REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracay, 12 de Marzo de 2019
208º y 160º

CAUSA N° 9C-24.049-19
JUEZ: ABG. ZORELBY MANAURE BELA.
SECRETARIO: ABG. EDMIR DÁVILA ARIAS.

FISCALIA DE FLAG.: ABG. CELINA OLIVEROS.
IMPUTADOS: JAIRO NOEL RIVERO SILVA.
ARIANNY DEL VALLE, ZERPA.
FERNANDO JOSE TOVAR LARA.
FRANKLIN EDUARDO ZERPA.
WILLIAM JOSÉ SOJO.
RAFAEL ENRIQUE CROQUER.

DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS SEQUERA, ABG. EMILIO HERRERA y EDGAR ARROYO.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y VENTA ILÍCITA DE SUSTANCIAS TOXICAS, previsto y sancionado en el artículo 366 del Código Penal, en consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de auto, expresando lo siguiente:

“Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos 1-JAIRO NOEL RIVERO SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V-28.051.044, 2-ARIANNY DEL VALLE, ZERPA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.428.731, 3-FERNANDO JOSE TOVAR LARA, titular de la cedula de identidad V-22.341.268, 4-FRANKLIN EDUARDO ZERPA, titular de la cedula de identidad V-18.475.471, 5-WILLIAM JOSÉ SOJO, titular de la cedula de identidad V-17.042.161 y 6-RAFAEL ENRIQUE CROQUER, titular de la cedula de identidad V-9.644.515, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y VENTA ILÍCITA DE SUSTANCIAS TOXICAS, previsto y sancionado en el artículo 366 del Código Penal, Solicito se decrete la detención como LEGÍTIMA, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios dos (02) al folio tres (03) y reverso de la presente causa.

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijo llamarse:

1-JAIRO NOEL RIVERO SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V-28.051.044, de nacionalidad VENEZOLANO, de 19 años de edad, estado civil SOLTERO, fecha de nacimiento 30-12-98, de profesión u oficio: Ayudante de Albañil, dirección: CALLE EL CALVARIO, CALLEJÓN N° 04, CASA S/N. TELEFONO: 0244-386.59.79 (Nairobi Hurtado/Hermana). Quien el tribunal le pegunto si desea declara, y el mismo expuso: “nosotros estábamos en casa de franklin, estábamos bebiendo alcohol, teníamos una botella de caña clara y una de cocuy de penca, cuando vamos a preparar la de penca, ingreso el CICPC, y nos dijeron que porque estábamos bebiendo eso y le dijimos que si y sin querer lo botamos, ellos preguntaron por jairo y luego dijeron que yo era el que vendía cocuy de penca. Es todo”.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, A FIN DE REALIZARLE PREGUNTAS AL IMPUTADO, quien expone: “No deseo realizar preguntas. Es todo”.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ABG. EMILIO HERRERA, A FIN DE REALIZARLE PREGUNTAS AL IMPUTADO, quien expone: ¿Dónde compraron esas bebidas? Respuesta: en la licorería. ¿Alguien más compra esos licores en la licorería? Respuesta: Si, todo el barrio. Es todo.

2-ARIANNY DEL VALLE, ZERPA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.428.731, de nacionalidad VENEZOLANO, de 20 años de edad, estado civil SOLTERO, fecha de nacimiento 01-05-98, de profesión u oficio: Del Hogar, dirección: CALLE EL CALVARIO, SECTOR PUEBLO NUEVO, CALLEJÓN N° 04, CASA N° 08, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0244-386.59.79 (Nairobi Hurtado/Hermana). Quien el tribunal le pegunto si desea declara, y el mismo expuso: “Yo estaba en el centro temprano unas cosas para la comida, entonces estaban los muchachos bebiendo en la casa, ellos fueron a comprar dos botella y estaba tomando normal, después llego el CICPC, en ese momento yo estaba cocinando para mis dos niños. Es todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, A FIN DE REALIZARLE PREGUNTAS AL IMPUTADO, quien expone: “No deseo realizar preguntas. Es todo”.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, A FIN DE REALIZARLE PREGUNTAS AL IMPUTADO, quien expone: “No deseamos realizar preguntas. Es todo”.

