REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 04 de Marzo del 2019
Año 208º y 159º

CAUSA Nº 6C-42.160-19
JUEZA: ABG. RAQUEL NAVA
SECRETARIA: ABG. LEINNY ESPAÑA
FISCAL 37° DEL M.P: ABG. ULICES ALVAREZ
IMPUTADO: YEFERSON AURELIO PALENCIA MARRERO
DEFENSA PRIVADA: ABG. DUQUE OVIEDO, ABG. CARLOS MILANO
DELITO: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo 254 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa en virtud de la presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal 37° del Ministerio Público el ABG. ULICES ALVAREZ, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída a los imputados y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

DE LA PETICION FISCAL
En esta misma fecha el representante de la Fiscalía de flagrancia del Ministerio Público, solicito se decrete la aprehensión como Flagrante, así mismo solicito se acuerde la aplicación por el procedimiento Ordinario, procede a precalificar el delito de: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo 254 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, previsto y sancionado en el 153 de la Ley Orgánica de Droga, y se le acuerde a la imputada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal, es todo”

DE LA DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA

La imputada: KIARA KATIUSKA MORALES MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.137.491, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 27/05/1989, de 29 años de edad, estado civil Soltera, Profesión u oficio Músico Compositor, residenciada en: SECTOR SARAYUTA, CALLEJON SANTA ISABEL, CASA N° 10-3, LA VICTORIA VIA COLONIA TOVARE, ESTADO ARAGUA; quien manifestó: ““mi mama me denuncio porque yo denuncie a mi hermano porque me golpeó, es todo”.-

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

La defensa, ABG. DUQUE OVIEDO, quien expuso: “solicito a este digno Tribunal una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dicto decisión de la siguiente manera; en lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este tribunal observa que el Ministerio Público que es quien dirige las investigaciones y ejerce la acción penal en nombre del Estado, ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quien aquí decide ante tal solicitud pasa de inmediato a revisar las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo 254 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, por lo cual se demostrara en el transcurso de la investigación, esta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de la Vindicta Pública y de lo oído en audiencia. Dado su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor. El delito que se imputa evidentemente no se encuentra prescrito por lo reciente de la ocurrencia del hecho.

Examinando el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y oídos en audiencia, que hacen presumir a éste juzgador que el imputado de marras ha sido autor o partícipe del hecho que se le imputa. En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3° se considera en este caso en particular que no existe el peligro de fuga de conformidad con el artículo 236, por lo que se considera que efectivamente el imputado debe seguir el proceso que hoy se inicia contra él en LIBERTAD, no presenta según se desprende de las actuaciones traídas por el Ministerio Público que el mismo tuviera conducta predelictual, además que la pena a imponer si fuera el caso no es alta, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana KIARA KATIUSKA MORALES MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.137.491, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° y 9° consistente en presentaciones cada Treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo y estar pendiente de su proceso. Decisión esta que se dicta sobre la base del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículo 8 y 9 del referido código y solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso y así se decide.

DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia Estadal en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de segundo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como Flagrante. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a la imputada KIARA KATIUSKA MORALES MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.137.491, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° y 9° consistente en presentaciones cada Treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo y estar pendiente de su proceso, se acuerda la continuación por las reglas del procedimiento ordinario. Remítase a la fiscalia correspondiente.

LA JUEZ


ABG. RAQUEL NAVA ROMERO

LA SECRETARIA,


ABG. LEINNY ESPAÑA
CAUSA N° 6C-42.160-19
RNR/LE.*