REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 6 de marzo de 2018
Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2017-001796
PARTE ACTORA: ROGER A. RODRIGUEZ V.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RODRIGO PEREZ BRAVO, MARIA GABRIELA ANGELISANTI
PARTE DEMANDADA: BANCO EXTERIOR C.A. BANCO UNIVERSAL
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: IGNACIO PONTE BRANDT
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
El día de hoy, 6 de marzo de 2018, siendo las 10.30 a.m. se deja constancia que comparecieron en ocasión de la prolongación de la audiencia preliminar el ciudadano ROGER A. RODRIGUEZ V., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-12.394.929, parte actora, asistido en este acto por sus apoderados judiciales doctores RODRIGO PÉREZ BRAVO y MARIA GABRIELA ANGELISANTI, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.277 y 34.701 respectivamente, titulares en el mismo orden de las cédulas de identidad números V-3.224.011 y V-7.683.608 y de este domicilio, según se desprende de autos, por una parte, y por la otra IGNACIO PONTE BRANDT, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.522, titular de la cédula de identidad Nº V-3.663.463 y de igual domicilio, en su carácter de apoderado judicial del BANCO EXTERIOR C.A. BANCO UNIVERSAL, como se desprende de autos, parte demandada. En este estado las partes manifiestan a la ciudadana Juez haber llegado a un acuerdo satisfactorio de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ha convenido en celebrar la transacción contenida en las cláusulas siguientes:
PRIMERO: ROGER A. RODRIGUEZ V. en lo adelante denominado como RODRIGUEZ, presentó una demanda por concepto de enfermedad ocupacional y otros conceptos en contra del BANCO EXTERIOR C.A. BANCO UNIVERSAL, en lo adelante denominado EXTERIOR, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Luego de darle entrada a la demanda para su distribución, el asunto fue asignado al Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su admisión, bajo el expediente No. AP21-L-2017-001796. Como fundamento de su pretensión RODRIGUEZ alegó básicamente lo siguiente:
1.- Que prestaba servicios para EXTERIOR desde el 22 de septiembre de 2009 desempeñándose como especialista de soporte I y siendo que luego de introducida la demanda la relación de trabajo concluyó el 28 de febrero de 2018 por renuncia de RODRIGUEZ al cargo que desempeñaba.
2) Que el 23 de agosto de 2016 el (Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales (Inpsasel) mediante oficio N° CMO: CAP-0080-2016 certificó a RODRIGUEZ el diagnóstico de 1.- DISCOPATÍA CERVICAL: Hernia Discal C3-C4, C4-C5 y C5-C6 multinivel asociado a Radiculopatía (CÓDIGO CIE-10- M50.1), considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasionaba “… una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según el artículo 78 y artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOPCYMAT-, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación del Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y accidentes de trabajo un PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD DE VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) con limitación para realizar actividades que impliquen adopción de posturas estáticas y dinámicas prolongadas, movimientos de flexión, extensión y lateralización del cuello de manera continua, manejo de cargas y actividades que impliquen algo impacto a la columna vertebral, evitar realizar actividades que impliquen levantar, sostener, halar o empujar, así como se deben cumplir pausas activas laborales:”
Certificación médico ocupacional que RODRIGUEZ señaló considera documento público según sentencia N° 1027 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de septiembre de 2011.
Por lo tanto, alegó padecer “… una DISCOPATÍA CERVICAL: Hernia Discal C3-C4, C4-C5 y C5-C6 multinivel asociado a Radiculopatía (CÓDIGO CIE-10: M50.1), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del trabajo, que le ocasionaba una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE del 28% enfermedad cuya existencia quedó determinada y certificada por el organismo competente en materia de seguridad y salud laboral, a consecuencia de las actividades desempeñadas en Banco Exterior en el cargo de Especialista de Soporte I, por las condiciones eficientes de Higiene y Seguridad en el Medio Ambiente de Trabajo, de la referida entidad, la cual incumplió la normativa sobre la seguridad e higiene laboral prevista en la LOPCYMAT…”.
3) RODRIGUEZ conforme al artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo señaló la obligación por el empleador de pagar al trabajador la indemnización establecida cuando ocurre un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal de seguridad y salud laboral por parte del empleador.
Conforme a lo estipulado en el artículo 130 eiusdem la indemnización alegó debe pagarse de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión y en el caso específico de RODRIGUEZ le resultaba aplicable el artículo 130 en su numeral 4, que obliga al patrono a pagar una indemnización, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del 25%, equivalente a no menos de 2 años ni más de 5 años contados por días continuos.
