REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04

Maracay, 15 de Marzo de 2019
208° y 159°

CAUSA N°: 4C-29.781-19
JUEZ: ABG. NESTOR EDUADO ZUÑIGA SOSA
SECRETARIA: ABG. KARELYS SONS
IMPUTADO: WILFRAN ALEXIS GOMEZ SOTO
DEFENSA PRIVADA: ABG. VALERA ZOBEIDA
DELITO: TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
DECISIÓN: NEGATIVA DE REVISIÓN DE MEDIDA

Visto el contenido del escrito presentado por la Defensora Privada VALERA ZOBEIDA, en su condición de defensa del ciudadano WILFRAN ALEXIS GOMEZ SOTO, donde solicita con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal observa:

En fecha trece (13) de Febrero de dos mil diecinueve (2019), fue presentado el imputado por ante este Tribunal por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico del estado Aragua el ciudadano WILFRAN ALEXIS GOMEZ SOTO, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 236 y 237 ejusdem.

Ahora bien, la defensa en su escrito interpuesto en fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil diecinueve (2019), según sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en la cual alega las siguientes circunstancias:

“…Ciudadano Juez en fecha próxima pasada a mi prenombrado defendido le fue impuesto por este Tribunal la Medida Privativa de Libertad con el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, es el caso ciudadano Juez, que a mi prenombrado defendido es padre de 6 hijos y sus condiciones económicas son muy precarias, su trabajo es escrudiñar los desperdicios de la basura en el vertedero de basura de San Vicente, al momento que le aprehendieron se encontraba trabajando y separando residuos, en ese momento funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana le incautaron un pedazo de cobre que lo encontró dentro de la basura, en la actualidad sus condiciones económicas para él y su grupo familiar son cada días más precarias…”

Revisado como ha sido el presente escrito se observa que en primer lugar el control de la constitucionalidad corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales acreditados por la Carta Magna en su artículo 334 y por ley conforme los dispone el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

“…Articulo 334. Todos los jueces o juezas… (…)…están en la obligación de asegurar la integridad de esta constitución…”

Articulo 19. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

En tal sentido, observa este juzgador que los requisitos que motivan la detención de una determinada persona en un proceso debe ser concomitantes, analizarse en su conjunto y no separada o aisladamente; y, en el presente caso, al momento de decretar la detención judicial de la imputada, se tomaron en consideración no solo los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal sino también los señalados en el artículo 237 ejusdem, concluyendo este juzgador que la forma en que los encausados se iban a someter al proceso era bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Existe una presunta conducta delictiva atribuida a la prenombrada ciudadana, pero aún cuando los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el principio de afirmación a la libertad y el estado de libertad, ordenando mantener en libertad durante el proceso a las personas a las cuales se les siga un proceso de investigación, también se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 236 y 237 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales se evidencian los casos en los cuales lo procedente es decretar privación de libertad. Pudiera pensarse que la privación de libertad se contradice con estos principios, pero tal como lo afirma Eduardo Jauchen (Derechos del Imputado, 2005):

“…Si bien se refleja indudablemente como una contradicción el hecho de quien es considerado inocente al mismo tiempo pueda ser limitado o cercenado en su libertad personal, su fundamento obedece a que entre los dos enunciados constitucionales existe una zona común, que ineludiblemente debe compartirse entre ambos y que consiste en asegurar los fines del proceso penal… “afianzar la justicia, que en el proceso penal se traduce con el propósito de que no obstaculice su realización ni el cumplimiento de lo decidido en la sentencia…”

Presupuestos éstos que fueron tomados en cuenta debidamente por este Tribunal, al momento de decretar la privación de libertad en contra de su representada, no existiendo variabilidad de las circunstancias que motivaron dicho decreto; siendo ésta circunstancia fundamental para la consideración de sustitución de la medida de privación de libertad que se haya decretado.

También estima este Juzgador, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que se pudiera llegar a imponer y en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar los hechos que se le atribuyen al imputado, ya que existen elementos tendentes a demostrar que el mismo participó en los hechos que se le atribuyen; y, evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, considerando, quien hoy aquí decide, que las circunstancias que fueron fundamento del decreto de privación de libertad, se mantienen incólumes hasta la fecha, lo que no da lugar a la revisión solicitada por la defensa.

Se evidencia asimismo, que la pena que podría llegar a imponérsele a la imputada mencionada, conforme al contenido del numeral 2 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal pudiera ser elevada, ya que en su límite máximo la misma es de diez (10) años, lo cual hace evidente que existe peligro de fuga, y conforme al numeral 3 del artículo citado, se constata también la magnitud del daño social causado por este tipo de delitos, aunado a que existen elementos que lo vinculan a los hechos por los cuales fue privado de libertad; motivos éstos con los cuales corrobora el tribunal que no ha habido variación alguna de las circunstancias que motivaron su detención, lo cual trae como consecuencia la ratificación de la existencia de la presunción razonable de fuga que hace que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal y como lo establece el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida de coerción personal suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo establece el artículo 13 ejusdem.

Por tanto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera IMPROCEDENTE, la sustitución de la medida de privación de libertad solicitada por la defensa de la imputada mencionada y en consecuencia, se mantiene la validez de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputo WILFRAN ALEXIS GOMEZ SOTO, suficientemente identificada en las actuaciones. Déjese copia. Notifíquese y cúmplase.-

ABG. NESTOR EDUARDO ZUÑIGA SOSA
JUEZ CUARTO EN FUNCIÓN DE CONTROL,
LA SECRETARIA
ABG. KARELYS SONS
CAUSA N° 4C-29.781-19