REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 01 de Marzo del 2019
Año 208º y 160º

CAUSA. 1C-25.610-19
JUEZ: ABG. JULIO URDANETA
SECRETARIO: ABG. JESUS CALDERON
FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YANIMAR MENDOZA
IMPUTADO: ANDREINA DEL CARMEN LEON VARGAS Y YEISI DAMELIS MULATO MAÑEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. BLANCA CAMACHO
DELITO: LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 con 413 del Código Penal.
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITITUVA DE LIBERTAD.

Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, la Fiscalía FLG° del Ministerio Público de este Estado, a cargo del ciudadano ABG. YANIMAR MENDOZA y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

La representante de la Fiscalía 15° del Ministerio Público ABG. YANIMAR MENDOZA, luego de una narración sucinta de los hechos procedió a precalificar como lo es el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 con 413 del Código Penal. En contra del ciudadanas 1- ANDREINA DEL CARMEN LEON VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-20.684.163, de Nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira Estado Aragua, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 04-11-1991, estado civil Soltero, Profesión u oficio Comerciante, residenciado en: BARRIO LOS HORNOS, SECTOR LAS PRIMAVERAS, CALLE EL OASIS, CASA NUMERO 115, PALO NEGRO, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO ARAGUA. 2- YEISI DAMELIS MULATO MAÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.490.529, de Nacionalidad Venezolano, natural de la Villa de Cura Estado Aragua, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 23-09-1981, estado civil Soltero, Profesión u oficio Enfermera, residenciado en: BARRIO LOS HORNOS, LAS PRIMAVERAS CALLE EL OASIS, CASA 117, PALO NEGRO, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO ARAGUA. Solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ESPECIAL. Así mismo, solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el Artículo 242, numerales 6° y 9° del Código Orgánico Procesal. Es todo”.-

Oídas las exposiciones efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y en caso de hacerlo lo harían sin juramento, constituyendo un medio de defensa, manifestando la imputada ANDREINA DEL CARMEN LEON VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-20.684.163, de Nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira Estado Aragua, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 04-11-1991, estado civil Soltero, Profesión u oficio Comerciante, residenciado en: BARRIO LOS HORNOS, SECTOR LAS PRIMAVERAS, CALLE EL OASIS, CASA NUMERO 115, PALO NEGRO, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO ARAGUA. Quien manifiesta yo estaba en mi casa escucho los gritos y era mi hija con la hija de ella, salgo para la casa de la vecina comenzamos a discutir la hija de ella me dijo loca me dio una cachetada y comenzamos a pelear y me cayeron entre la mama el papa y la muchacha, porque supuestamente mi hija y que los iba a revolcar “es todo”,

YEISI DAMELIS MULATO MAÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.490.529, de Nacionalidad Venezolano, natural de la Villa de Cura Estado Aragua, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 23-09-1981, estado civil Soltero, Profesión u oficio Enfermera, residenciado en: BARRIO LOS HORNOS, LAS PRIMAVERAS CALLE EL OASIS, CASA 117, PALO NEGRO, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO ARAGUA. Quien manifiesta yo estaba cerca de mi casa estaba mi hijo q es especial con mi sobrino estaban jugando con los vecinos la hija de ella, le dijo q se la lanzaran una bomba de agua le dice que ojala que le peguen que los iba a revolcar y hacer comer tierra, y mi hija se molesto , le dije a mi hija que la dejara que ella era una motolita, mi hija salió esta señora le dijo groserías le golpearon y se agarraron a golpes y le cayeron a patadas a mi hija, “es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. FELIX ACUÑA, quien expuso, mi defendida tiene lesiones en el rostro, según el esposo de la señora YEISI la golpeo, mi defendida peleo con la señora YEISI y la hija no tenía por qué haberse metido su esposo que es un hombre, Es todo”.

ABG. ISMAR BETANCOURT quien expuso esta defensa solicita una medida menos gravosa y se opone a lo precalificado por la fiscalía, Es todo”.

Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Ciertamente conforme al primer supuesto que acredita la existencia de un delito merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 con 413 del Código Penal. En contra del ciudadanas 1- ANDREINA DEL CARMEN LEON VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-20.684.163 Y YEISI DAMELIS MULATO MAÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.490.529, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la data de las actuaciones.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

El segundo supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que existen en las actuaciones elementos de convicción que pudieran vincular como autor del referido delito al imputado desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público.

ACTA DE DENUNCIA, de fecha 27/02/2019, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ARMANDO BOLIVAR adscrito a el Cuerpo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cagua, Por la ciudadana ANDREINA, quien relata el modo tiempo y lugar de los hechos ocurridos.”

ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 27/02/2019, suscrita por los funcionario DETECTIVE ARMANDO BOLIVAR adscrito a el Cuerpo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cagua, quien deja constancia de el modo tiempo y lugar de los hechos ocurridos y del procedimiento realizado.”

AREA TECNICA N° 0222, de fecha 27/02/2019, suscrita por los funcionarios DETECTIVE OMAR ASCANIO Y FABIOLA MATOS adscritos a el Cuerpo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cagua, quienes deja constancia de la inspección realizada en la siguiente dirección: BARRIO LOS HORNOS, SECTOR LAS PRIMAVERAS, CALLE EL OASIS, VIA PUBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR PALO NEGRO ESTADO ARAGUA.”

RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 27/02/2019, practicada a la ciudadana ANDREINA LEON, por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense.

RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 27/02/2019, practicada a la ciudadana MARYELIS IZQUIUER, por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense.

RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 27/02/2019, practicada a la ciudadana YEISY MULATO, por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense.

Ahora bien, en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 Constitucional y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la instrucción de la causa que para el día de la presentación, la Fiscal del Ministerio Público presentó ante este despacho, se observa que las Medidas Cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a los fines de que las mismas sean suficientes para asegurar el proceso.

Este tribunal estima que en el presente caso no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por tal razón, los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el Imputado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizados, este Tribunal Penal en función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal el delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415, con agravantes del 217 ambos de la ley orgánica de protección del niño niña y adolescente, CUARTO: Se decreta para la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN LEON VARGAS Y YEISI DAMELIS MULATO MAÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.855.933 Medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad; de conformidad con lo establecido en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3° y 9°, consistente en presentaciones cada SESENTA (60) días por ante la oficina de alguacilazgo y estar atento al proceso, Siendo las 4:20 horas de la tarde, se leyó y conformes firman. Diarícese.



JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL


ABG. JULIO URDANETA





EL SECRETARIO


ABG. JESUS CALDERON



CAUSA N° 1C-25.610-19
JU/JC