4) RODRIGUEZ indicó la indemnización del artículo 130 era procedente por cuanto estaba demostrado, tanto con el informe de inspección administrativa de gestión como con el informe complementario de investigación de origen de enfermedad, el incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de su entonces empleador.
La indemnización reclamada según Oficio N° GCV-1345-2016, del 30 de noviembre de 2016 fue calculada por el Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales de acuerdo al salario integral mensual devengado por RODRIGUEZ en el mes de labores inmediatamente anterior a la certificación médica ocupacional y el cual, según información aportada por EXTERIOR, alcanzaba la cantidad de treinta y siete mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 37.344,20) equivalente a un salario integral diario de un mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 1.244,81) estimándose como monto mínimo de la indemnización la cantidad de un millón ochocientos treinta y siete mil trescientos treinta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.837.339,60). Cantidad que demandó RODRÍGUEZ.
4) RODRIGUEZ asimismo exigió un daño material conforme al artículo 1185 del Código Civil por considerar EXTERIOR incurrió en un hecho ilícito. Al respecto sostuvo que “Ciudadano Juez, aun cuando nuestro representado ROGER ALEXIS RODRIGUEZ VEITIA padece de una discapacidad parcial permanente y que la misma no constituye impedimento absoluto para que pueda generar ingresos a través del desarrollo de una actividad económica diferente a la ejecutada, no es menos cierto que el trabajador experimenta una pérdida de utilidad, porque ha dejado de percibir un porcentaje de sus beneficios laborales como consecuencia de la enfermedad ocupacional que padece que no habría dejado de percibir de no tener esa discapacidad; además, la entidad de trabajo, tomando como excusa la enfermedad que padece el trabajador, en el mes de septiembre de 2017 mermó los ingresos del trabajador al descontar salario y cesta ticket por unas supuestas ausencias injustificadas, que no son tales, pues la entidad de trabajo está al tanto de la terapia ocupacional que sigue el trabajador.
De allí que el cálculo de esta indemnización (lucro cesante) debe realizarse tomando en cuenta los siguientes parámetros: i) al momento de la certificación de la enfermedad ocupacional (23/8/2016) el trabajador tenía una vida útil para el trabajo de 20 años (nació el 27/2/1976), que se traduce en 7300 días; ii) el salario diario integral devengado en ese momento por el trabajador era de Bs. 1244,80: iii) que la discapacidad parcial permanente del trabajador fue certificada en un 28%; en consecuencia, el daño material lo calculamos así: 7300 días x Bs. 1244,80 x 28%= Bs. 2.544.371,20
Visto lo anterior, en nombre y representación de nuestro mandante demandamos a BANCO EXTERIOR C.A: BANCO UNIVERSAL para que pague, o a ello sea condenado por el Tribunal, la indemnización por daño material (lucro cesante) estimada en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.544.371,20), más la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios obre ese monto, calculados mediante una experticia complementaria del fallo que respetuosamente pedimos al ciudadano juez ordene a tales efectos. Y ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO EN FORMA EXPRESA.”
5) Igualmente RODRIGUEZ reclamó un daño moral conforme al criterio de la Sala de Casación Social en la materia, en razón de la enfermedad ocupacional certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales (Inpsasel) y siendo que EXTERIOR no recurrió oportunamente de dicha certificación. RODRIGUEZ argumentó se le produjo una disminución de su capacidad de trabajo. Daño moral conforme al artículo 1.196 del Código Civil que estimó en la suma de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00).
6) En resumen, RODRIGUEZ accionó por los siguientes conceptos:
1) Por concepto de la indemnización estipulada en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de un millón ochocientos treinta y siete mil trescientos treinta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.837.339,60), más la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios sobre ese monto calculados desde la fecha de la certificación de la enfermedad ocupacional hasta la fecha en que se haga efectiva para el trabajador dicha indemnización.
2) Por concepto de daño material (lucro cesante) conforme lo estipulado en el artículo 1185 del Código Civil, la cantidad de dos millones quinientos cuarenta y cuatro mil trescientos sesenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.544.371,20) más la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios sobre ese monto.
3) Por concepto de indemnización por daño moral, conforme lo estipulado en el artículo 1196 del Código Civil, la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) más la corrección monetaria e intereses de mora determinadas mediante experticia complementaria del fallo.
4) Los costos y costas del proceso estimadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%).
