REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
208° y 160°
Caracas, 20 de marzo de 2019
EXPEDIENTE NRO. 18-5017
RECURRENTE: EDUARDO JOSÉ ANDRADE LISTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.111.363, asistido judicialmente por el abogado José Alberto Navarro Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.306.
RECURRIDO: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), representado judicialmente por los abogados Adriana Cristina Linares Castillo, Alexander Isaías Álvarez Mila, Andrea Nathaly Rojas Rivas, Indira Rosalba Garrido Pérez, Leonardo Enrique Correa Hernández, Nelly Adriana Ordoñez Veliz, Nelson Rafael García, Orlando José Antillano Aular, Santry Alejandra Santos Barrios, Susan Celeste Pérez Tovar, Tatiana Patricia Bonilla Ruiz y Yuletzi Carolina Manrique Parra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.396, 136.673, 247.050, 52.636, 280.628, 246.749, 130.057, 264.861, 204.813, 221.835, 280.672 y 280.627, respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de abril de 2018, fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado por distribución realizada en esa misma fecha, y cuya admisión se proveyó el 16 del mismo mes y año.
En fecha 23 de octubre de 2018, la representación judicial de la parte querellada, consignó escrito de contestación.
Posteriormente en fecha 30 de octubre de 2018, consignó expediente administrativo/disciplinario correspondiente al ciudadano Eduardo José Andrade Lista, ut supra identificado, y en esa misma fecha, vencido el lapso de contestación, se fijó la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 07 de noviembre de 2018, tuvo lugar la mencionada audiencia en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante, así como de la incomparecencia de la parte querellada.
En fecha 15 de noviembre de 2018, se dictó auto mediante el cual se agregaron escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes y el 03 de diciembre de ese mismo año este Tribunal se pronunció respecto a su admisibilidad mediante Sentencia Interlocutoria.
Asimismo, el día 07 de enero del año en curso, se celebró Acto de Exhibición de Documentos, conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte querellante quien en virtud de la incomparecencia de la representación judicial del ente querellado solicitó que se tomaran como ciertos los datos aportados en el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de enero de 2019, se fijó audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar en fecha 21 de mayo de 2018, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, los cuales ratificaron los argumentos explanados en sus escritos libelar y contestación, respectivamente.
En fecha 26 de febrero del presente año quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Finalmente analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado, pasa a dictar el extenso del presente fallo, previo a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Por escrito presentado el 12 de abril de 2018, el ciudadano Eduardo José Andrade Lista, ut supra identificado ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en el oficio N° SNAT/2018-000409, de fecha 01 de febrero de 2018, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y notificado el 05 de febrero de 2018, fundamentado en las siguientes consideraciones:
Indicó que “(…) Ingres[ó] como contratado en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el 12 de junio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009 (…) con adscripción a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, o en cualquier otro lugar que el organismo design[ara], [el] contrato fue renovado bajo las mismas condiciones (…)” .(Agregado de este Tribunal).
Asimismo indicó que “(…) El 28 de diciembre de 2011 se [le] notific[ó] la aprobación de [su] ingreso en el cargo de carrera de Asistente Administrativo Grado 3, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital. (…)”. (Agregado de este Tribunal).
Destacó que “(…) El 31 de diciembre de 2011 se dio por terminada la relación laboral de tipo contractual (…)”. (Agregado de este Tribunal).
Arguyó que “(…) [haber] cumplido con las diversas funciones que [le fueron] asignadas en el organismo, en la División de Cobro Ejecutivo y Medidas Cautelares de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, (…)”. (Agregado de este Tribunal).
Señaló que “(…) durante [su] permanencia en el organismo, no [fue] objeto de amonestación verbal ni de algún procedimiento disciplinario que ameritase amonestación escrita o destitución.”. (Agregado de este Tribunal).
Aseveró que, “(…) en el mes de marzo de 2017, en ocasión de encontrarse en una reunión familiar (…) conoci[ó] al ciudadano Mario Millano, primo de la madre de [su] novia, quien se identificó como empleado de PDVSA, informándo[los] sobre la posibilidad de ayudar[los] a adquirir los productos de Mi Casa Bien Equipada y Teléfonos Celulares modelos Victoria, dándo[le] su número de cuenta bancaria y otra a nombre de su señora madre.” (Agregado de este Tribunal y mayúsculas del escrito).
Señaló posteriormente que “(…) transf[irió] para la adquisición del teléfono celular, cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00) a la cuenta N° 973586956 de Banesco cuyo titular es Rosa Álvarez madre de Mario Millano.” (Agregado de este Tribunal).
Confirmó que “(…) El 15 de mayo de 2017 recib[ió] un correo electrónico de la Gerencia de Producción de PDVSA a cargo de Mario Millano donde se le inform[ó] de [su] solicitud para adquirir un vehículo Chery Modelo Orinoco, donde recib[ieron] de [su] parte los siguientes datos: copia de la cédula de identidad, copia del RIF., faltando por entregarles la licencia de conducir, el certificado médico y el depósito por la cantidad de Bs.600.000,00 que sería la inicial del vehículo (…) que sería entregado el 30 de junio de 2017.(…)” (Sic). (Agregado de este Tribunal y mayúsculas del escrito).
Posteriormente “(…) el 17 de mayo de 2017, transf[irió] a la misma cuenta bancaria de Rosa Álvarez cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00), (…) y finalmente un depósito(sic) a la cuenta N° 000032473036 del Banco Mercantil por Bs. 195.000,00, a nombre del mismo Mario Millano, para la adquisición de productos de Mi Casa Bien Equipada. (…)”. (Sic). (Agregado de este Tribunal).
