REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracay, 18 de Marzo de 2019
208º y 160º
CAUSA N° 9C-24.050-19
JUEZ ABG. ZORELBY MANAURE BELA
SECRETARIO: ABG. EDMIR DÁVILA ARIAS
IMPUTADOS: ROBERT ANTONIO CABEZA PALACIOS
VICTOR MANUEL SÁNCHEZ
ANGEL DE JESÚS FLORES SAYAGO
FISCAL (Flag): ABG. CELINA OLIVEROS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. OLGA ZAMBRANO
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 6° y 9° del Código Penal, en consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente:
“Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos 1.-ROBERT ANTONIO CABEZA PALACIOS, titular de la cedula de identidad V-22.956.419, 2.-VICTOR MANUEL SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad V-14.354.557 y 3.-ANGEL DE JESÚS FLORES SAYAGO, titular de la cedula de identidad V-26.144.584, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 6° y 9° del Código Penal, Solicito se decrete la detención como Flagrante, y que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario. Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal es todo”.
Estableció como fundamento de su solicitud la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios once (11) al folio doce (12) de la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijeron llamarse:
1.-ROBERT ANTONIO CABEZA PALACIOS, de nacionalidad VENEZOLANA, de 29 años de edad, estado civil SOLTERO, fecha de nacimiento 07-10-89, de profesión u oficio: Comerciante, dirección: LAS MALVINAS, CALLE EL ROSAL, CASA N° 23, ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0414-446.26.03 (Urimare Palacios-Hermana). Quien el tribunal le pegunto si desea declara, y el mismo manifestó: “No deseo declarar. Es todo”.
2.-VICTOR MANUEL SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad V-14.354.557, de nacionalidad VENEZOLANA, de 45 años de edad, estado civil SOLTERO, fecha de nacimiento 08-08-75, de profesión u oficio: COMERCIANTE, DIRECCIÓN: SANTA RITA, LAS MALVINAS, CALLE EL ROSAL, CASA N° 25, ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0412-400.67.58 (Dairys Sánchez), quien expone: “No deseo declarar. Es todo”.
3.-ANGEL DE JESÚS FLORES SAYAGO, titular de la cedula de identidad V-26.144.584, de nacionalidad VENEZOLANA, de 22 años de edad, estado civil SOLTERO, fecha de nacimiento 25-09-96, de profesión u oficio: Obrero, DIRECCIÓN: LAS MALVINAS, PARROQUIA SANTA RITA, CALLE EL ROSAL, CASA N° 25, ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0412-744.06.29 (Luis Flores-Padre), quien expone: “No deseo declarar. Es todo”.
SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PUBLICA ABG. OLGA ZAMBRANO, quien expone: “Ciudadana juez, en evidencia a los bajos recursos de mis defendidos, solicito de aparte del numeral octavo (08), solicitado por la representación fiscal. Es todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publico, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión de los imputados de marras, se realizo de manera LEGITIMA con relación a la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 6° y 9° del Código Penal; toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fueron aprehendidos los mismos, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 6° y 9° del Código Penal, precalificado por el Ministerio Publico; delitos estos cuya acción no aparece prescrita por cuanto suceden en fecha 16-03-2019, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras, en el hecho atribuido, entre los cuales se señalan: 1).- Acta de Procedimiento Policial, de fecha 16-03-19. 2).-Acta de Denuncia, de fecha 16-03-19.
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados 1.-ROBERT ANTONIO CABEZA PALACIOS, titular de la cedula de identidad V-22.956.419, 2.-VICTOR MANUEL SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad V-14.354.557 y 3.-ANGEL DE JESÚS FLORES SAYAGO, titular de la cedula de identidad V-26.144.584, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 6° y 9° del Código Penal, precalificado por el Ministerio Publico; que hacen a criterio de este Tribunal Procedente la imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECIDE PRIMERO: Se decreta la detención como Flagrante; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código. TERCERO: Se admite la precalificación Fiscal por el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 6° y 9° del Código Penal. CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3°, 8°, 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 3°: presentaciones cada TREINTA (30) días ante la oficina de alguacilazgo, 8°: La consignación de UN (01) fiador que devengue un sueldo igual o mayor al sueldo mínimo y 9°: Estar atento al proceso.-
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. ZORELBY MANAURE BELA.
EL SECRETARIO,
ABG. EDMIR DÁVILA ARIAS
CAUSA N° 9C-24.050-19
ZMB/ED
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