Estimó la acción en la cantidad de veintidós mil unidades tributarias (22.000 UT) equivalentes a seis millones seiscientos mil bolívares (Bs. 6.600.000,00).
SEGUNDO: En fecha 30 de octubre de 2017 el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda, ordenando la notificación de EXTERIOR a fin que compareciera al inicio de la audiencia preliminar, lo cual tuvo lugar el 22 de noviembre de 2017 ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acordándose por las partes intervinientes prolongar la audiencia preliminar en varias oportunidades.
TERCERO: Con respecto a la demanda intentada EXTERIOR la niega y rechaza en base a los siguientes argumentos:
1) Es cierto RODRIGUEZ comenzó a laborar en EXTERIOR el 22 de septiembre de 2005 y hasta el 28 de febrero de 2018 cuando presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando y siendo que el monto neto de las prestaciones sociales y demás conceptos que corresponden a RODRIGUEZ bajo la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras ascendieron a la suma de tres millones un mil cuatrocientos noventa y ocho bolívares con diez y ocho céntimos (Bs. 3.001.498,18) y que RODRIGUEZ cobrará mediante cheque de gerencia N° 01056002 del 05 de marzo de 2018 por igual monto. Liquidación de la cual se anexa una copia marcada A al presente escrito.
Asimismo, EXTERIOR y RODRIGUEZ señalan que en ocasión de la culminación de la relación laboral EXTERIOR cancela a RODRIGUEZ la suma de ocho millones de bolívares (8.000.000,00) por concepto de bonificación especial en atención a su antigüedad en el BANCO y la cual se paga mediante cheque de gerencia N° 01056004 del 05 de marzo de 2018 por igual monto a favor de RODRIGUEZ y que se anexa en copia marcada B. Cheques antes identificados los cuales RODRIGUEZ declara recibe a su entera satisfacción para proceder a su cobro.
2) EXTERIOR estima RODRIGUEZ no padece la enfermedad ocupacional alegada. En ese sentido EXTERIOR promovió como prueba original de evaluación de incapacidad residual de fecha 3 de julio de 2014 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, doctor Marvin Flores. Mediante la evaluación se certificó el diagnostico de cervicalgia crónica con una pérdida de la capacidad para el trabajo del RODRIGUEZ de sólo un tres por ciento (3%) y además sugería el reintegro laboral.
Asimismo EXTERIOR promovió original de constancia del 29 de febrero de 2016 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita por su Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, doctor Marvin Flores. Mediante la misma se dejó constancia de la asistencia de RODRIGUEZ a la evaluación que se llevó a cabo en esa fecha y de la cual se determinó el actor debía reintegrarse a sus labores a partir de ese momento.
También EXTERIOR, para desvirtuar el alegato del libelo que habría incumplido con sus obligaciones bajo la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promovió documento por el cual notificó a RODRIGUEZ de los riesgos a las cuales estaba expuesto desde su contratación en septiembre de 2009 y en adelante, cuyo objetivo era identificar los factores de riesgo, físicos, mecánicos, químicos, disergonómicos biológicos y psicosociales presentes en el medio ambiente de trabajo de RODRIGUEZ, que desempeñaba el cargo para ese momento de Analista II y con una edad de 33 años. Así como documento elaborado por el Departamento de Seguridad Industrial y Salud Ocupacional de EXTERIOR denominado “Descripción de cargo”, en el cual se detallan las responsabilidades, propósitos, así como los riesgos inmersos y los niveles de intensidad del cargo desempeñado por RODRIGUEZ de especialista de soporte I y sobre la evaluación del ambiente y puesto de trabajo de RODRIGUEZ con el fin de verificar las condiciones en las que ejecutaba los procesos productivos asignados por EXTERIOR y generando una serie de recomendaciones para el cuidado y protección de su salud.
4) Igualmente EXTERIOR promovió documentales de fechas 1° de octubre de 2009, 23 de febrero de 2012 y 9 de julio de 2013 dejando constancia de entrega de equipos RODRIGUEZ en concordancia con lo establecido en el artículo 56 parágrafo 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 793 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
En base a las pruebas documentales antes descritas EXTERIOR rechazó el contenido de la certificación de origen de enfermedad N° CAP-0080-2016 de fecha 23 de agosto de 2016, por cuanto de manera alguna puede desprenderse la enfermedad que alega RODRIGUEZ sufre haya tenido su origen en el trabajo que desempeñaba para EXTERIOR ni que, siendo de origen común (bien sea congénitas o adquiridas por razones distintas al trabajo desempeñado para EXTERIOR) haya sido agravada por el trabajo que prestaba a EXTERIOR. Siendo lo cierto es que los riesgos o procesos peligrosos asociados al cargo no se encontraban vinculados a la patología que alega RODRIGUEZ sufrir.
