REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ITINERANTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
DECIMO DE JUICIO
204 ° y 155°
Maracay, 18 de marzo de 2019

CAUSA Nº: 10I2J2895-17

JUEZ: ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ
SECRETARIO: ABG. JOSE MORENO
FISCAL 29° M.P: ABG. RUSMARY BASTARDO
ACUSADO: ANGEL EDUARDO CARPIO NIEVES
DEFENSA PRIVADA: ABG. GERARDO TEPEDINO
_____________________________________________________________________

SENTENCIA CONDENATORIA
I
ANTECEDENTES
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continuas realizadas desde 19-07-2018 hasta el día 27-02-2019. Valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Decimo Itinerante en funciones de Juicio, concluyó que el ciudadano ANGEL EDUARDO CARPIO NIEVES, titular de la cedula de identidad Nº V-25.976.499, fecha de nacimiento 15-4-1996, lugar de nacimiento La Victoria Estado Aragua, edad 22, Domicilio La victoria sector Guacamaya, calle Las Margaritas Casa Nº 31, teléfono Nº V.- 0416-739-32-67; fue encontrado CULPABLE y por ende CONDENADO de los hechos que le imputare el Ministerio Público; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal:
El Ministerio Público en forma oral, imputó al acusado ANGEL EDUARDO CARPIO NIEVES, titular de la cedula de identidad Nº V-25.976.499, la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo Nº 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en Grado de Cooperador, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:
“El Ministerio Público en este acto ratifica el escrito de acusación por los hechos ocurridos en fecha 8-05-2016 considera que el tipo penal a los cuales se subsumen los hechos, es por ello que esta representación fiscal solicita que sean evacuados los elementos probatorios presentados y admitidos en su oportunidad legal por el Tribunal de control, a los fines de demostrar la responsabilidad penal del hoy acusado ciudadano ANGEL EDUARDO CARPIO NIEVES, titular de la cedula de identidad Nº V-25.976.499 por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo Nº 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, vigente para el momento de los hechos, es por ello que se solicitará la Sentencia Condenatoria y se mantenga la medida, es todo.
De la exposición o descargo de la defensa:
La defensa, ciudadano Abg. GERARDO TEPEDINO, en forma oral, en la Apertura, expuso:
“Buen día, demostrare en lo seguido la inocencia de mi patrocinado, es todo, es todo.”
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
Testimoniales:
EXPERTOS:
1. ANGEL IZAGUIRRE.
2. MIGUEL FLORES.
3. OSWARD GAMEZ.
FUNCIONARIOS:
1. LUIS ALVAREZ.
2. FRANKLIN ROJAS.
DOCUMENTALES
1. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL DE FECHA 26-05-2016, INSRTO AL FOLIO (04).
2. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 030, INSERTO AL FOLIO (10).
3. INSPECCION TECNICA POLICIAL, S/N, de fecha 26-05-2018.
4. EXPERTICIA N° 1012, INSERTO AL FOLIO (17).
5. EXPERTICIA MECANICA Y DISEÑO. INSERTO AL FOLIO (98).
PRUEBAS EVACUADAS. VALORACION:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar al acusado ANGEL EDUARDO CARPIO NIEVES, titular de la cedula de identidad Nº V-25.976.499, fecha de nacimiento 15-4-1996, lugar de nacimiento La Victoria Estado Aragua, edad 22, Domicilio La victoria sector Guacamaya, calle Las Margaritas Casa Nº 31, teléfono Nº V.- 0416-739-32-67, por la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en virtud de la calificación jurídica advertida por este Tribunal conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Testimoniales:
1.- De la Testimonial del funcionario FLORES MIGUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-9.687.298, credencial Nº 29.816, inspector agregado adscrito al departamento de eje de vehículos Delegación Maracay, con 13 años de servicio, a quien se le impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le pone a la vista el acta Experticia y evaluó 1012 de fecha 26-05-16, se encuentra inserta en el folio Nº 16 en la pieza I, fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expuso lo siguiente:
“se hizo reconocimiento técnico y peritaje, mediante los procedimientos científicos, para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y del motor.” . es todo”.ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ROSMARY BASTARDO, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: Preguntado: ¿reconoce contenido y firme del acta? Contestado: si. Preguntado: ¿el vehículo al cual le hizo la experticia corresponde a los seriales de motor y carrocería? Contestado: si. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN ABG. GERARDO TEPEDINO, REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: No hace preguntas. Es todo. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ, pregunta de la siguiente manera: No hace preguntas. Es todo”.
VALORACIÓN: De la declaración de este funcionario quien realizo el peritaje al vehículo a los fines de individualizarlo, el mismo señalo entre otras cosas que habían realizado los procedimientos científicos, para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y del motor. En tal sentido, de su declaración se puede adminicular con la declaración de los funcionarios aprehensores ALVAREZ LUIS Y FRANKLIN ROJAS, con respecto al objeto que fue incautado objeto del robo. Por lo que a esta Juzgadora considera que de la declaración antes señalada no emergen elementos suficientes de culpabilidad en contra del acusado en relación a su forma de participación en la comisión del delito imputado; dejándose constancia que la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