3-FERNANDO JOSE TOVAR LARA, titular de la cedula de identidad V-22.341.268, de nacionalidad VENEZOLANO, de 35 años de edad, estado civil SOLTERO, fecha de nacimiento 30-09-84, de profesión u oficio: Agricultor, dirección: CALLE EL CALVARIO, SECTOR PUEBLO NUEVO, CALLEJÓN N° 05, CASA N° S/N, ESTADO ARAGUA. Quien el tribunal le pegunto si desea declara, y el mismo expuso: “Yo estaba a en un campo de trabajo, fui a visitar la casa de arianny y estaban los muchachos reunidos y fueron a comprar una botella de caña clara, nos pusimos a beber, entonces se nos acabo la de caña clara y fuimos a comprar otra, en ese momento llego la PTJ y nos vieron que estábamos ligando. Es todo”.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, A FIN DE REALIZARLE PREGUNTAS AL IMPUTADO, quien expone: “No deseo realizar preguntas. Es todo”.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, A FIN DE REALIZARLE PREGUNTAS AL IMPUTADO, quien expone: “No deseamos realizar preguntas. Es todo”.


4-FRANKLIN EDUARDO ZERPA, titular de la cedula de identidad V-18.475.471, de nacionalidad VENEZOLANO, de 34 años de edad, estado civil SOLTERO, fecha de nacimiento 09-05-84, de profesión u oficio: Ayudante Electricista, dirección: CALLE EL CALVARIO, SECTOR PUEBLO NUEVO, CALLEJÓN N° 04, CASA N° 08, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0244-386.59.79 (Nairobi Hurtado/Hermana). Quien el tribunal le pegunto si desea declara, y el mismo expuso: estábamos en valencia, todos los fin de semana después de trabajar tomábamos aguardiente, todos viernes comprábamos la botella como siempre, en ese momento llego una comisión policial, pero subió para cerro, como a la media hora, bajan del cerro y tumban la puerta, ellos nos sacaron y nos cayeron a golpes, nos sacaron y tomaron fotos. Es todo”.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, A FIN DE REALIZARLE PREGUNTAS AL IMPUTADO, quien expone: “No deseo realizar preguntas. Es todo”.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ABG. EDGAR ARROYO, A FIN DE REALIZARLE PREGUNTAS AL IMPUTADO, quien expone: ¿Tú vives en la casa con ellos? Respuesta: Solo con arianny. ¿Todos viven en la misma casa? Respuesta: Si. ¿De la casa sacaron algo? Respuesta: No se. ¿Qué hacen en esa casa? Respuesta: Solo tomamos el fin de semana. ¿Venden cocuy de penca? Respuesta: No. ¿En tu casa venden el alcohol metano? Respuesta: No. Es todo”.

5-WILLIAM JOSÉ SOJO, titular de la cedula de identidad V-17.042.161, de nacionalidad VENEZOLANO, de 37 años de edad, estado civil SOLTERO, fecha de nacimiento 09-01-81, de profesión u oficio: Pintor, dirección: CALLE EL CALVARIO, SECTOR PUEBLO NUEVO, CALLEJÓN N° 04, CASA N° 13, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0416-993.59.76. Quien el tribunal le pegunto si desea declara, y el mismo expuso: “Estábamos tomando de la botella de caña clara y compramos una de cocuy y nos estábamos bebiendo eso. Es todo”.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, A FIN DE REALIZARLE PREGUNTAS AL IMPUTADO, quien expone: “No deseo realizar preguntas. Es todo”.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ABG. LUIS SEQUERA, A FIN DE REALIZARLE PREGUNTAS AL IMPUTADO, quien expone: ¿Ustedes acostumbran a beber? Respuesta: Si cuando llegamos de viaje nos reunimos y bebemos. ¿Con que estaban ligando el cocuy? Respuesta: Con hielo y jugo de naranja, una especia de granizado. Es todo”.

