REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 01 de Marzo del 2019
Año 208º y 160º

CAUSA. 1C-25.608-19
JUEZ: ABG. JULIO URDANETA
SECRETARIO: ABG. JESUS CALDERON
FISCAL FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YANIMAR MENDOZA
IMPUTADO(S ROSMARY COROMOTO BOLIVAR OLIVARES.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE G. GONZALEZ
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de drogas.
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITITUVA DE LIBERTAD.

Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, la Fiscalía de FLG° del Ministerio Público de este Estado, a cargo de la ciudadana ABG. YANIMAR MENDOZA y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público ABG. YANIMAR MENDOZA, luego de una narración sucinta de los hechos procedió a precalificar como lo es el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de drogas. En contra de la ciudadana: ROSMARY COROMOTO BOLIVAR OLIVARES, titular de la cedula de identidad N° V-21.443.801, de Nacionalidad Venezolano, natural de la Maracay estado Aragua, de 30 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio indefinida, residenciado en: BARRIO SAN AGUSTIN CALLE B, CASA 72, MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA.. Solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ESPECIAL. Así mismo, solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 Ordinales 9 del Código Orgánico Procesal. Es todo”.-

Oídas las exposiciones efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y en caso de hacerlo lo harían sin juramento, constituyendo un medio de defensa, manifestando la imputada ROSMARY COROMOTO BOLIVAR OLIVARES, titular de la cedula de identidad N° V-21.443.801, de Nacionalidad Venezolano, natural de la Maracay estado Aragua, de 30 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio indefinida, residenciado en: BARRIO SAN AGUSTIN CALLE B, CASA 72, MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA. Quien manifiesta “Estaba en la esquina de mi casa lego un operativo, se metieron a mi casa y me sembraron eso, yo me fue a la playa con mi amiga y allá la estaban esperando unos chamos, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. JOSE G. GONZALEZ, quien expuso: “Esta defensa rechaza niega y contradice lo expuesto por el ministerio publico asimismo me opongo a la precalificación fiscal, Es todo”.

Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Ciertamente conforme al primer supuesto que acredita la existencia de un delito merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de drogas., en relación a la ciudadana ROSMARY COROMOTO BOLIVAR OLIVARES, titular de la cedula de identidad N° V-21.443.801, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la data de las actuaciones.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

El segundo supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que existen en las actuaciones elementos de convicción que pudieran vincular como autor del referido delito al imputado desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27/02/2019, suscrita por los funcionarios DETECTIVE LUIS FERNANDEZ adscritos a el Cuerpo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracay, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos Que en labores de patrullaje al trasladarse por las avenida CONSTITUCION ADYACENTE AL TERMINAL DE PASAJEROS DE ESTA CIUDAD EN EL MUNICIPIO GIRARDOT, logran avistar a una ciudadana con actitud sospechosa, y al realizar la inspección corporal se le encontraron envoltorios de presunta droga.”

INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 152, de fecha 27/02/2019, suscrita por los funcionarios INSPECTOR AGREGADO CESAR PEREZ, DETECTIVES AGREGADOS LEONARDO MAATUTE, JONATHAN MARQUEZ, MOISES GONZALES, ALEXANDER NIETO, LUIS FERNANDEZ, YOSELIN BENITEZ Y PINEDA YOHAN adscritos a el Cuerpo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracay, donde deja, constancia de la de la diligencias efectuadas en la siguiente dirección: TERMINAL DE PASAJEROS, AVENIDA CONSTITUCION CON CALLE FUERZAS AEREAS, VIA PUBLICA, PARROQUI JOAQUIN CRESPO MUNICIPIO GIRARDOT MARACAY ESTADO ARAGUA.

PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 62, fecha 27/02/2019 quien suscribe Funcionario JOSELYN BENITEZ, donde se deja como evidencia: TRES (3) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL SINTETICO DE COLOR BLANCO, ATADO EN SU UNICO EXTREMO DE HILO BLANCO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE PRESUNTAMENTE CRACK.

EXPERTICIA QUIMICA, de fecha 28/02/2019, realizada por el funcionario DETECTIVE BRAILIN CANELO adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Estado Aragua, quien deja constancia de la prueba de orientación practicada a los elementos incautados.

Ahora bien, en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 Constitucional y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la instrucción de la causa que para el día de la presentación, la Fiscal del Ministerio Público presentó ante este despacho, se observa que las Medidas Cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a los fines de que las mismas sean suficientes para asegurar el proceso.

Este tribunal estima que en el presente caso no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por tal razón, los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el Imputado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizados, este Tribunal Penal en función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento ESPECIAL. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de drogas, CUARTO: Se decreta para el ciudadano ROSMARY COROMOTO BOLIVAR OLIVARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.443.801, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTA, de conformidad con lo establecido en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 9°, consistente en estar atento del proceso .Es todo, termino, Siendo las 2:15 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.


JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL


ABG. JULIO URDANETA


EL SECRETARIO


ABG. JESUS CALDERON


CAUSA N° 1C-25.608-19
JU/JC