Visto la diligencia constante de cuatro (4) folios útiles y anexos constantes de veintidós (22) folios útiles, interpuesto el día seis (6) de marzo de 2019 a las 11:52 AM, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por las ciudadanas Sajary González y Llovera Andrés, abogados en ejercicio identificados con el IPSA nros: 56.569 y 11.272 respectivamente, quienes aducen que actúan en representación de la parte demandada Entidad de Trabajo INSTITUTO TECNICO LUISA CACERES DE ARISMENDI, y en ese sentido mediante escrito de tercería solicitaron la intervención forzosa de la Sociedad Mercantil PUBLIBOX, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04-10-2001, quedando anotado bajo el N° 45, Tomo 222-A-VII, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de conformar la litis consorcio pasivo, siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de tal solicitud, este tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 31-01-2019 fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, escrito de demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por las ciudadanas Marjoris Katterine Bórquez Rosas y Maira Alejandra Calderón Moncada, asistida por la abogada Nury Esther García Sánchez,. IPSA N° 95.666, contra la Entidad de Trabajo Instituto Técnico Luisa Cáceres de Arismendi y de forma subsidiaria y solidaria contra el ciudadano Héctor Alfonzo.
En fecha 01-02-2019 mediante sorteo aleatorio recayó el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue recibida en dicho tribunal mediante auto de fecha 06-02-2019.
En fecha 06-02-2019 mediante auto el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y emplazo mediante cartel la notificación de la demandada y el demandado solidario, con miras a la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 13-02-2019 personal de alguacilazgo del Circuito Judicial Laboral de Caracas consignó mediante diligencia notificación positiva dirigida a la parte demandada Instituto Técnico Luisa Cáceres de Arismendi.
En fecha 13-02-2019 personal de alguacilazgo del Circuito Judicial Laboral de Caracas consignó mediante diligencia notificación positiva dirigida a la parte demandada solidariamente ciudadano Héctor Alfonzo.
En fecha 15-02-2019 la Secretaria del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas certificó las notificaciones efectuadas por personal de alguacilazgo a las partes demandadas, por lo que el decimos día hábil siguiente a la certificación debía celebrarse la audiencia preliminar.
En fecha 06-03-2019 a las 11:52 AM en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas se recibió de las ciudadanas Sajary González y Llovera Andrés, abogados en ejercicios identificados con los IPSA Nros:56.569 y 11.272 respectivamente, quienes aducen que son apoderado judicial de la parte demandada Entidad de Trabajo INSTITUTO TECNICO LUISA CACERES DE ARISMENDI, y en ese sentido consignaron escrito de cuatro (4) folios útiles y anexos de veintidós (22) folios útiles mediante el cual solicitaron la intervención forzosa de la Sociedad Mercantil PUBLIBOX, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04-10-2001, quedando anotado bajo el N° 45, Tomo 222-A-VII, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de conformar la litis consorcio pasiva. En este punto este Juzgador deja constancia que no consta en
autos, poder alguno que evidencie la representación judicial de la Entidad de Trabajo
INSTITUTO TECNICO LUISA CACERES DE ARISMENDI, que se atribuyen los profesionales del derecho ut supra identificados.
II
Ahora bien, la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa estaba pautada para el día jueves 07-03-2019 a las 10:00 AM, y la solicitud de tercería forzosa ocurrió en fecha 06-03-2019, por lo que en cuanto a la oportunidad para interponer la tercería, ésta se ajusta a lo previsto por el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando dice: “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar”, en consecuencia la tercería fue interpuesta tempestivamente. Así se declara.
En este sentido, para la sustanciación de la tercería en materia laboral al no existir norma expresa que regule tal procedimiento en la Ley Adjetiva Laboral, necesariamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), se debe recurrir de manera supletoria al Código de Procedimiento Civil. Si bien es cierto que el artículo 54 de la LOPTRA, establece la oportunidad de proponer la tercería y los supuestos de procedencia, no existe normativa que regule tal procedimiento relacionado con su admisión.
En este orden de ideas, la jurisprudencia patria ha establecido de manera reiterada que el procedimiento para la tercería debe cumplir con lo mismo requisitos de la demanda, en consecuencia el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone que: presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa, asimismo, para proveer sobre el presente asunto debemos concatenar esta norma con lo establecido por el artículo 340 numeral octavo eiusdem cuando dice: El libelo de la demanda deberá expresar: el nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. (Énfasis del Tribunal).
Dentro de la normas transcritas, priva sin dudas alguna la regla general que, los tribunales competentes deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o la Ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el tribunal la admitirá…”. Bajo estas premisas legales no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando el Juez legítimamente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley (Énfasis del tribunal).
III
Ahora bien, en el caso sub examine los abogados Sajary González y Llovera Andrés, identificados con los IPSA Nros:56.569 y 11.272 respectivamente, quienes aducen que son apoderado judicial de la parte demandada Entidad de Trabajo INSTITUTO TECNICO LUISA CACERES DE ARISMENDI, y en ese sentido consignaron escrito de cuatro (4) folios útiles y anexos de veintidós (22) folios útiles mediante el cual solicitaron la intervención forzosa de la Sociedad Mercantil PUBLIBOX, C.A., sin embargo, no acreditaron poder alguno que le faculte para actuar en el presente proceso en nombre de la parte accionada INSTITUTO TECNICO LUISA CACERES DE ARISMENDI, circunstancia éstas que les hace extraños al presente asunto, razón por la cual carecen de cualidad para proponer la intervención de tercero forzoso en presente procedimiento, por lo que este Juzgador se abstiene de revisar los requisitos de procedencia de la tercería forzosa interpuesta, y en su lugar debe declarar inadmisible el llamado a tercero, por carecer los solicitantes de cualidad para actuar en el juicio, de conformidad con las exigencias del artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en los artículos 150 y 340 numeral octavo (8°) del Código de Procedimiento Civil, de aplicación por analogía en el presente asunto por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. ASÍ SE DECIDE..
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Inadmisible el llamado a tercero forzoso, interpuesto en fecha 06-03-2019, por los abogados Sajary González y Llovera Andrés, identificados con los IPSA Nros:56.569 y 11.272 respectivamente, quienes aducen que son apoderado judicial de la parte demandada Entidad de Trabajo Instituto Técnico Luisa Cáceres de Arismendi, quienes no presentaron poder alguno que acredite la representación que se atribuyen. SEGUNDO: Se condena en costa a la parte accionada, Entidad de Trabajo Instituto Técnico Luisa Cáceres de Arismendi. TERCERO: Se tendrá por no presentada la solicitud de llamado a tercero forzoso, y en consecuencia se ordena la prosecución del proceso en fase de celebración de la audiencia preliminar, en ese sentido, este tribunal
vencido que sea el lapso para la apelación, mediante auto expreso fijará la hora y fecha para que tenga lugar la misma. CUARTO: Se omite la notificación las partes por cuanto las mismas están a derecho. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días de marzo de dos mil diecinueve (2019). Año 208º de la Independencia y 160º de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. CÚMPLASE.
EL JUEZ LA SECRETARIA
ABG. Francisco Tovar ABG. Karelys Gudiño
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