Alegó que “(…) el funcionario Jhonny Rivero, el mismo que interpuso la denuncia en [su] contra (…) [le preguntó] si él podía participar para la compra de un vehículo, le dij[o] que sí pero que debía llamar primero a Mario Millano antes de hacer los depósitos, suministrándole al efecto su número de cuenta y su número de teléfono. (…)” (Agregado de este Tribunal).
Manifestó que “(…) Jhonny Rivero, hizo los depósitos (…) dándo[le] la información de los depósitos. Una vez le inform[ó] a Mario Millano, (…) respond[ió] (…) que informaría a la Coordinadora del Programa para que le hiciera llegar un correo electrónico con un código de validación con información del vehículo, una vez que le fuera adjudicado. (…)”. (Agregado de este Tribunal).
Indicó que en fecha “(…) 19 de mayo de 2017, recib[ió] un correo electrónico de la misma Gerencia de Producción de PDVSA el Código de Validación N° 25W89R5P, lo que significaba la asignación del vehículo, de lo que se evidencia que se trataba de una situación real, no existiendo de [su] parte maniobra alguna que denotará que estuviese cometiendo fraude, ya que dependía en todo caso de la asignación que debía realizar un tercero (…)”. (Sic). (Agregado de este Tribunal y mayúsculas del escrito).
Asimismo señaló que “(…) la esposa del funcionario denunciante Jhonny Rivero, recibió el 25 de mayo de 2017, por correo electrónico de la Gerencia de Producción de PDVSA, el Código de Validación N° 98TGF369 para digitalizar la ficha para el departamento de adjudicación del vehículo Chery Orinoco color blanco, lo que evidencia que no era un fraude cometido por [su] persona (…)”. (Agregado de este Tribunal).
Sostuvo que “(…) [su] esposa (…) transfirió el 28 de julio de 2017, a la cuenta bancaria de Rosa Álvarez la cantidad de quinientos noventa y dos mil bolívares (592.000,00) para la adquisición del vehículo Chery y la cantidad de ciento noventa y cinco mil bolívares (195.000,00) para la adquisición de productos de Mi Casa Bien Equipada. (…)” (Agregado de este Tribunal).
En virtud de lo anterior, alega que se indicaron las fechas de las reuniones para la adjudicación de los carros y los productos, en la sede de PDVSA en la Campiña y en Los Próceres informando Mario Millano y la Coordinadora del Programa que fueron suspendidas.
Aseveró que “(…) por Autode Apertura S/N de fecha 30 de octubre de 2017la Oficina de Recursos Humanos orden[ó] la instrucción del expediente disciplinario en [su] contra (…)”. (Agregado de este Tribunal).
Asimismo aseveró que “(….) para el 30 de octubre de 2017, se había tomado la decisión de destituir[lo] sin haber presentado los descargos, las pruebas y sin que la Gerencia General de Servicios Jurídicos emitiera su opinión sobre los hechos denunciados (…)” (Agregado de este Tribunal).
Señaló que “(…) la funcionaria Sthepani Giulet Rodríguez Aguana (…) afirm[ó], entre otras cosas, que no [es] enlace o responsable de la venta de productos de Mi Casa Bien Equipada, teléfonos VTELCA y vehículos Chery; [siendo] Mario Millano el enlace o responsable de la venta de [esos] productos (…)” (Agregado de este Tribunal).
Asimismo en la declaración rendida por el funcionario Jhonny Eduardo Rivero Caraballo expone que si “(…) [es] el enlace o responsable de la venta de [los] productos (…) sin presentar pruebas de tales afirmaciones (…)” (Agregado de este Tribunal).
Destacó que “(…) la Oficina de Recursos Humanos del organismo querellado efectu[ó] la determinación de cargos, por supuestamente encontrar[se] incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la falta de probidad (…) sin mencionar medios probatorios distintos a la denuncia de Jhonny Rivero (…)”” (Agregado de este Tribunal).
Mencionó que “(…) Mediante oficio N° SNAT/2018/000409 del 1° de febrero de 2018, notificado el 5 de febrero de 2018, el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT acordó [su] destitución (…)” (Agregado de este Tribunal).
Denunció la falta de motivación, ya que el organismo querellado fundamentó la destitución en que “(…) [en] una acción fraudulenta que denota falta de honradez, integridad y rectitud (…) [los] hechos se subsumen en la causal de destitución por falta de probidad prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Agregado de este Tribunal).
Asimismo indico que “(…) el organismo querellado omitió el análisis de los alegatos formulados en el escrito de descargos y las pruebas presentadas (…) silenciándolos totalmente (…)”. (Agregado de este Tribunal).
Considera que “(…) ha debido constatar el organismo querellado, en las entrevistas previas a la instrucción del procedimiento disciplinario y en las declaraciones rendidas (…) que efectivamente (…) [se] afirmó que le ofreci[ó] los productos a Jhonny Rivero, que nunca le entreg[ó] dichos productos y que por ello cometió defraudación (…)” (Agregado de este Tribunal).
Asimismo denunció la Ausencia de Falta de Probidad, ya que “(…) para que la Administración subsuma los hechos denunciados en la causal de falta de probidad (…) dichos hechos deben ser probados por los medios previstos en la ley (…) [sin] que se constituya la sola denuncia como la demostración de los hechos incriminados, tal como se evidencia del procedimiento disciplinario instaurado (…)”. (Agregado de este Tribunal).
Asevera “(…) no hay prueba en el expediente disciplinario que evidencie el hecho de haber ofrecido los productos (…) no queda demostrado tal hecho con la declaración del funcionario César Pérez, por ser el funcionario que realizó las entrevistas previas a la instrucción del expediente disciplinario (…) tampoco queda demostrado tal hecho con la declaración de la funcionaria Sthepani Giulet Rodríguez Aguana (…) ni siquiera se hicieron depósitos a [sus] cuentas bancarias, con lo cual pudiera evidenciarse un beneficio personal (…) los productos no se le entregaron a Jhonny Rivero, ni a [su] persona porque existía un retraso con la entrega (…)”. (Agregado de este Tribunal).
Manifestó que “(…) fu[e] víctima de una acción vengativa de parte del funcionario Jhonny Rivero (…) valiéndose de su condición de funcionario adscrito a la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia (O.N.I.P.C.) del organismo querellado (…)”(Agregado de este Tribunal).
Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo por el cual se resolvió la destitución de su representado, se ordene la reincorporación al cargo que ostentaba, le sean cancelados los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales.

