REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DECIMO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 24 de Marzo de 2019
208° y 160°
CAUSA N° 10C-21.630-19
IMPUTADOS: WALTER DOMINGO CARRERO LARA y JUAN CARLOS CASTILLO,
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenido en la presente causa N° 10C-21.601-19, seguida a los ciudadanos: 1.- WALTER DOMINGO CARRERO LARA, titular de la cedula de identidad N° V-14.628.352, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, de 36 años de edad, nacida en fecha. 24-03-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciada en el SECTOR LA CUBRE, CASA N° 26, CORONI, estado Aragua. 2) JUAN CARLOS CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 21.101.812, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, de 29 años de edad, nacido en fecha. 08-03-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciada en PUERTO COLOMBIA, CALLE COLON, CASA N° 12, CHORONI, estado Aragua. Este Tribunal Décimo en función de Control emitió pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:
DE LA PETICIÓN FISCAL
La ciudadana Fiscal ABG. JOSELYN GOMEZ quien expone: “Buenos tardes. Esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal a los ciudadanos:1) WALTER DOMINGO CARRERO LARA, titular de la cedula de identidad N° V-14.628.352. 2) JUAN CARLOS CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 21.101.812, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y, 5°, del Código Penal, evaluado como ha sido las circunstancia de tiempo, modo y lugar, establecidas en las actas policiales, solicito se decrete la aprehensión como FLAGRANTE, se acuerde proseguir la investigación por el procedimiento ordinario. Visto que en el presente caso están llenos los extremos del los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que considero procedente el decreto medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos: 1) WALTER DOMINGO CARRERO LARA 2) JUAN CARLOS CASTILLO , Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
La imputada: 1) WALTER DOMINGO CARRERO LARA, titular de la cedula de identidad N° V-14.628.352., quien el tribunal le pregunta si desea declarar a lo que manifiesta lo siguiente: “no deseo declarar “
El imputado: 2) JUAN CARLOS CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 21.101.812, quien manifiesta lo siguiente: “no deseo declarar. Es todo”
DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA
La Defensa Privada ABG. ABG. CAMILO ERNESTO NUÑEZ CUICAS, INPRE N° 279.567, SUAREZ RAMIREZ NELSON ERNESTO, IMPRE N° 193.925, YOFRE JOSE MORAN GARCIA, INPRE N° 279.356, y JHONHATAN WASHINTONG CARRERO LARA, INPRE N° 292.075: “en vista de que mis patrocinados, porque estamos en la fase de investigación,, voy a solicitar que se aparte de la privativa y en vista del articulo 336 y 3337, tienen arraigo en la entidad y teniendo consideración, solicito una medida cautelar del articula 242, es todo””.
DE LA DECISIÓN
La representante del Ministerio Publico Quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento y quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a solicitar que se decrete la aprehensión como FLAGRANTE, se siga la vía del procedimiento ORDINARIO, se precalifica el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 y 5 del Código Penal, solicito se decrete Medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en su numeral 6 prohibición de no acercarse al sitio y 9° estar atento al proceso del Código Penal. Es todo”.
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 10C-21.628-19, este Tribunal 10° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE: de conformidad con de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. TERCERO: Se precalifica el delito como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal. CUARTO: Se decreta Medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en su numeral 6 prohibición de no acercarse al sitio y 9° estar atento al proceso, en cual se mantendrá en cuidado y resguardo hasta que se materialice la fianza Es todo.SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA a las (04:30) p.m. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA
ABG. TINA KATIUSKA CLARO IZARRA.
LA SECRETARIA
ABG. ELBA LUISA TORREALBA
10C-21.630-19
TKCI/