REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DECIMO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 12 de marzo de 2019
208° y 159°
CAUSA N° 10C-21.617-19
IMPUTADO: ROJAS MOLINA SIXTO
NIEVES CISNEROS LUIS
ALFONZO BRITO AQUILES
TEZARA ABRAHAM
DECISION: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenido en la presente causa N° 10C-21.617-19, seguida al ciudadano 1.- ROJAS MOLINA SIXTO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.626.060, de 557 años de edad, nacido en fecha 06-03-1961, natural de Tovar, estado Mérida, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la urbanización las mercedes, sector 1, vereda 18, casa 16, la victoria; 2.- NIEVES CISNERO LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 10.358.706, de 49 años de edad, nacido en fecha 18-03-1969, natural de la victoria esta Aragua, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la urbanización las mercedes, sector 1, vereda 15, casa 15-03 la victoria, estado Aragua, 3.- ALFONZO BRITO AQUILES EFRAIN, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 23.603.260, de 27 años de edad, nacido en fecha 27-03-1992, natural de la victoria estado Aragua, residenciado en la urbanización las mercedes, sector 1, vereda 16, casa 28, la victoria; 4.- TEZARA ABRAHAM JOSUE (INDOCUMENTADO), titular de la cedula de identidad Nro. V.- 27.707.672, de 18 años de edad, nacido en fecha 21-04-2000, natural de la victoria, de profesión u oficio indefinido, sin residencia fija, este Tribunal Décimo en función de Control emitió pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:
DE LA PETICIÓN FISCAL
La ciudadana Fiscal ABG. JOSELYN GOMEZ quien expone: “Buenas noches, procedo a precalificar los mismos como DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 ordinal 3 del Código Penal, DELITO CONTRA LA CONSERVCION DE INTERESES PUBLICOS Y PRIVADOS (INCENDIOS), previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3°, 4°, 6° y 9° del Código Penal. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Solicito se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127.8 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el Juez escuchó a los imputados quienes se identificaron como: 1.- ROJAS MOLINA SIXTO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.626.060, quien manifiesta lo siguiente: “ En realidad a las 4 de la tarde del domingo fue la policía y me toco la puerta de la casa, tengo testigos, mi papa tiene 90 y mi mama también y yo veo por ellos, a esta edad yo no haría eso, son cuestiones políticas falta de gas, o algo yo siempre salgo como en defensa por la casa, a decir y pronunciarme por la falta de eso, ese día yo no estaba ahí, me fui a donde mi jefe, yo trabajo en un farmacia, hice la cena, Salí de ahí y me fui a la farmacia y a la casa de mi jefe, la estaba la calle prendida era tarde tenía el teléfono pagado, cuando voy entrando a estacionamiento, me baje, habían mas de 50 encapuchados, pase mi moto y me fui a mi casa, supongo que sigue el alboroto y estaba pendiente de mis viejo, estaba revolucionado a las 45 de la tarde del día siguiente llego la policía, me imagine porque el rumor era quien habían quemado PSUV, me imaginé que estaban allanando que buscara mi cedula y que fuera con ello a una investigación, en las condiciones que digo yo que ellos ponen ahí estando la me paso el comentario Fran, la esposa del alcalde le dije porque hizo eso y le dije nada, y doijo9 compruebo, me dijeron que llamaron y le dijeron que eran con nombre y apellido, les reclame a los encapuchados q1ue no quemaran frente a mi casa porque estaban mi papas, a estas alturas velo por mis viejos, yo con lo sucedido ahorita soy incapaz de hacer esto, me comentado el que tenemos un serie de cargos, cuando se incendio el PSUV mire mis manos no tengo nafa, y segundo yo no me presto para esto por mi edad y por mis padres, no estaba en la protesta, tengo testigo que me sacaron de mi casa y testigos que estaba en la casa de mi jefe a cierto hora, es todo”.
2.- NIEVES CISNERO LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 10.358.706 quien manifiesta lo siguiente: “ tengo una empresa de seguros funerarios, en el momento que estaba con la mama de mi hijo en la licorería, me sorprendo que estaba la manifestación en la calle, en mi casa no había luz, busque a mi hija y en el día siguiente me dijeron que quemaron el PSUV le dije que iban a llamar, le dije a mi yerno vamos a buscar para hacer una sopa, mi sorpresa fue que me llamaron me pidieron la cedula, que estaban investigando, como está cerca de ahí, no tengo nada que ver en esto, es todo”.
