REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
208º y 159º

CAUSA Nº 5C-19.821-19



CAUSA N° 5C-19.821-19
JUEZ: ABG. YACIANI J DÍAZ MARCANO
SECRETARIA: ABG. HAIME A GONZÁLEZ L
IMPUTADO: JHONSON ANSELMO MORENO SALAZAR
FISCAL FLAG DEL M.P: ABG. SANDRA MARTINEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. YOFRE SANCHEZ

DECISIÓN: CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION.
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Por cuanto en el día de hoy lunes 04 de marzo de 2019, se realizo la Audiencia Especial de Presentación al Imputado: JHONSON ANSELMO MORENO SALAZAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.833.690, siendo que en dicho acto se acordó, entre otros pronunciamientos, Se judicializa la Aprehensión, se acordó el procedimiento ordinario y se ordeno la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, este tribunal procede a plasmar el presente auto, conforme al artículo 242 ordinales 1° el cual se ordeno cambio de Sitio de Reclusión del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa lo siguiente:

El Código Orgánico Procesal Penal establece en sus artículos 236, la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; 237 el peligro de fuga; 238 el peligro de obstaculización; los artículos 234 y 234 de la mencionada Ley Penal adjetiva está referido a la flagrancia, definiendo la misma en el primero de los mencionados artículos. El articulo 373 ejusdem establece la flagrancia y el procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida. Normativa legal que fundamenta la decisión que toma este Juzgador en la audiencia realizada.-

El artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza:

ART. 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de un orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Del estudio de las normas transcritas se evidencia que una vez aprehendido el Imputado será conducido ante el juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, siendo así el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y para ello, debe observar si existen o se mantienen las circunstancias contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales hacen proceder la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Y así se observa.

El Representante del Ministerio Publico, procede a precalificar los hechos de la siguiente manera lo siguiente: que se decrete la aprehensión como LEGITIMA, se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, solicito se acuerde la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en cuanto, a las razones por las cuales este tribunal estima que No concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar la medida cautelar al ciudadano: JHONSON ANSELMO MORENO SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V-19.833.690, venezolano, estado civil Soltero, nacido en fecha 20-06-1991 edad 27 años, de profesión u oficio: MECÁNICO residenciado, Urb Ciudadela Lote 14-B, Calle 21, Casa B, 04-03, Cagua, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO. 0412-038-57-29 y finalmente se decide.


DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, SE ACUERDA: PRIMERO: Se judicializa la Aprehensión. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Este Tribunal admite la precalificación fiscal por los delitos EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 84 del Código Pena y PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones. CUARTO: Se acuerda el cambio de Sitio de Reclusión de Conformidad con el artículo 242 numeral 1° Consistente en Detención Domiciliaria. Se termino a las 12:15 horas de la tarde, se leyó y conformes firman, acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 153, 350, 351, 351 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia de presentación de imputados.
LA JUEZ



ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO









LA SECRETARIA


ABG. HAIME A GONZALEZ L







CAUSA Nº 5C-19.821-19
YJDM/HG**