III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA
Respecto a la pretensión principal del querellante negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los argumentos esgrimidos tanto en los hechos como en el derecho.
Narró que “(…) [se] respetó y garantizó en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso del funcionario investigado (…) se cumplió plenamente el procedimiento legalmente establecido. (…)”. (Agregado de este Tribunal).
Indicó en cuanto a la Falta de Motivación que “(…) hubo una mala interpretación por parte del querellante, ya que en el acto administrativo objeto de impugnación en su título “Normativa legal aplicable”, se prevén los fundamentos jurídicos finales en que se concluye el acto administrativo (…) hace mención al numeral 6 del artículo 86 ya que resulta oportuno mencionar la motivación legal (…)”. (Negritas del escrito). (Agregado de este Tribunal).
Consideró que “(…) al ofrecer productos (…) sin tener la cualidad ni la debida autorización para ello, además de hacer dicha oferta como intermediario en una supuesta negociación a efectuar con un presunto trabajador de Petróleos de Venezuela (PDVSA), todo ello evidencia claramente una acción fraudulenta que denota la falta de honradez, integridad y rectitud por parte del funcionario (…)”.(Mayúscula del escrito). (Agregado de este Tribunal).
Concluye “(…) para que exista dicho vicio la decisión debe carecer totalmente de fundamentos, lo cual no ocurre en el acto, ya que este contiene fundamentos de hecho y de derecho (…) se puede apreciar en la lectura del acto administrativo las razones hecho y jurídicas, así como los diferentes medios probatorios que motivaron a la administración tributaria a dictar el mencionado acto (…)”. (Sic). (Agregado de este Tribunal).
Sostuvo que “(…) la falta de probidad atribuida al ciudadano Eduardo Andrade quedó configurada con solo la intención de realizar negociaciones con Productos del Estado Venezolano no estando facultado para ellos y tratando de obtener un lucro de tales negociaciones (…) cuando se es funcionario público se está investido de tal función las 24 horas del día y los 365 días del año (…) se debe respeto a la función pública y las actuaciones que se desarrollen deben estar enmarcadas dentro toda la rectitud la honradez por lo que el funcionario con tal conducta paso al lado negativo de lo que es la probidad (…)”. (Sic). (Agregado de este Tribunal).
Finalmente solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el hoy querellante.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis del escrito libelar, se evidencia que el objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° SNAT/2018/000409, de fecha 1° de febrero de 2018, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual resolvió la destitución del querellante al cargo que ostentaba como Asistente Administrativo Grado 08, adscrito a la División de Cobros Ejecutivos y Medidas Cautelares de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.
Ello así, quien aquí decide procede a analizar las denuncias y pedimentos de la parte actora en los siguientes términos:

