REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 01 de Marzo del 2019
Año 208º y 160º

CAUSA. 1C-25.612-19
JUEZ: ABG. JULIO URDANETA
SECRETARIO: ABG. JESUS CALDERON
FISCAL FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YANIMAR MENDOZA
IMPUTADO: RICARDO GUEVARA ARIAS
DEFENSA PRIVADA: ABG. DORCAS MEZA
DELITO: TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
DECISION: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, la Fiscalía de FLG° del Ministerio Público de este Estado, a cargo de la ciudadana ABG. YANIMAR MENDOZA y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público ABG. YANIMAR MENDOZA , luego de una narración sucinta de los hechos procedió a precalificar como lo es el delito de: : TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En contra del ciudadano: RICARDO GUEVARA ARIAS, titular de la cedula de identidad N° V-17.532.311, de Nacionalidad Venezolano, natural de Los Teques Estado Miranda, fecha de nacimiento 06/08/1986, de 32 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio Chofer, residenciado en: CALLE CAMPO ALEGRE, CASA N° 5, SECTOR LOS LLANOS MUNICIPIO GUAICAIPURO ESTADO MIRANDA. Solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Así mismo, solicito se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal. Es todo”.-
Oídas las exposiciones efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y en caso de hacerlo lo harían sin juramento, constituyendo un medio de defensa, manifestando el imputado ciudadano RICARDO GUEVARA ARIAS, titular de la cedula de identidad N° V-17.532.311, de Nacionalidad Venezolano, natural de Los Teques Estado Miranda, fecha de nacimiento 06/08/1986, de 32 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio Chofer, residenciado en: CALLE CAMPO ALEGRE, CASA N° 5, SECTOR LOS LLANOS MUNICIPIO GUAICAIPURO ESTADO MIRANDA. Quien manifiesta “una empresa deja los recortes de ese material y otra empresa acá en Maracay, compra esos desechos para hacer llaves el señor GIL, me contrata para hacerle ese traslado de una empresa a otra yo voy porque el trabajo esta difícil, me dicen que él tiene la factura y el permiso del ambiente y el acta de la empresa, me dicen que me espere y después me dicen que me quede detenido porque llevaba materiales estratégicos y pues yo no sabía caí por ignorancia llevo 7 años de chofer y siempre llevamos materiales de construcción, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. DORCAS MEZA, quien expuso: “Esta defensa rechaza niega y contradice lo expuesto por el ministerio público, el camión lo para la guardia por que tenían que sellar esta empresa lleva años comprándole a la empresa de los Teques, este soldado me dice que lo dejaron detenido por que supuestamente mi defendido no les dio el almuerzo, se pidió hablar con el sargento MARRERO, y nunca dieron respuestas ya que él es el que siempre firma y sella los permisos de esta empresa, la guía y todos los papeles se les entregaron a este soldado, no sé cómo ni porque ellos desaparecieron estos documentos, acá se nota la mala fe de parte de este guardia que es un soldado raso, para contra mi defendido, hay un personal que se contrato para estos días para que realizara el trabajo con este material que está retenido, consta en actas que este material no daña el ambiente y que no hay nada proveniente del delito, hable con el comandante de la guardia que tienen conocimiento de este procedimiento por que no es primera vez que pasa estos desechos todos los años esta empresa le entrega donativos a este comando de las llaves que se realizan en la empresa con sifones de estos residuos hacen los grifos y asimismo solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para mi representado, ya que esta es una empresa reconocida que lleva años realizando llaves de los residuos de estos sifones. Es todo”-

Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Ciertamente conforme al primer supuesto que acredita la existencia de un delito merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación al ciudadano RICARDO GUEVARA ARIAS, titular de la cedula de identidad N° V-17.532.311, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la data de las actuaciones.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

El segundo supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que existen en las actuaciones elementos de convicción que pudieran vincular como autor del referido delito al imputado desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27/02/2019, suscrita por los funcionarios SS. BASTARDO LUIS, SM3. ALFONZO CARRILLO, S1. JOSE RUEDA, S2. ENMANUEL GUZMAN Y S2 PARRA LUIS adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona 42 Aragua Destacamento 422 Primera Compañía, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.”

ACTA DE APREHENSION, de fecha 27/02/2019, suscrita por los funcionarios SS. BASTARDO LUIS, SM3. ALFONZO CARRILLO, S1. JOSE RUEDA, S2. ENMANUEL GUZMAN Y S2 PARRA LUIS adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona 42 Aragua Destacamento 422 Primera Compañía, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y los objetos retenidos.”

PVR PARA AUTOMOVILES, de fecha 27/02/2019, suscrita por el funcionario S2 PARRA LUIS adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona 42 Aragua Destacamento 422 Primera Compañía.

PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, fecha 27/02/2019 quien suscribe Funcionario SM3. ALFONSO CARRILLO, donde se deja como evidencia: UN (1) VEHICULO MARCA MACK, MODELO 88R686P, CLASE CAMION, TIPO VOLTEO, COLOR AMARILLO, SERIAL DE CARROCERIA R686PN17989, AÑO 1988 USO CARGA, PLACAS A68AW8D.

PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, fecha 27/02/2019 quien suscribe Funcionario SM3. ALFONSO CARRILLO, donde se deja como evidencia: APROXIMADAMENTE OCHOCIENTOS (800) KILOGRAMOS DE CHATARRA (RECORTES DE LATON).-

Ahora bien, en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 Constitucional y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la instrucción de la causa que para el día de la presentación, la Fiscal del Ministerio Público presentó ante este despacho, se observa que las Medidas Cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a los fines de que las mismas sean suficientes para asegurar el proceso.

Este tribunal estima que en el presente caso no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por tal razón, los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el Imputado. Y así se decide.-



DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizados, este Tribunal Penal en función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los . PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Se decreta para los ciudadanos RICARDO GUEVARA ARIAS, titular de la cedula de identidad N° V-17.532.311, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 y 236 del Código Orgánico Procesal. Que deberá cumplir en la siguiente dirección CALLE CAMPO ALEGRE, CASA N° 5, SECTOR LOS LLANOS MUNICIPIO GUAICAIPURO ESTADO MIRANDA, siendo custodiado por la Comisaria de la Policía Estadal más Cercana a su Domicilio. Es todo, termino, Siendo las 04:55 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.


JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL


ABG. JULIO URDANETA


EL SECRETARIO


ABG. JESUS CALDERON


CAUSA N° 1C-25.612-19
JU/JC