REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




Tribunal Penal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control
Maracay, 20 de Marzo de 2019
208º y 160°
CAUSA Nº 9C-23.993-19
JUEZ: ABG. ZORELBY MANAURE BELA.
SECRETARIO: ABG. EDMIR DÁVILA ARIAS.
FISCAL 29° ABG. WILLIAM SINCLAIR
DEFENSA PÚBLICA: ABG. GLENN RODRIGUEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. KAREN RAMOS
ACUSADO: CARLOS EDUARDO DIAZ APONTE
JOSÉ ALEXANDER ZAMBRANO
LEOBALDO ANTONIO ALVARADO PRINCIPAL
JOSE ANTONIO LINARES PRINCIPAL

DECISIÓN: SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley, ante éste Tribunal de Control, en virtud de la acusación incoada por la Fiscalía 14° del Ministerio Público del estado Aragua, en contra de los ciudadanos 1.-CARLOS EDUARDO DIAZ APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V-29.671.491, 2.-JOSÉ ALEXANDER ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.951.223, 3.-LEOBALDO ANTONIO ALVARADO PRINCIPAL, titular de la cedula de identidad Nº V-26.277.717, 4.-JOSE ANTONIO LINARES PRINCIPAL, titular de la cedula de identidad Nº V-28.064.086

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VÍCTIMA, QUIEN EXPONES: “yo de las cinco personas que están ahí, solo reconozco a tres de los cinco, a uno que trabajaba conmigo, él, junto al papá me negociaron unas reces, luego me dijeron que se metieron y se la robaron, investigando con la gente a ver qué fue lo que paso, se llego a la conclusión de que habían sido ellos que las habían vendido. La otra persona fue la que cuadro con los demás para ponerse de acuerdo para cometer el robo. Es todo”.

Una vez admitida la misma, así como los medios de pruebas ofrecidos y oída la intervención de la defensa y del acusado quién manifestó su deseo de acogerse a uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo es la ADMISION DE LOS HECHOS, procedió a admitir los hechos que le fueron acusados y como consecuencia, la representación fiscal de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la imposición inmediata de la pena, por tal motivo, éste juzgado procede a sentenciar en los siguientes términos:

HECHOS PROBADOS

En la Audiencia Preliminar, los acusados 1.-CARLOS EDUARDO DIAZ APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V-29.671.491, 2.-JOSÉ ALEXANDER ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.951.223, 3.-LEOBALDO ANTONIO ALVARADO PRINCIPAL, titular de la cedula de identidad Nº V-26.277.717, 4.-JOSE ANTONIO LINARES PRINCIPAL, titular de la cedula de identidad Nº V-28.064.086, debidamente asistido por su defensor ABG. GLENN RODRIGUEZ DP-14 y ABG. KAREN RAMOS DP-02; e impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Libro Primero, Capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal, la cual corresponde en esta audiencia la Admisión de los Hechos, contenidas en el Artículo 375 ejusdem; acto seguido el imputado admite los hechos acusado por la representante del Ministerio Público y de inmediato se procedió a la imposición de la pena.

Este tribunal para decidir observa:

Consta en los autos de la presente causa, escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual expone los términos y fundamentos, tanto de hecho como de derecho sobre las cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos imputados a los acusados 1.-CARLOS EDUARDO DIAZ APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V-29.671.491, 2.-JOSÉ ALEXANDER ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.951.223, 3.-LEOBALDO ANTONIO ALVARADO PRINCIPAL, titular de la cedula de identidad Nº V-26.277.717, 4.-JOSE ANTONIO LINARES PRINCIPAL, titular de la cedula de identidad Nº V-28.064.086, suficientemente identificado en actas; calificando los mismos como HURTO CALIFICADO DE GANADO y DEPOTAMIENTO DE GANADO, previsto y sancionado en los artículos 9 y 10, numerales 4° y 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en virtud de que el ciudadano acusado es participe en el hecho, por los antes expuestos en aras de ejercer el control judicial conferido por el texto penal adjetivo en el artículo 264, y en aras de garantizar el debido proceso; y al considerar que el mismo se encuentra ajustado a Derecho; por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, quedó demostrado que el acusado de autos, fue la persona cooperadora no necesaria participe en los actos señalados por la representación fiscal en la audiencia que a tal efecto se efectuó; donde indicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicadas en las actuaciones de la presente causa.

Seguidamente éste Tribunal procedió a admitir la acusación parcialmente presentada en contra del hoy acusado, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO y DEPOTAMIENTO DE GANADO, previsto y sancionado en los artículos 9 y 10, numerales 4° y 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, así como los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por ser los mismos lícitos, necesarios y pertinentes.

