REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Maracay, 19 de marzo de 2019
208° y 159°

JUEZ: ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO.
SECRETARIA: ABG. HAIME A GONZALEZ L
FISCAL 6° MP: ABG. JUAN LUIS PEREZ
IMPUTADO (S): YEFERSON JOSÉ CONTRERAS FLORES
ALBERTO LUIS ASUAJE SALAS
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARMEN EMILIA HERNANDEZ
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS)


Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, en el proceso seguido contra del lo (s) imputado(s) ciudadano(s): YEFERSON JOSÉ CONTRERAS FLORES, titular de la cedula de Identidad V- 26.596.112 y ALBERTO LUIS ASUAJE SALAS titular de la cedula de Identidad V- 25.013.518, quien(es) se encontraba(n) debidamente asistido(s) por la Defensa Privada ABG. IVAN VASQUEZ, y estando presente el Fiscal 6° del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. JUAN LUIS PEREZ, en su oportunidad legal ratifico el escrito de acusación fiscal en contra de l(os) referido(s) imputado(s) por el delito de: TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asimismo solicita se admita la acusación fiscal, así como los medios de prueba presentados y la calificación jurídica establecida. La Defensa Privada solicitó le sean impuestas las formulas alternativas de prosecución al proceso a sus defendidos, toda vez que los mismos le han manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se otorgué una medida cautelar menos gravosa.

LOS HECHOS
Los hechos por los cuales el Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Control considero objeto del debate son los siguientes hechos: “Demostrando que en fecha 23-12-2018, en momentos que funcionarios de la estación policial el museo, se encontraban en labores de patrullaje, son notificados a través de una llamada telefónica y se percatan que hay unos sujetos se trasladaban a bordo de un vehículo llevando los mismo un rollo de cable de CANTV, por el cual se le realizo la detención colocándolos a la disposición del órgano jurisdiccional ”.

DEL DERECHO


Debe efectuarse un análisis respecto a la relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que se les atribuyen a los ciudadanos y de sus Derechos Constitucionales y Legales, ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos, a los imputados se les imposibilitaría el ejercicio de su defensa para su descargo.

La Fiscalía ratifico para el (os) ciudadano(s): YEFERSON JOSÉ CONTRERAS FLORES, titular de la cedula de Identidad V- 26.596.112 y ALBERTO LUIS ASUAJE SALAS titular de la cedula de Identidad V- 25.013.518, por el delito: TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en consecuencia solicito la admisión total de la acusación fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidos, la calificación jurídica y se acuerde la apertura del juicio oral y público.

Asimismo la Defensa solicito el procedimiento de admisión de hechos para el(os) imputado(s) YEFERSON JOSÉ CONTRERAS FLORES, titular de la cedula de Identidad V- 26.596.112 y ALBERTO LUIS ASUAJE SALAS titular de la cedula de Identidad V- 25.013.518, ya identificado, por el referido delito y solicitó la imposición de la pena correspondiente, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal, luego de haber impuesto al (os) imputado(s) YEFERSON JOSÉ CONTRERAS FLORES, titular de la cedula de Identidad V- 26.596.112 y ALBERTO LUIS ASUAJE SALAS titular de la cedula de Identidad V- 25.013.518, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos; tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éste manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento respectivo; se dicta sentencia, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR AL (LOS) IMPUTADO(S): YEFERSON JOSÉ CONTRERAS FLORES, titular de la cedula de Identidad V- 26.596.112 y ALBERTO LUIS ASUAJE SALAS titular de la cedula de Identidad V- 25.013.518 por el delito de: TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,

PENALIDAD

Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al (os) ciudadano (s): YEFERSON JOSÉ CONTRERAS FLORES, titular de la cedula de Identidad V- 26.596.112 y ALBERTO LUIS ASUAJE SALAS titular de la cedula de Identidad V- 25.013.518, por el delito de: TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que se tomo el límite mínimo, de igual forma la rebaja establecida, para el cálculo de la pena a saber es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y por cuanto admitió los hechos el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 permite a esta juzgadora rebajar de la pena a imponer por el hecho en mención quedando en consecuencia la pena a cumplir ya señalada en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 05° del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 6° del Ministerio Publico del estado Aragua, por los delitos de: TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por EL MINISTERIO PUBLICO, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes y se acuerda la aplicación del principio de comunidad de pruebas a favor de la defensa. TERCERO: Admitida la acusación, se impone al acusado de autos, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone: “Admito los hechos por los delitos de: TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Se condena al acusado de autos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, por los delitos de: TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en las condiciones que determine el Juez de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se le otorga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de acuerdo a lo establecido en el artículo 242 numerales 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: PROHIBICION EXPRESA DE SALIR DEL PAIS y ESTAR ATENTO AL PROCESO QUE SE LE SIGUE,. SEXTO: Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución entre los Jueces en función de Ejecución. Es todo”. Siendo las 01:20 horas de la tarde, se termino y firman.
LA JUEZ

ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO

LA SECRETARIA,

ABG. HAIME A GONZALEZ L

En fecha 19 de marzo de 2019, se publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. HAIME A GONZALEZ L

Causa Nro. 5C-19.765-18-
YJDM/HG**