6-RAFAEL ENRIQUE CROQUER, titular de la cedula de identidad V-9.644.515, de nacionalidad VENEZOLANO, de 51 años de edad, estado civil SOLTERO, fecha de nacimiento 04-08-67, de profesión u oficio: Comerciante, dirección: sector 28 de julio, calle principal, los tanques, casa n° 01, estado Aragua. TELEFONO: 0412-491.95.96 (Zaida Cabeza/Esposa). Quien el tribunal le pegunto si desea declara, y el mismo expuso: “Hasta donde yo sé, nada, simplemente me están culpando de algo que no es, supuestamente me consiguieron a mi unos bidones que desde diciembre están parados, en realidad yo no veo donde he acecinado o matado a alguien, lo mío es trabajar con mis granos, mi chicharrón, mi manteca, yo les dije que hay estaban mis bidones y que le hicieran pruebas para saber la verdad. Es todo”.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, A FIN DE REALIZARLE PREGUNTAS AL IMPUTADO, quien expone: “No deseo realizar preguntas. Es todo”.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ABG. EDGAR ARROYO, A FIN DE REALIZARLE PREGUNTAS AL IMPUTADO, quien expone: “Cuando te aprehendieron, te aprehendieron con ellos? Respuesta: No. ¿Dónde te agarraron a ti? Respuesta: En la avenida bolívar. ¿Donde agarraron los bidones? Respuesta: En el depósito. ¿Dónde queda tu depósito? Respuesta: En el bar San Luís. ¿Eso queda cerca donde ellos estaban? Respuesta: No. ¿Cuándo te agarraron? Respuesta: El sábado 09 de marzo. ¿Tú conoces a estas personas? Respuesta: No. ¿Tú tomas licor? Respuesta: Los fin de semana. ¿Esos bidones estaban vacios? Respuesta: Completamente. ¿Tú vendes cocuy de penca o fabricas? Respuesta: No, ninguna de las dos. Es todo.

