ABG. JULIO URDANETA
SECRETARIO: ABG. JESUS CALDERON
FISCAL FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YANIMAR MENDOZA
IMPUTADO: OSWAR JOSE CHACON GARCIA
DEFENSA PRIVADA: ABG. FELIPE ROMERO
DELITO: TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
DECISION: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, la Fiscalía de FLG° del Ministerio Público de este Estado, a cargo de la ciudadana ABG. YANIMAR MENDOZA y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público ABG. YANIMAR MENDOZA , luego de una narración sucinta de los hechos procedió a precalificar como lo es el delito de: TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En contra del ciudadano OSWAR JOSE CHACON GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-9.686.492, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 19-12-1971, de 49 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio indefinida, residenciado en: SECTOR 9 DE CAÑA DE AZUCAR, BLOQUE 41, CALLE 6, APARTAMENTO N° 01-03, MUNICIPIO MARIO BRICELO IRAGORRY, MARACAY ESTADO ARAGUA, FRENTE EL CICPC. Solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Así mismo, solicito se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal. Es todo”.-

Oídas las exposiciones efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y en caso de hacerlo lo harían sin juramento, constituyendo un medio de defensa, manifestando el imputado ciudadano OSWAR JOSE CHACON GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-9.686.492, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 19-12-1971, de 49 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio indefinida, residenciado en: SECTOR 9 DE CAÑA DE AZUCAR, BLOQUE 41, CALLE 6, APARTAMENTO N° 01-03, MUNICIPIO MARIO BRICELO IRAGORRY, MARACAY ESTADO ARAGUA, FRENTE EL CICPC. Quien manifiesta “yo estaba trabajando mecánica en el vehículo de mi esposa, yo tenía unas llaves pasaron los funcionarios me pidieron los papeles les dije q el carro era de mi esposa, ellos no revisaron la maleta hasta que llegamos al CICPC, pararon y radiaron el vehículo el cual estaba solventen me pidieron dólares a cambio de dejarme libre porque según encontraron esa guaya que no es mía, y me detuvieron fue por el vehículo, llevo 4 días detenidos lleve todos los papeles y así me dejaron detenido llevo 8 años trabajando en el INEA de seguridad, lo que encontraron en el carro son puras cosas de mi trabajo de mecánica así como llaves, lo hicieron por maldad porque se enamoraron del carro, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. FELIPE ROMERO, quien expuso: “Esta defensa rechaza niega y contradice lo expuesto por el ministerio publico y asimismo solicito la nulidad de las actas, así como mi defendido manifiesta que es un padre de familia primera vez que pasa por esto, Es todo”.-

Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Ciertamente conforme al primer supuesto que acredita la existencia de un delito merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación al ciudadano OSWAR JOSE CHACON GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-9.686.492, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la data de las actuaciones.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

El segundo supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que existen en las actuaciones elementos de convicción que pudieran vincular como autor del referido delito al imputado desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27/02/2019, suscrita por los funcionarios DETECTIVES AIRAN GUERRERO, HILVER VILLORIN, LUIGGI AMUNDARAY Y YONANTHONY HERRERA adscritos a el Cuerpo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracay, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.”

ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0251, de fecha 27/02/2019 suscrita por los funcionarios DETECTIVES AIRAN GUERRERO, HILVER VILLORIN, LUIGGI AMUNDARAY Y YONANTHONY HERRERA adscritos a el Cuerpo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracay. Quienes dejan constancia de la diligencias efectuadas en : URBANIZACION CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 9, AVENIDA TRES, ADYACENTE AL BLOQUE N° 41 MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRYDE MARACAY ESTADO ARAGUA. Es todo”.-
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 0039-19, fecha 27/02/2019 quien suscribe Funcionario YONANTHONY HERRERA, donde se deja como evidencia: UN (19 VEHICULO CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO SWIFT, COLOR GRIS, AÑO 1995, PLACA AA01UP, SERIAL DE CARROCERIA 1R69NSV321744.

PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 0040-19, fecha 27/02/2019 quien suscribe Funcionario YONANTHONY HERRERA, donde se deja como evidencia: A) DOS (2) METROS DE GUAYA DE COLOR COBRIZO, B) DIECIOCHO (18) METROS DE FORRO DE CABLE DE ALTA TENSION DE COLOR NEGRO, C) UN (1) HACHA, D) UNA (1) SEGUETA.

AREA TECNICA POLICIAL N° 0265, de fecha 28/028/2019, suscrita por el funcionario DETECTIVE YONANTHONY HERRERA, donde deja constancia del reconocimiento técnico a los objetos incautados.

ORDEN DE DEPOSITO DE VEHICULO N° 3950, de fecha 28/02/2019, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE ALEXIS COA, adscrito a el Cuerpo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracay.

EVALUACION MEDICO FORENSE, de fecha 28/02/2019, suscrita por el DOCTOR DANIEL FERNANDEZ MEDICO FORENSE, practicado al ciudadano OSWARD CHACON.

Ahora bien, en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 Constitucional y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la instrucción de la causa que para el día de la presentación, la Fiscal del Ministerio Público presentó ante este despacho, se observa que las Medidas Cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a los fines de que las mismas sean suficientes para asegurar el proceso.

Este tribunal estima que en el presente caso no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por tal razón, los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el Imputado. Y así se decide.-




DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizados, este Tribunal Penal en función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los . PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Se decreta para los ciudadanos OSWAR JOSE CHACON GARCIA V-9.686.492, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 y 236 del Código Orgánico Procesal. Que deberá cumplir en la siguiente dirección SECTOR 9 DE CAÑA DE AZUCAR, BLOQUE 41, CALLE 6, APARTAMENTO N° 01-03, MUNICIPIO MARIO BRICELO IRAGORRY, MARACAY ESTADO ARAGUA, FRENTE EL CICPC. Es todo, termino, Siendo las 04:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.


JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL


ABG. JULIO URDANETA





EL SECRETARIO


ABG. JESUS CALDERON



CAUSA N° 1C-25.607-19
JU/JC