Una vez informadas las partes por este Tribunal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y concediéndole la palabra al acusado (plenamente identificados en autos), previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar y que en caso de hacerlo eso no va a ser tomado en su contra y que si declarar será tomado como un medio para su defensa; asimismo el Juez instruyó al acusado sobre el procedimiento especial de Admisión de los Hechos. Seguidamente se le cede la palabra a los acusados 1.-CARLOS EDUARDO DIAZ APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V-29.671.491, 2.-JOSÉ ALEXANDER ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.951.223, 3.-LEOBALDO ANTONIO ALVARADO PRINCIPAL, titular de la cedula de identidad Nº V-26.277.717, 4.-JOSE ANTONIO LINARES PRINCIPAL, titular de la cedula de identidad Nº V-28.064.086, quien expuso a viva voz, de manera voluntaria y libre de todo apremio y coacción lo siguiente: “deseo admitir los hechos” es todo.

Vista la admisión de los hechos y siendo que el mismo fue solicitado de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal habiendo admitido previamente la Acusación fiscal y los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública; y por cuanto el presente procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, aunado a ello que es un derecho del acusado, éste tribunal con la adhesión de su defensor en la aplicación de tal procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente conforme a lo establecido en el artículo in comento y así se decide.

PENALIDAD

Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable una vez aceptada la Admisión de los Hechos del ciudadano 1.-CARLOS EDUARDO DIAZ APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V-29.671.491, 2.-JOSÉ ALEXANDER ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.951.223, 3.-LEOBALDO ANTONIO ALVARADO PRINCIPAL, titular de la cedula de identidad Nº V-26.277.717, 4.-JOSE ANTONIO LINARES PRINCIPAL, titular de la cedula de identidad Nº V-28.064.086, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO y DEPOTAMIENTO DE GANADO, previsto y sancionado en los artículos 9 y 10, numerales 4° y 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, cuya aplicación se ha solicitado en esta audiencia, el cual tiene una penalidad de (06) a (10) años de Prisión y de (04) a (08) años de Prisión, y tomando en cuenta la manifestación del acusado de admitir los hechos y en cumplimiento a lo precitado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez solo podrá rebajar de la pena aplicable de un tercio a la mitad, es por lo que se rebaja a la mitad, es por lo que se condena a los acusados 1.-CARLOS EDUARDO DIAZ APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V-29.671.491, 2.-JOSÉ ALEXANDER ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.951.223, 3.-LEOBALDO ANTONIO ALVARADO PRINCIPAL, titular de la cedula de identidad Nº V-26.277.717, 4.-JOSE ANTONIO LINARES PRINCIPAL, titular de la cedula de identidad Nº V-28.064.086, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias legales establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación por los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO y DEPOTAMIENTO DE GANADO, previsto y sancionado en los artículos 9 y 10, numerales 4° y 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.

SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas, los elementos de convicción, las testimoniales y documentales presentados por el Ministerio Publico en se escrito acusatorio, correspondiéndole a la defensa el principio de la comunidad de la prueba.

TERCERO: Una vez admitida la acusación en todas y cada unas de sus partes, nuevamente se le impone al imputado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos.

CUARTO: En vista de la Admisión de los hechos realizada por los acusados, este Tribunal impone la Pena para los ciudadanos 1.-CARLOS EDUARDO DIAZ APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V-29.671.491, 2.-JOSÉ ALEXANDER ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.951.223, 3.-LEOBALDO ANTONIO ALVARADO PRINCIPAL, titular de la cedula de identidad Nº V-26.277.717, 4.-JOSE ANTONIO LINARES PRINCIPAL, titular de la cedula de identidad Nº V-28.064.086, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y se condena a cumplir con las penas accesorias contempladas en la Ley.

QUINTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3°, 5° 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3°: Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo, 5°: Prohibición de acercarse al lugar de los hechos, 6: Prohibición de acercarse a la víctima y 9°: Estar atento al proceso.

SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, dada la condenatoria realizada en esta sala de audiencias. El Tribunal se acoge al lapso de diez (10) días hábiles, según lo establecido en la Ley, para la publicación del texto integro de la sentencia. Se deja expresa constancia, que en la audiencia, se dio cumplimiento a todos los principios y garantías procesales y Constitucionales relacionadas con la presente fase del proceso.
LA JUEZ,


ABG. ZORELBY MANAURE BELA.

EL SECRETARIO,


ABG. EDMIR DÁVILA ARIAS.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

EL SECRETARIO,


ABG. EDMIR DÁVILA ARIAS.



CAUSA Nº 9C-23.993-19
ZMB/ED