SEGUIDAMENTE, SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, ABG. EDGAR ARROYO, quien expone: “Voy a tomar palabra del Doctor Julio Urdaneta, en esta etapa se usa para garantizar las garantías procesales, en este momento en difícil valorar hechos y derechos en estas audiencia corta y con falta de sustancias, sin embargo, yo debo indicar ciertas cosas con respecto a la calificación, a los hechos y a la forma que se realizo la aprehensión, califica la fiscal un delito que en los aparentemente 71 folios de la causa, yo no vi por ningún lado un occiso, una persona que haya perdido la vida de forma violenta, ese tipo de muertes son los que se causan con la infección o la acción de otra persona, la legislación cuando indica que es intencional; es porque hay un sujeto activo y un sujeto pasivo, esta persona acciono una herido o contusión y ocasionó la muerte, evidentemente nos indicia que fue por venero, pero doctora, yo tengo que agarrar la tasa de café y ponerle dos gotas de cianuro para matarla a usted, y me disculpa doctora. Deben existir unos hechos violentos y si es sobre-seguro, es porque existe la confianza entre personas, según los relatos de todos, ellos no mezclaron ninguna bebida, no es lo mismo el 406 al 409, del homicidio culposo, visto que el 409 es el que debemos versar en estos hechos, es imposible que la fiscalía pueda verificar dicho acto, solicita la asociación, el delito de asociación es un delito de la ley especial y son delitos que rielan dentro de la misma ley, no podemos agarrarlo e imponerlo, imputarlos con otros delitos, si ellos llegasen a beber la bebida, ninguno de ellos estuviesen aquí, solicito que se desestime el delito de asociación para delinquir, la venta de sustancias prohibidas, establecida también del código penal, de la manifestación de mi representad, se da asentado que ellos no estaban vendiendo ninguna sustancias nociva o toxica, los funcionarios fijaron la casa pero en ningún lugar había un cartel de venta de cocuy de penca, si existiese la sustancias, no tenemos experticia de que la sustancia sea toxica, se debió consignar el protocolo de autopsia, existe la solicitud de la autopsia pero no la tenemos. Eso por la parte del derecho que solicito la calificación jurídica del homicidio intencional calificado y la asociación para delinquir, necesito que se tome en cuanta y que venga de la mano de este tribunal siendo garantista de los derechos de nuestro representados, ellos están presos desde el día sábado 09 de marzo, las actuaciones llegaron el día de hoy 12 de marzo, en nuestro código nos establece las los lapsos que se deben tomar los funcionarios. Voy solicitar la nulidad de las actuaciones según los artículos 174 y 175 concatenado con el 49 constitucional, solicito se deje constancia en acta, que el acta de investigación policial se realiza el 10 de marzo, los testigos Gutiérrez José, pero cuando nos vamos a la entrevista que se nota que es en fecha 09 de marzo dicen que fue cuando entraron en la casa. Ellos están detenidos desde el 9 de marzo, con más de 72 horas, aun que existan jurisprudencia que valide lo mismo, no se ha determinado que sea nocivo o no, en estas actuaciones no existe flagrancia, es por lo que solicito la nulidad por las incoherencia de las fechas testimoniales y el acta policial, resulta que del folio 45 al 50 se ve la notificación de los derechos de los imputados, resulta que nuestro código, concatenado con la constitución, el de código de procedimiento civil y procedimiento policial, hacen mención que no se puede presentar fotocopia, no puede tener tachaduras ni enmendaduras, es decir, la pusieron el día 09, y la arreglaron para el día 10, eso es otra causal para la nulidad, de ahí, solicito dos cosas, ratifico la solicitud de nulidad por las notificación de los derechos y dos, ellos están aprehendidos desde el 9 de marzo, segundo, solicito se aparte de la calificación del homicidio intencional calificado, se aparte del delito de asociación para delinquir, por las razones expuestas, se aparte de la flagrancia, visto que no existe, ellos están fuera del lapso de presentación, solicito en busca de llegar a la verdad, una rueda de reconocimiento de individuos, solicito una medida cautelar de las previstas en el 242 todas de acuerdo con las apreciadas por el tribunal y que se tome como principio la libertad. Es todo”.

SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA ABG. LUIS SEQUERA, quien expone: “Me adieto completamente a lo solicitado por mi colega, llama la atención a la precalificación plantada, si es cierto que existen muchas modalidades, el código penal es la norma sustantiva de la acción que se aplica. No podemos precalificar unos delitos que no existen violentando el principio de buena fe de la fiscal, tenemos que dejar aquel proceso inquisitivo de privar de libertad a los ciudadanos. Me adhiero a la solicitud de desestimar los delitos, estamos en presencia de un homicidio culposo. Aunado a eso, el delito de asociación para delinquir pareciera ser el muñequito de la cajita feliz, visto que es un delito que requiere requisitos, ellos no son una banda criminal, donde no tienen antecedentes penales ni existen denuncia previas, me llama la atención y lo tomo en cuenta, que la aprehensión es legítima, donde evidentemente no existe legitimación de la misma, para ellos existe una orden de aprehensión, por parte de algún órgano o tribunal. No existe la venta de sustancias, no existe ningún testigo en el lugar del hecho, los artículos del 236, 237 y 238, no llenan los requisitos solicitados por cuanto no existe el peligro de fuga ni obstaculización procesal, en caso que quisiera tomar una medida privativa de libertad, adecúelo a un arresto domiciliarios, por cuanto la misma se toma como una privativa de libertad. Solicito copia simple de todo el expediente.

SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA ABG. EMILIO HERRERA, quien expone: “Me opongo a la acusación del Ministerio Publico, por cuanto no cumple los riquitos del artículo 236 del código orgánico procesal penal, solicito se aparte de la precalificación fiscal del homicida intencional calificado, solicito se aparte del ensañamiento en relación a la asociación para delinquir, de igual manera me opongo a la legitimación de la aprehensión, quiero llegar a un punto medio porque sabemos que son delitos graves según como lo explana el Ministerio Público, como estamos en busca de la verdad, solicito el cambio de sitio de reclusión como arresto domiciliario, de igual modo, solicito una rueda de reconocimiento de individuos para que la victima venga y diga quien fue. Es todo”.

