REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DECIMO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 23 de Marzo de 2019
208° y 159°
CAUSA Nº 10C-21.627-19
IMPUTADO: JESUS DANIEL CORDERO,
JOSE MANUEL MONTILLA
AUTO FUNDADO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Realizada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia especial de presentación de detenido en la presenta causa 10C-21.627-19, seguida a los ciudadanos: 1) JESUS DANIEL CORDERO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.050.454, venezolano, natural de Estado VARGA, LA GUAIRA, Fecha de nacimiento 24/03/1985, de 33 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: INDEFINID, residenciado en: SECTOR LOS CORALES, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO LA GUAIRA ESTADO VARGAS. 2) JOSE MANUEL MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.592.275, venezolano, natural de Estado Aragua, Maracay, Fecha de nacimiento 29/08/1992, de 26 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en: SECTOR JABILLAL, CALLE PRINCIPAL CASA NUMERO 19 MUNICIPIO SANTOS MICHELENA ,ESTADO ARAGUA. Este Tribunal Décimo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:
DE LA PETICIÓN FISCAL
La ciudadana Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público, ABG. YOSELIN GOMEZ, quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a solicitar que se decrete la aprehensión como FLAGRANTE, se siga la vía del procedimiento ORDINARIO, se precalifica el delito de por la comisión del delito: de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley de hurto y robo de vehiculó, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley de hurto y robo de vehiculó, POSESIONES MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley desarme y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y Adolescente, solicito se. decrete la Medida Judicial Preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal ES TODO”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El imputados: 1) JESUS DANIEL CORDERO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.050.454, Quien el tribunal le pegunto si desea declara, y el mismo expuso: que “SI, buenas tarde donde me garraron a mi si llego el cicp me montaron en la patrulla y mientras bajaban al otro muchacho no me consiguieron nada y no sé porque me detuvieron, ese muchacho no lo conozco me agarraron solo sin nada, es todo.
2) JOSE MANUEL MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.592.275 Quien el tribunal le pegunto si desea declara, y el mismo expuso: que “SI, yo estaba en mi casa con el hermano mío llegaron subieron para donde mi suegra me bajaron para abajo se metieron para la casa me metieron en la patrulla y no sé que consiguieron de mi casa si se llevaron mi televisor y mis cosas de la casa, a mi no me consiguieron ninguna moto eso es mentira, es todo
DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA
Se le cede la palabra a la defensa ABG. JUAN ESTRADA Inpreabogado N-215.687, quien expone: “doctora esta defensa observando la calificación del ministerio publico sobre el trafico de municiones no llegan los extremos con ese delito ya que el mismo expone que quien oculte arma de municiones no encuadra ese calificativo en esta instancia en la milímetro no aparece en la cadena de custodia que deberían de especificar, por eso quiero desvirtuar ese delito niego 3 y 9 de la ley de vehículo, y solicito una medida cautelar menos gravosa
DE LA DECISIÓN
La representante del Ministerio Publico Quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento y quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a solicitar que se decrete la aprehensión como FLAGRANTE, se siga la vía del procedimiento ORDINARIO, se precalifica el delito: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley de hurto y robo de vehiculó, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley de hurto y robo de vehiculó, POSESIONES MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley desarme y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y Adolescente, solicito se decrete la Medida Judicial Preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar la medida cautelar a la ciudadanos: 1) JESUS DANIEL CORDERO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.050.454, 2) JOSE MANUEL MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.592.275, Por el delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley de hurto y robo de vehiculó, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley de hurto y robo de vehiculó, POSESIONES MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley desarme y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y Adolescente, se decrete la Medida Privativa judicial de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Que se le sigue en la causa 10C-21.627-19; Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 10C-21.624-19, este Tribunal 10° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE: de conformidad con de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. TERCERO: Se precalifica el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley de hurto y robo de vehiculó, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley de hurto y robo de vehiculó, POSESIONES MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley desarme y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y Adolescente, CUARTO: Se acuerda la Medida Privativa judicial de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: se acuerda como sitio de reclusión el Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalística con sede Mariño Turmero. Es todo. SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA a las 12:50 p.m. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
ABG. TINA KATIUSKA CLARO IZARRA
LA SECRETARIA
ABG. YULEXYS CABRERA
10C-21.627-19
TINA/YC**