REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DECIMO EN FUNCION DE CONTROL

Maracay, 24 de Marzo de 2019
208° y 160°

CAUSA Nº 10C-21.629-19
IMPUTADO: MIGUEL ANGEL RUIZ MONTERO

AUTO FUNDADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Realizada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia especial de presentación de detenido en la presenta causa 10C-21.584-19, seguida al ciudadano MIGUEL ANGEL RUIZ MONTERO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 25.664.296 de 22 años de edad, nacido en fecha 04-08-1996, residenciado en final de la calle piar, la Cooperativa, Casa N°03, estado Aragua, este Tribunal Décimo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:

DE LA PETICIÓN FISCAL

La ciudadana Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público, ABG. JOSELYN GONZALEZ, quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a solicitar que se decrete la aprehensión como FLAGRANTE, se siga la vía del procedimiento ORDINARIO, se precalifica el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicito se decrete Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El imputado MIGUEL ANGEL RUIZ MONTERO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 25.664.296, quien el tribunal le pregunta si desea declarar y manifiesta lo siguiente: “SI deseo declarar, y el mismo expuso: “ No deseo declarar ”. es todo”.
DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA

La Defensa ciudadano ABG. BLANCA CAMACHO, quien expone: “Esta defensa solicita el cambio de Calificación del delito a ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION para mi defendido. Es todo”,

DE LA DECISIÓN

La representante del Ministerio Publico Quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento y quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a solicitar que se decrete la aprehensión como FLAGRANTE, se siga la vía del procedimiento ORDINARIO, se precalifica el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal solicito se decrete Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.- que se le sigue en la causa 10C-21.584-19; Y así se decide.-



DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 10C-21-269-19, este Tribunal 10° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: No admite la precalificación Fiscal del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. CUARTO: Este Tribunal acuerda la petición de la defensa del cambio de calificación del delito a ROBO en GRADO DE FRUSTTRACION QUINTO: Se acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda como sitio de reclusión Comisaria Investigación penal del Estado Aragua. SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA a las 12:50 p.m. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
ABG. TINA KATIUSKA CLARO IZARRA

LA SECRETARIA

ABG. ELBA LUISA TORREALBA


10C-21.269-19
TINA/YC**