3.- ALFONZO BRITO AQUILES EFRAIN, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 23.603.260, quien manifiesta lo siguiente: “me parece una injusticia esto ya que llegaron los funcionarios estando yo cargando el agua con mi papa como yo vivo frete al PSUV, vi que me señala el esposo de sumiré la alcaldesa, Fran Ramírez, se van detrás de la camioneta cierro el portón, ellos viene a pie y me piden la cedula, y me dijeron que lo acompañara por averiguaciones, me dijeron que me iba a podrir en alayon, es todo”.
4.- TEZARA ABRAHAM JOSUE (INDOCUMENTADO), titular de la cedula de identidad Nro. V.- 27.707.672, quien manifiesta lo siguiente: “Yo estaba en mi casa desayunando, Salí en donde yo trabajo vi la candela y dije cónchale que paso, el señor del estacionamiento me dijo que paso aquí anoche, llego el esposo de la alcaldes Fran Ramírez, y me pregunto qué paso, le dije que no sabía, y dijeron que habían un poco de personas encapuchados, en el estacionamiento había un ventana y un carro empezó el problema, me fui a mi casa, cuando vine al trabajo estaba todo prendido, me llamo un policía y dijo que me fuer al comando con ellos y que era para averiguar, es todo”. La ciudadana Jueza le pegunta al ciudadano TEZARA ABRAHAM JOSUE, lo siguiente: 1.- Estabas trabajando? R= Si, en la noche.
DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA
ABG. JESUS VARGAS, quien manifiesta lo siguiente: “ Buenas tardes, daño a la propiedad pública cual es la propiedad pública, no le pertenece al estado no es del estado, es alquilado, las declaraciones establecen que ellos lo encuentran dentro del local, y existe avalúo prudencial de una serie de objetos que se llevaron, donde a ellos no le consiguen ni 1 solo objeto que se llevaron de este lugar, tampoco se le contaron ningún objeto de ese local que es alquilado que se pertenece a un partido político, no se encuentran en virtud de que ellos los aprehendieron fue en su hogar, lo manifiesta y se exp0lana en las escritos que presentan ante este tribunal donde estas personas fueron sacados de sus hogares y puestos a la orden dl ministerio público, si hay procedimiento y personas quemando, lo hubiesen encontrado con un objeto inflamable, donde estaba eso, quien violenta eso, para nadie es un secreto que hay problema social donde la gente está molesta porque no haya comida, agua, gas, pero no son ellos los responsables que hayan encendido la calle la como tal, que hayan encendido ese local que no es propiedad pública, es la incongruencia que existe donde ellos fueron encatrados en un sitio del suceso, que señala en acta policial donde no hay ningún tipo de interés Criminalistico para violentar la santa maría en ese sitio en esa y tampoco se le centro a ellos ningún objeto que señala los objetos que se llevaron, debe haber algún culpable, insisto que se evalúe como un procedimiento señala como unos hechos dicen que ellos estaban en un sitio y no estaban ahí en la inspección ocular se evidencia que estaba en un lugar vacio donde no había nada, de ellos se videncia que no huelen a gasolina, o algún olor característico, o simplemente con las manos sucias, o negras para determinar que tiene de estar en su casa y solicito de observe lo que dice la denuncia de la víctima y la investigación del CICPC, donde digan que le incautaron, solicito medida meno gr5avosa articulo 242, es todo”.
DE LA DECISIÓN:
Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones insertas al asunto principal, a los fines de emitir un pronunciamiento se observa que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. esta acredita la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad,
2. DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 ordinal 3 del Código Penal, DELITO CONTRA LA CONSERVCION DE INTERESES PUBLICOS Y PRIVADOS (INCENDIOS), previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescripta.
3. existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en los hechos punibles ya señalados.
4. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.
Los elementos de convicción fueron señalados y aportados de manera expresa por el representante del Ministerio Público entre los cuales se encuentra:
• ACTA PROCESAL, DE FECHA 10-03-2019
• ACTA DE DENUNCIA, DE FECHA 10-03-2019
• ACTA DE APREHENSION, DE FECHA 10-03-2019
• ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 10-03-2019
• INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 00135, DE FECHA 10-03-2019
• ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 11-03-2019
• ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 11-03-2019
La representante del Ministerio Publico precalifico los hechos por el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 ordinal 3 del Código Penal, DELITO CONTRA LA CONSERVCION DE INTERESES PUBLICOS Y PRIVADOS (INCENDIOS), previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal; precalificación que este Tribunal mantiene, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar se vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
En atención a la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coacción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el juzgador a cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizara cuidadosamente a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; puesto que constituye a las excepciones al principio establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste que toda persona debe ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley apreciada por el Juez o Jueza en cada caso.-
Igualmente se toma en consideración el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado.-
En este sentido, se considera procedente el decreto de la medida judicial preventiva privativa de Libertad, en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso en particular, la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determina que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-