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera Legitima con relación a la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal primero del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y VENTA ILÍCITA DE SUSTANCIAS TOXICAS, previsto y sancionado en el artículo 366 del Código Penal; toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fue aprehendido el mismo, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y VENTA ILÍCITA DE SUSTANCIAS TOXICAS, previsto y sancionado en el artículo 366 ordinal 1° del Código Penal; delitos esto cuya acción no aparece prescrita por cuanto suceden en fecha 08-03-2019, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras, en el hecho atribuido, entre los cuales se señalan: 1).-Acta de Investigación, de fecha 08-03-19. 2).-Acta de Inspección Técnica Policial, de fecha 08-03-19, 3).-Acta de Investigación Penal, de fecha 10-03-19, 4).-Acta de Entrevista, de fecha 08-03-19, 5).-Acta de Investigación Policial, de fecha 09-03-19, 6).-Acta de Investigación Penal, de fecha 10-03-19, 7).-Acta de Entrevista de fecha 30-09-13, 8).-Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 09-03-2019, 9).-Acta de Entrevista, de fecha 09-03-19. 10).-Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 09-03-19. 11).-Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 0093-19, de fecha 09-03-19, suscrito por el funcionario Alex Juvinao, 12).- Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 0094-19, de fecha 09-03-19, suscrito por el funcionario Alex Juvinao, 13).- Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 0095-19, de fecha 09-03-19, suscrito por el funcionario Alex Juvinao. 14).-Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 0096-19, de fecha 09-03-19, suscrito por el funcionario Alex Juvinao, 15).-Acta de Investigación Penal, de fecha 10-03-19.-

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los imputados 1-JAIRO NOEL RIVERO SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V-28.051.044, 2-ARIANNY DEL VALLE, ZERPA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.428.731, 3-FERNANDO JOSE TOVAR LARA, titular de la cedula de identidad V-22.341.268, 4-FRANKLIN EDUARDO ZERPA, titular de la cedula de identidad V-18.475.471, 5-WILLIAM JOSÉ SOJO, titular de la cedula de identidad V-17.042.161 y 6-RAFAEL ENRIQUE CROQUER, titular de la cedula de identidad V-9.644.515, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y VENTA ILÍCITA DE SUSTANCIAS TOXICAS, previsto y sancionado en el artículo 366 ordinal 1°del Código Penal; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECIDE PUNTO PREVIO: En relación a las nulidades, este Tribunal invoca la Sentencia N° 526, de fecha 09-04-2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta de Sala Constitucional, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, mediante el cual las posibles violaciones cometidas durante la aprehensión, serán subsanadas en la Audiencia Especial de Presentación, la cual es debidamente ratificada por el Magistrado Francisco Carrasquel, de sala Constitucional, de fecha 12-12-2005, por lo cual se deja sin lugar. PRIMERO: Se Legitima la aprehensión, de conformidad con la sentencia N° 526 de fecha 09-04-2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta de Sala Constitucional. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario; de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación Fiscal por los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y VENTA ILÍCITA DE SUSTANCIAS TOXICAS, previsto y sancionado en el artículo 366, numeral 1° del Código Penal. CUARTO: Se acuerda Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en TOCORON. SEXTO: acuerda la rueda de reconocimiento de individuos, solicitada por la defensa, para el día VIERNES 22 DE MARZO DE 2019, A LAS 09:00 AM, HORAS DE LA MAÑANA. SÉPTIMO: acuerda las copias simples solicitada por la defensa. Es todo.

Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. ZORELBY MANAURE BELA.
EL SECRETARIO,

ABG. EDMIR DÁVILA ARIAS.

En esta misma fecha se cumplió con lo acordado en el presente auto.

EL SECRETARIO,

ABG. EDMIR DÁVILA ARIAS.

CAUSA N° 9C-24.049-19
ZMB/ED