1. Del vicio de falta de motivación.
La representación judicial de la parte querellante indicó que la Administración no tomó en consideración el análisis de los alegatos formulados en el escrito de descargos y las pruebas presentadas, debido a que en la motivación del acto administrativo no se refieren a ellos, omitiendo así su presentación, incurriendo en violación de los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otra parte, la representación judicial del ente querellado adujo que “hubo una mala interpretación por parte del querellante, ya que en el acto administrativo objeto de impugnación en su título “Normativa legal aplicable”, se prevén los fundamentos jurídicos finales en que se concluye el acto administrativo”.
Para resolver la mencionada denuncia, este Tribunal de la revisión detallada y exhaustiva del acto administrativo de destitución impugnado se pudo evidenciar lo siguiente: “(…) la conducta desplegada por el funcionario (…) configura una violación grave y un comportamiento deshonesto (…) ya que el funcionario actuó de manera contraria a lo establecido en las funciones inherentes a su cargo (…)”.
Con relación a este punto, es oportuna la cita de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01931 de fecha 28 de noviembre de 2007, en la que se dispuso:
“(…) la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación allí contenida, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto administrativo, el cual constituye parte esencial de sus elementos de fondo.
De allí, que la falsedad del motivo podría acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación solo producirían la anulabilidad, siendo subsanables en cualquier tiempo, salvo que lleve implícita la afectación del derecho a la defensa del particular.
Así pues, todo acto administrativo debe cumplir con el requisito de la motivación en atención al mandato contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el numeral 5 del artículo 18 eiusdem pero, sobre todo, con el fin último de proporcionar al administrado la posibilidad de conocer los presupuestos fácticos y jurídicos en los cuales se ha basado la Administración para dictarlo, y a partir de ello, poder ejercer idóneamente los recursos dispuestos ex lege para rebatir la actuación administrativa que se ha producido en su contra (…)”

