REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04
Maracay, 19 de Marzo de 2019
208° y 159°

CAUSA N°: 4C-28.491-16
JUEZ: ABG. NESTOR EDUARDO ZUÑIGA
SECRETARIA: ABG KARELYS SONS
FISCALÍA 29° DEL M.P.: ABG. WILLIAM SINCLAIR
IMPUTADO(S): CARLOS ENRIQUE SANCHEZ BOLIVAR
DEFENSA ABG. ARRAIZ JACXON
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.
DECISIÓN: SENTENCIA DE CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO

Siendo que para el presente día fue puesto a la disposición de este Tribunal al ciudadano CARLOS ENRIQUE SANCHEZ BOLIVAR de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 03/01/1986, de 33 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: MECANICO titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.500.744, residenciado en: ORTIZ, ESTADO GUARICO, CALLE MIRANDA, MIGUEL OTERO SILVA, en virtud de orden de captura N° 250-17, de fecha 14/07/2017, en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal de este Estado, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores. y, en atención a lo acordado en la Audiencia Preliminar celebrada mediante la cual entre otras cosas, el encartado de autos, una vez admitido como fue el referido escrito acusatorio, dicho ciudadano libre de apremio y coacción procedió admitir los hechos atribuidos por el Representante de la Vindicta Pública y, a su vez, solicito se le acordara una de las Formulas Alternativa a la Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, en este sentido, este Órgano Jurisdiccional de conformidad a lo previsto en los artículos 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió en el mismo acto acordar dicha fórmula, por lo que, se fijo un lapso para cumplir de TRES (03) MESES. Asimismo, en esta misma fecha, este Juzgado verifico el incumplimiento por parte del encartado de autos de las condiciones impuestas y, de conformidad a lo previsto en el artículo 362 numeral 2 del Código Orgánico Procesal.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCIÓN

El ciudadano representante de la Vindicta Pública Fiscal 8º, del Ministerio Público del Estado Aragua, al explanar y presentar la acusación penal en contra del acusado, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:

(…) “en fecha 22/04/2016, fueron aprehendidos los ciudadanos JOSE ANGEL PIM DANIEL, CARLOS ENRIQUE SANCHEZ BOLIVAR, y WILSON ENRIQUE ALVAREZ PIÑA, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quien según el resultado de la investigación pudo determinar que la víctima en horas de la madrugada se encontraba en la autopista regional del centro cuando de pronto fue abordado por cuatro sujetos…” Es Todo”.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Aragua; como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía 8° del Ministerio Publico en fecha 10/06/2016 , subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean. Una vez formalizada la imputación por parte del acusador, el acusado, instruidos por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de apremio ni coacción, manifestó:

CARLOS ENRIQUE SANCHEZ BOLIVAR
“Admito los hechos, es todo”

Por su parte La Defensa ABG. ARRAIZ JACXON entre otras cosas, expuso:

“solicito se deje sin efecto la orden de captura y se acuerde la medida cautelar de libertad, es todo”.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN:

La Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Aragua, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:

1. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 23/04/2016, suscrita por los funcionarios JONATHAN GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Calabozo, Estado Guárico.
2. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 22/04/2016, suscrita por los funcionarios adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Segundo Pelotón de Zona Orden Interno N° 34, Estado Guárico.
3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22/04/2016, suscrita por los funcionarios adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Segundo Pelotón de Zona Orden Interno N° 34, Estado Guárico, rendida por el ciudadano ARGENIS.
4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22/04/2016, suscrita por los funcionarios adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Segundo Pelotón de Zona Orden Interno N° 34, Estado Guárico, rendida por el ciudadano ARGENIS.
5. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1222-864-16, de fecha 23/04/2016, suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Calabozo, Estado Guárico.
6. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1222-862-16, de fecha 23/04/2016, suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Calabozo, Estado Guárico.
7. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1222-863-16, de fecha 23/04/2016, suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Calabozo, Estado Guárico.
8. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1222-861-16, de fecha 23/04/2016, suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Calabozo, Estado Guárico.
9. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 0345, de fecha 22/04/2016, suscrita por los funcionarios adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Segundo Pelotón de Zona Orden Interno N° 34, Estado Guárico.
10. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 19/04/2016, suscrita por los funcionarios JONATHAN GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Calabozo, Estado Guárico.
11. INSPECCION TECNICA, de fecha 23/04/2016, suscrita por los funcionarios JONATHAN GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Calabozo, Estado Guárico.
12. INSPECCION TECNICA, de fecha 23/04/2016, suscrita por los funcionarios JONATHAN GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Calabozo, Estado Guárico.
13. INSPECCION TECNICA, de fecha 23/04/2016, suscrita por los funcionarios JONATHAN GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Calabozo, Estado Guárico
14. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 23/04/2016, suscrita por los funcionarios JONATHAN GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Calabozo, Estado Guárico
15. EXPERTICIA Y AVALUO REAL N° 9700-065-248-16, suscrita por los funcionarios JONATHAN GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Calabozo, Estado Guárico.
16. EXPERTICIA Y AVALUO REAL N° 9700-065-249-16, suscrita por los funcionarios JONATHAN GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Calabozo, Estado Guárico.
17. EXPERTICIA Y AVALUO REAL N° 9700-065-250-16, suscrita por los funcionarios JONATHAN GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Calabozo, Estado Guárico.
18. EXPERTICIA Y AVALUO REAL N° 9700-065-251-16, suscrita por los funcionarios JONATHAN GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Calabozo, Estado Guárico.

Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en el acto de la Audiencia Preliminar fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto, es por lo cual éste Admite los Hechos, dejándose constancia que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto al mismo, por lo que, a los fines de la sentencia, el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por los acusados, aunado al dicho de éstos en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia, se aprecian como prueba de tales extremos legales, los medios de pruebas ofrecidos.

DE LA PENALIDAD

Este Tribunal, a los fines de proceder a calcular la pena a imponer, vista la admisión de los hechos manifestada por el encartado de autos, y tomando en consideración el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, de conformidad con el artículo 74 del Código Penal, luego de verificarse que el acusado de autos de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgador procede a realizar la rebaja correspondiente y estipulada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que la misma sea de 1/3 a la 1/2 de la pena que debiera imponerse según las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será de la 1/2 de la pena que debiera imponerse por el delito cometido, eso quiere decir que la pena a aplicar en definitiva en la presente causa será de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, ello conforme al artículo 37 del Código Penal; que es la pena en definitiva a imponer. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Estatal en lo Penal en Función de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el fiscal 8° del Ministerio Publico, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE SANCHEZ BOLIVAR , por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Seguidamente este Tribunal pasa de seguida a imponer e informar a los Acusados CARLOS ENRIQUE SANCHEZ BOLIVAR, y a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que indicaron: “si admito los hechos, yo soy responsable de lo que me acusan, impóngame la pena respectiva y ayúdeme por favor, es todo”. TERCERO: En virtud de la admisión este Juzgado pasa de seguidas a condenarlo anticipadamente, de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, así mismo se les condena a cumplir las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena ya establecida, desde que ésta termine. CUARTO: En cuanto al estado de libertad del Acusado se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar pendiente del proceso. QUINTO: Este Tribunal se reserva el lapso legal para publicar el texto integro de la sentencia. Se ordena la Remisión de la presente Causa, una vez firme la presente sentencia a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Agréguense en original a las actuaciones. Désele copia a aquellas de las partes que así lo soliciten. Archívese copia de la presente sentencia. Todo conforme a lo pautado en los Artículos 345, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.
EL JUEZ,

ABG. NESTOR EDUARDO ZUÑIGA SOSA
LA SECRETARIA,

ABG. KARELYS SONS
CAUSA Nº 4C-28.491-16
NEZS/Ks*