REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DECIMO EN FUNCION DE CONTROL

Maracay, 24 de Marzo de 2019
208° y 160°

CAUSA Nº 10C-21.628-19
IMPUTADO: WILLIAM LORENZO ZERPA LARA

AUTO FUNDADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Realizada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia especial de presentación de detenido en la presenta causa 10C-21.628-19, seguida al ciudadano: WILLIAM LORENZO ZERPA LARA, titular de la cedula de identidad N° v- 7.292.174 de 68 años de edad, nacido en fecha 10-08-1961, residenciado en el barrio la segundera, sector 2 vereda 37, casa N° 10, Cagua, estado Aragua, este Tribunal Décimo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:

DE LA PETICIÓN FISCAL

La ciudadana Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público, ABG. CELINA OLIVEROS, quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a solicitar que se decrete la aprehensión como FLAGRANTE, se siga la vía del procedimiento ORDINARIO, se precalifica el delito de HUOTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, solicito se decrete Medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en su numeral 6 prohibición de no acercarse al sitio y 9° estar atento al proceso del Código Penal. ES TODO”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El imputado WILLIAM LORENZO ZERPA LARA, titular de la cedula de identidad N° v- 7.292.174, quien el tribunal le pregunta si desea declarar y manifiesta lo siguiente: “SI deseo declarar, y el mismo expuso: “ yo me encontraba en mi casa y ellos me llamaron y me dijeron que saliera eso fue como a las diez de la mañana, estaba yo con mi nieto en los brazos y yo les dije que no podía salir porque tenía un arresto domiciliario y de todas manera ellos me dijeron que saliera que yo era el que me avía robado su batería y me sembraría que yo se las pagaría yo no me robe nada,”. es todo”.
DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA

La Defensa ciudadano ABG. BLANCA CAMACHO, quien expone: “ solicito la libertad plena o una medida cautelar para mi defendido.es todo”,

DE LA DECISIÓN

La representante del Ministerio Publico Quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento y quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a solicitar que se decrete la aprehensión como FLAGRANTE, se siga la vía del procedimiento ORDINARIO, se precalifica el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, solicito se decrete Medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en su numeral 6 prohibición de no acercarse al sitio y 9° estar atento al proceso del Código Penal. Es todo”.
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 10C-21.628-19, este Tribunal 10° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE: de conformidad con de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. TERCERO: Se precalifica el delito como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal. CUARTO: Se decreta Medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en su numeral 6 prohibición de no acercarse al sitio y 9° estar atento al proceso, en cual se mantendrá en cuidado y resguardo hasta que se materialice la fianza Es todo. SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA a las 12:50 p.m. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
ABG. TINA KATIUSKA CLARO IZARRA

LA SECRETARIA

ABG. ELBA LUISA TORREALBA


10C-21.628-19
TINA/