REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04
Maracay, 06 de Marzo de 2019
208° y 159°
CAUSA N°: 4C-29.784-19
JUEZ: ABG. NESTOR EDUARDO ZUÑIGA SOSA
SECRETARIA: ABG. KARELYS SONS
IMPUTADO: MIGUEL RAMON TOVAR
LUIS RUBEN MORENO DELGADO
DEFENSA PRIVADA: ABG.JUAN ESTRADA
DELITO: HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3°, 4° y 7 ° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.
DECISIÓN: REVISIÓN DE MEDIDA
Visto el contenido del escrito presentado por la Abg. JUAN ESTRADA, en su carácter de Defensor Privado de los imputados MIGUEL RAMON TOVAR y LUIS RUBEN MORENO DELGADO, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el examen y revisión de la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, decretada a los mencionados imputados, y en su lugar acuerde una medida menos gravosa, mediante la cual puedan los imputados enfrentar su situación procesal en libertad; petición que hace el referido defensor invocando el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal de Control para decidir observa:
En fecha miércoles trece (13) de Febrero de dos mil diecinueve (2019), se efectuó audiencia especial de presentación de imputados donde este tribunal en función de control, a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, decretó medida privativa preventiva judicial de libertad en contra de los imputados mencionados, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3°, 4° y 7 ° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.
Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del hecho, se observa que la defensa alega la procedencia de la revisión de medida en virtud de que “…de lo establecido en el artículo 2550 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente ante el Tribunal, que por vía de Revisión se sirva usted sustituir a favor de mi defendido la Medida Judicial de Privación de Liberta, decretada en fecha por este Juzgado N° 4 de Control de este mismo Circuito Judicial Penal por algunos de las Medidas Cautelares Sustitutivas enmarcadas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, proveyéndose lo conducente respecto a la libertad del mencionado imputado…
En tal sentido, observa esta juzgadora que los requisitos que motivan la detención de una determinada persona en un proceso debe ser concomitantes, analizarse en su conjunto y no separada o aisladamente; y, en el presente caso, al momento de decretar la detención judicial de los imputados, se tomo en consideración los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal concluyendo este juzgador que la medida solicitada por el Ministerio Público se encontraba ajustada a derecho y en consecuencia se emitió tal decreto.
Sin embargo en aras de garantizar el estado de derecho y de justicia social enmarcado en el artículo 2 de la Constitución Nacional, y a los fines de proteger el derecho de libre ejercicio de su derecho de libertad en el proceso, considerando que las medidas cautelares sustitutivas de libertad tiene como finalidad el aseguramiento y protección del proceso, a los fines de que el imputado no pueda ausentarse del proceso penal que se le sigue, considerando que también son medidas que restringen la libertad de una persona.
Así mismo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 que:
Art. 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.
…( )…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Por su parte el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al principio de afirmación de libertad establece que
…las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Así mismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en relación al estado de libertad:
Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo, por lo que se decreta medida cautelar sustitutiva la privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por tanto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera PROCEDENTE, la sustitución de la medida de privación de libertad solicitada por la defensa de los imputados mencionados y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos MIGUEL RAMON TOVAR y LUIS RUBEN MORENO DELGADO, conforme lo que establece el artículo 242 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en las presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y estar atento al proceso, Déjese copia. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Publico, y a la defensa. Cúmplase.-
EL JUEZ
ABG. NESTOR EDUARDO ZUÑIGA
LA SECRETARIA
ABG. KARELYS SONS
CAUSA N° 4C-29.784-19
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