Sobre todo lo anterior, relativa a la necesaria relación de causalidad, directa y eficiente, que ha de existir entre el trabajo y el suceso acaecido o la patología adquirida para que un accidente o enfermedad tenga sea de origen ocupacional, así como sobre la carga correspondiente al trabajador o sus causahabientes, de la prueba de tal relación causal, se ha manifestado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas decisiones. En tal sentido, en sentencia de fecha 4 de mayo de 2004 (José Vicente Bastidas Liscano Vs. Molinos Nacionales, C.A) la referida Sala expuso:
“Tal como se ha señalado en la doctrina reiterada de esta Sala, tal como lo señala la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, la legislación laboral acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva, contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones solicitadas por el actor, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, sin embargo, resulta requisito indispensable, es decir, requisitito sine quanon, la existencia y comprobación de una enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión de él.”
“... se observa que recayendo en el demandante la carga de probar si la enfermedad que padece es producto del trabajo por él desempeñado, es decir, si se trata de una enfermedad profesional, para que así procedan los conceptos reclamados, éste no logro demostrarlo...” (Resaltado añadido)
6) A los fines de demostrar EXTERIOR cumplía con sus obligaciones bajo la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo relativas a la implementación y funcionamiento del Sistema de Gestión en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 70, 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, EXTERIOR asimismo promovió los siguientes documentos:
a) Copia del programa de seguridad y salud en el trabajo de EXTERIOR aprobado por el Comité de Seguridad y Salud Laboral.
b) Copia del certificado de registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral de EXTERIOR del sitio de trabajo donde laboraba RODRIGUEZ, emitido por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 6 de abril de 2015, del cual se desprende el referido Comité fue registrado ante dicho Instituto bajo el número DIC-01-J-6514-000401 el 18 de mayo de 2007. Es decir, antes del inicio de la relación de trabajo con RODRIGUEZ.
c) Copias de las constancias de registros de los delegados de prevención del Comité antes señalado.
d) Copia de la planilla para la renovación de los integrantes del Comité de Seguridad y Salud Laboral presentado el 30 de octubre de 2017 y donde se identifican a sus integrantes actuales.
7) EXTERIOR igualmente rechaza el lucro cesante o daño material reclamado por el demandante. En ese sentido sostiene RODRIGUEZ está en capacidad actualmente de trabajar pues no tiene un porcentaje de discapacidad que exceda del sesenta y siete por ciento (67%).
EXTERIOR igualmente señala no es cierto que en momento alguno discriminó a RODRIGUEZ en el pago de sus salarios. Y a todo evento señala que RODRIGUEZ presentó reclamo en contra de EXTERIOR ante la Sala de Reclamo, Consulta y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Distrito Capital el 7 de agosto de 2014 por pago de diferencia de salarios, signado bajo el número de expediente 023-2014-03-01085 en el cual se declaró la falta de jurisdicción por cuanto se trataba de una cuestión de derecho a ser reclamada por ante los Tribunales Laborales competentes.
Luego RODRIGUEZ intentó otro reclamo en contra de EXTERIOR ante la Sala De Reclamos, Consulta y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Distrito Capital el 25 de febrero de 2016 por pago de diferencia de salarios, signado bajo el número de expediente 023-2016-03-00274, el cual fue declarado con lugar. En este segundo reclamo el demandante volvió a señalar fue discriminado de un aumento de salario que EXTERIOR habría asignado a otros trabajadores que se desempeñaban en el mismo cargo y antigüedad similar a la suya.
Mediante actuación llevada a cabo ante la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Distrito Capital, Sala de Reclamo, Consulta y Conciliación los días 18 y 21 de noviembre de 2016 EXTERIOR en acatamiento a la Providencia Administrativa N° 00154-16 del 23 de septiembre de 2016 canceló al actor por diferencia de salarios así como por otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la suma de ochenta y ocho mil trescientos setenta y siete bolívares con once céntimos (Bs. 88.377,11) y que, en todo caso, sólo en el supuesto negado se llegara a considerar procedente el daño material reclamado en el libelo, debería ser descontada dicha suma del monto reclamado en el libelo de la demanda.
8) Por último, EXTERIOR estima que al no padecer el actor de enfermedad ocupacional alguna es improcedente el daño moral reclamado por la suma de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00).
