REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de marzo de 2018
Años 207° y 159°
ASUNTO: AP21-L-2016-000401
PARTE ACTORA: ANTHONY JOSÉ RIVERA SOLÓRZANO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREMIOT JOSÉ COLMENAREZ RAMÍREZ PARTE DEMANDADA: GRUPO CASA TOSCANA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
I
El 15 de febrero de 2016, el ciudadano ANTHONY JOSÉ RIVERA SOLÓRZANO, cédula de identidad N° 23.202.539, asistido por el abogado FREMIOT JOSÉ COLMENAREZ RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 43.807, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos contra la sociedad mercantil GRUPO CASA TOSCANA, C.A., la cual se admitió el 19 de febrero de 2016 y se libraron carteles de notificación. El 03 de agosto de 2016, el ciudadano LUIS RANGEL, en su condición de alguacil participó al folio 09 del expediente que la notificación de parte demandada, anteriormente identificada, resultó infructuosa. En virtud de lo anteriormente mencionado, este despacho dictó auto el 05 de agosto de 2016, instando a la parte actora a consignar nuevo domicilio procesal de la parte demandada, a los fines de lograr su notificación.
II
De lo anterior se observa, que una vez introducida demanda en contra de sociedad mercantil demandada ya identificada, este Juzgado ordenó su notificación sin que se lograra la correspondiente notificación, transcurriendo más de un (1) año, ocho (8) meses, desde la última actuación realizada en el presente asunto, según se observa de la última actuación realizada el 05 de agosto de 2016, como se observa al folio 13 del expediente. Al respecto, es importante destacar que la parte actora demostró a lo largo de más de un (1) año y nueve (9) meses, un total desinterés para que fuere notificada la parte demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
Los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevén la perención de la instancia, la cual se verifica de pleno derecho si en el transcurso de un (01) año, no se ejecuta por las partes, algún acto de procedimiento. Asimismo, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional sentada en el exp. No. 956/2001 de fecha 01/06/2001, deja establecido lo siguiente: “…la Perención entendida como “sanción” a la inactividad de las partes, se produce verificado como sea el supuesto de hecho que lo ordena, sin que valga en su contra que las partes o una de ellas actúen después de consumados los plazos en lo que se produce la inactividad…”.
En virtud de la falta de interés demostrada en el presente asunto, por la parte actora, supra identificada, es forzoso para este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica de la perención prevista en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
III
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la perención de la instancia en el juicio intentado por el ciudadano ANTHONY JOSÉ RIVERA SOLÓRZANO contra la sociedad mercantil GRUPO CASA TOSCANA, C.A. Debido a la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Se ordena la notificación de la parte actora, líbrense boletas de notificación.
La Jueza El Secretario
Abg. Milagros C. Jiménez Abg. Carlos Moreno
AP21-L-2016-000401
Se deja constancia que el día de hoy 09 de marzo de 2017, a las 03:15 p.m., se registró y publicó la presente sentencia
El Secretario
Abg. Carlos Moreno
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