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que la motivación del acto administrativo permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos que llevaron a la Administración a dictar tal acto; siendo el motivo el antecedente que lo provoca, de ahí que todo acto administrativo se integra con tal elemento cuando existe realmente una situación legal y de hecho, de tal manera que es sustancial para la validez del mismo, ya que la ausencia de fundamentos abre amplio campo al arbitrio del funcionario. En efecto, en tal situación jamás podrían los administrados saber por qué se les priva de su derecho o se les sanciona.
En este mismo orden de ideas, tenemos que la administración manifestó que la conducta del funcionario está incursa en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:

“(…) Artículo 86.- Serán causales de destitución:
Numeral 6. Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.”

Vista la norma citada, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo establecido en el Diccionario de la Real Academia Española en cuanto a la Probidad, el cual la define como: “bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar”, de manera que toda conducta contraria a lo anteriormente plasmado, implicaría falta de probidad; sin embargo, es de hacer notar, que dicho concepto es demasiado amplio, y que al ser el fundamento de una sanción disciplinaria, debe ser analizado e interpretado de manera cuidadosa, más aun cuando por su aplicación se puedan ver afectados derechos e intereses particulares.
Así las cosas, la Administración Pública al establecer como causal de destitución la falta de probidad, debe comprobar y establecer de forma clara, precisa y expresa los hechos y los elementos de convicción que la llevaron a tal determinación, de forma que no se convierta en una decisión arbitraria, y que la consecuencia jurídica que resulte sea la correspondiente.
Ello así, se evidencia en el expediente disciplinario en los folios 13 al 15 del, chat de conversación sostenida vía Whatsapp entre el ciudadano Eduardo Andrade Lista y la ciudadana Denis Izaguirre, esposa del funcionario Jhonny Rivero; así como del folio 16 al 17 chat de conversación sostenida entre la ciudadana Irma Lista, hermana del ciudadano Eduardo Andrade Lista y la esposa del funcionario Jhonny Rivero, anteriormente identificada, mediante las cuales se evidencia que solicita y suministra información relacionada con el hecho.
Asimismo, se evidencia al vuelto del folio 12 del expediente judicial oficio N° SNAT/2018/000409, de fecha 1° de febrero de 2018, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual se dispuso lo siguiente:
“(...) cumplidos como fueron los extremos legales exigidos para llevar a cabo el procedimiento disciplinario de destitución, sin que haya logrado desvirtuar los cargos que le fueron formulados en su oportunidad, relacionados con el ofrecimiento de productos de Mi Casa Bien Equipada, celulares VTELCA, así como también Vehículos Chery, al Funcionario Jhonny Rivero, adscrito a la ONIPC quien realizó tres (03) transferencias a cuentas bancarias suministradas por usted (...)
Cabe destacar que se tratan de cuentas bancarias personales o de terceros y no de Instituciones Públicas del Estado, que se encargan de la distribución y entrega de estos equipos y bienes en beneficio de los ciudadanos, así mismo se pudo comprobar que usted, posee correo personal eduardoseniat2009@hotmail.com llamando la atención el uso acrónimo “seniat” en su cuenta de correo Hotmail personal como dominio publico, lo que se puede prestar a confusión a quien o conoce dicho acrónimo, está ligado a cuentas oficiales en redes sociales y dominio institucional, le notifico la decisión de destituirlo del cargo de Asistente Administrativo Grado 08, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital.
La aplicación de la presente medida se fundamenta en el supuesto previsto en el numeral 6 del artículo 8l de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
De lo antes expresado se observa que la Gerencia General de Servicios Jurídicos del ente querellado luego de constatado los hechos consideró que existían elementos suficientes para imponer la sanción al hoy querellante, pues quedó demostrado que el ciudadano Eduardo José Andrade Lista, realizó acciones fraudulentas, actuando como intermediario en el ofrecimiento productos de Mi Casa Bien Equipada celulares VTELCA, así como también Vehículos Chery, al Funcionario Jhonny Rivero, adscrito a la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, sin tener el hoy querellante cualidad ni autorización para ofrecer tales productos.
Por tal motivo, a juicio de este Tribunal, la Administración calificó correctamente la conducta desplegada por el querellante, pues encuadra a cabalidad en los supuestos normativos establecidos en el ordinal 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia se debe concluir que el administrativo impugnado se encuentra motivado y ajustado a derecho. Así se decide.
2. Del vicio de Ausencia de Falta de Probidad
En ese sentido, este Juzgador debe ratificar el análisis realizado en el punto 1 de la presente motiva, relacionada con la motivación del acto administrativo, razón por la cual se desecha así el referido vicio de “Ausencia de falta de probidad”. Así se decide.
Por lo antes expresado este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la querella interpuesta, y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano EDUARDO JOSÉ ANDRADE LISTA, titular de la cédula de identidad Nro. 18.111.363, representada judicialmente por el abogado José Alberto Navarro Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.306, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T).
Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y una vez conste en autos su notificación previo cumplimiento de la formalidades establecidas en el referido artículo (que se computará por días de despacho) comenzará a transcurrir el lapso de apelación. Asimismo, se conmina a la parte actora a consignar copias simples de la presente sentencia, a fin de su certificación por secretaría y ser adjuntadas al oficio dirigido a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUESE Y PÚBLIQUESE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con Sede en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA



LA SECRETARIA ACC,

WENDY RINCÓN FREITES

En esta misma fecha, siendo la una pos-meridiem (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA ACC,

WENDY RINCÓN FREITES

EXP 18-5017/MG.-