CUARTO: LAS PARTES, no obstante las divergencias antes indicadas y sin que EXTERIOR haya convenido en la reclamación formulada ni en la estimación hecha al respecto por RODRIGUEZ, de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en celebrar la transacción que seguidamente se especifica para poner fin al juicio intentado por RODRIGUEZ. De acuerdo con los términos de este arreglo, EXTERIOR conviene en pagar a RODRIGUEZ la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,00) según la discriminación que a continuación se especifica:
a) Por la indemnización contemplada en el numeral 4 del artículo 130 ya citado tres millones ciento veinte y tres mil cuatrocientos setenta y siete bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 3.123.477,32).
b) Un millón ciento ochenta y un mil cincuenta y nueve bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 1.181.059,81) por lucro cesante o daño material.
c) Ciento noventa y cinco mil cuatrocientos sesenta y dos bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 195.462,37) por daño moral.
Las cantidades aquí canceladas incluyen el respectivo interés de mora y corrección monetaria causada.
QUINTA: El pago acordado en esta transacción a favor de RODRIGUEZ por la cantidad total de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,00) es cancelado en este acto por EXTERIOR mediante cheque de gerencia No. 01056003 de EXTERIOR de fecha 05 de marzo de 2018 librado a favor de ROGER ALEXANDER RODRIGUEZ VEITIA. Se consigna copia marcada “C” del referido cheque. RODRIGUEZ recibe en este acto, por los conceptos especificados en la cláusula precedente y a su entera y cabal satisfacción, el cheque antes identificado por la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,00).
SEXTA: Las partes expresan su total conformidad con los términos de la presente transacción, bajo el entendido que cualquier cantidad en menos o en más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En consecuencia, RODRIGUEZ conviene en que EXTERIOR nada queda a deberle por concepto alguno relacionado con los conceptos reclamados en este libelo en ocasión de sus servicios prestados hasta el 28 de febrero de 2018 pues el pago de la suma antes indicada de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,00) incluye la cancelación proporcional de cualesquiera derechos, tanto legales como contractuales, que pudieran ser adeudados a RODRIGUEZ por la totalidad del tiempo de servicios, además de lo comprendido en esta transacción, por cualquier causa; incluyendo expresamente cualesquiera diferencias dejadas de pagar a RODRIGUEZ a que hubiere tenido derecho; independientemente de la cuantía y de la naturaleza que determinen la procedencia del respectivo pago.
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de RODRIGUEZ, ya que éste expresamente conviene y reconoce que con la suma cancelada en la presente transacción por EXTERIOR que recibe a su entera satisfacción, nada más se le adeuda. Igualmente, RODRIGUEZ conviene y acuerda que nada más tiene que reclamar a EXTERIOR y/o empresas relacionadas o subsidiarias, ni a sus administradores, por ninguno de los conceptos aquí reclamados o por cualquier otro concepto o beneficio. Por todo lo cual extiende a EXTERIOR y/o empresas relacionadas o subsidiarias el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponder.
SÉPTIMA: Las partes, con base a lo expuesto en este convenio y en razón del arreglo amistoso al cual han llegado, dan por terminado el juicio que RODRIGUEZ intentó contra EXTERIOR A tal efecto, las partes celebran la presente transacción ante este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y solicitan que la ciudadana Juez homologue la transacción celebrada y consecuentemente ordene el archivo del expediente, según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que el juicio ha quedado definitivamente concluido.
OCTAVA: Las partes convienen en reconocer a la presente transacción la fuerza de la cosa juzgada, de conformidad con los artículos 1.718 del Código Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Igualmente convienen ambas partes en que los gastos en los cuales cada una haya incurrido o incurran con motivo del reclamo que dan por terminado con la presente transacción corren por cuenta de cada una, incluyendo los honorarios de sus respectivos abogados.
NOVENA: Las partes solicitan a la Juez se sirva acordar copia certificada de la presente acta.
Visto lo anterior, el Tribunal con fundamento en que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, homologa el acuerdo entre ROGER A. RODRIGUEZ V. y BANCO EXTERIOR C.A. BANCO UNIVERSAL dándole efectos de cosa juzgada. En cuanto a la copia certificada solicitada este Tribunal acuerda su expedición. Finalmente, en vista que el juicio ha concluido se ordena el cierre y archivo del expediente y se devuelven los escritos de promoción de pruebas a las partes con sus respectivos anexos.
LA JUEZ,
El SECRETARIO
ROGER A. RODRIGUEZ V.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
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