2.- De la Testimonial del funcionario: LUIS ALVAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº-14.943.727 OFICIAL JEFE ADSCRITOS A LA POLICIA MUNICIPAL 12 AÑO DE SERVICIO EN LAS INSTITUCION. Órgano de prueba promovido por el Ministerio Publico quien suscribe ACTA DE POLICIA de fecha 26,de mayo del 2016 y que riela folio Nº 04 de la Pieza I de la presente causa, , fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expuso lo siguiente:
“Reconozco Contenido Y Firma nos encontrábamos en un recorrido y nos aborda un ciudadano y nos indican que le habían despojado de su vehículo moto y se van corriendo el lugar Y detienen a los ciudadanos cerca de la dirección indicada. Es todo”. Seguidamente, se inicia el ciclo de preguntas por parte del Ministerio Publico ABG. ISRRAEL DAVID, de la siguiente manera: preguntado: con quien se encontraba en el recorrido? contestado: con mi compañero rojas franklin. preguntado: cuando se le acerco la victima que le manifestó? contestado: que le habían robado una moto de su propiedad marca kawuasaki preguntado: cuando lo detuvieron la víctima o identificó? contestado: si lo identificaron plenamente manifestando que ellos eran los que lo habían despojado de su moto minutos antes, preguntado: en qué lugar encontraron a los aprehendidos? contestado: en la calle los cedros cruce con calle alas parroquia madre María de san José preguntado: que se le recolecto aparte del vehículo robado? contestado: un arma tipo escopetin marca gauge. preguntado: puede decir cómo era la persona a quien le quito el arma? contestado era un ciudadano chiquito y moreno, luego los trasladamos realizando lo conducente y trasladándolos hasta la sede del comando de san Jacinto quedando identificados los dos ciudadanos plenamente por parte de la víctima. es todo. Cerrado el ciclo de preguntas por parte del ministerio publico. Seguidamente, se cede el derecho de preguntar al testigo en sala a la DEFENSA PRIVADA: ABG. GERARDO TEPEDINO. seguidamente, se inicia el ciclo de preguntas por parte de la defensa: preguntado: cuando ustedes llegaron habían otros funcionarios? contestado: no. preguntado: recuerda si el vehículo incautado estaba encendido o apagado? contestado: estaba apagado preguntado: a qué distancia encontraron a el vehículo y a los aprehendidos contestado: a pocos metros de donde nos indico la víctima, preguntado: como identifica al sujeto al cual le incauto el arma? contestado: moreno el cual en la revisión tenía el arma en el pantalón. Preguntado: habían otros funcionarios en el lugar del hecho? contestado no solo nosotros luego llegaron mas pero ya nos habíamos retirado.. Es todo. Seguidamente, la ciudadana Juez ABG. Elligsen Obregón, no realizando pregunta alguna. Es todo. Es todo”.
VALORACIÓN: De la declaración de este funcionario quien es funcionario aprehensor, señalo entre otras cosas Reconozco Contenido Y Firma nos encontrábamos en un recorrido y nos aborda un ciudadano y nos indican que le habían despojado de su vehículo moto y se van corriendo el lugar Y detienen a los ciudadanos cerca de la dirección indicada. En tal sentido, de su declaración se puede adminicular con la declaración de los funcionarios aprehensores FRANKLIN ROJAS, con respecto al objeto que fue incautado objeto del robo. Por lo que a esta Juzgadora considera que de la declaración antes señalada no emergen elementos suficientes de culpabilidad en contra del acusado en relación a su forma de participación en la comisión del delito imputado; dejándose constancia que la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
3.- De la Testimonial del funcionario : ROJAS FRANKLIN, titular de la cedula de identidad numero v-16.205.860. OFICIAL JEFE ADSCRITOS A LA POLICIA MUNICIPAL 11 AÑO DE SERVICIO EN LAS INSTITUCION. Órgano de prueba promovido por el Ministerio Publico quien suscribe ACTA DE POLICIA de fecha 26,de mayo del 2016 y que riela folio Nº 04 de la Pieza I de la presente causa, , fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expuso lo siguiente:
“Reconozco Contenido Y Firma NOS ENCONTABAMOS EN UN ROCORRIDO Y NOS ABORA UN CIIDADDANO Y NOS INDICAN QUE LE habían DESPOJADO DE SU VEHIVCULO MOTO Y SE VAN CORRIENDO el lugar Y detienen a los ciudadanos CERCA DE LA DIRECCIÓN INDICADA. Es todo”. Seguidamente, se inicia el ciclo de preguntas por parte del Ministerio Publico ABG. ISRRAEL DAVID, de la siguiente manera: preguntado: con quien se encontraba en el recorrido? contestado: con mi compañero Luis Álvarez. Preguntado: con quien se encontraba en el recorrido? contestado: con mi compañero rojas franklin. preguntado: cuando se le acerco la victima que le manifestó? contestado: que le habían robado una moto de su propiedad marca Kawasaki preguntado: cuando lo detuvieron la víctima o identificó? contestado: si lo identificaron plenamente manifestando que ellos eran los que lo habían despojado de su moto minutos antes, preguntado: en qué lugar encontraron a los aprehendidos? contestado: en la calle los cedros cruce con calle alas parroquia madre María de san José preguntado: que se le recolecto aparte del vehículo robado? contestado: un arma tipo escopetin marca gauge. preguntado: puede decir cómo era la persona a quien le quito el arma? contestado era un ciudadano chiquito y moreno, luego los trasladamos realizando lo conducente y trasladándolos hasta la sede del comando de san Jacinto quedando identificados los dos ciudadanos plenamente por parte de la víctima. Es todo. Cerrado el ciclo de preguntas por parte del Ministerio Publico. Seguidamente, se cede el derecho de preguntar al TESTIGO en sala a la DEFENSA PRIVADA: ABG. GERARDO TEPEDINO. Seguidamente, se inicia el ciclo de preguntas por parte de la Defensa: Preguntado: cuando ustedes llegaron habían otros funcionarios? Contestado: no. Preguntado: recuerda si el vehículo incautado estaba encendido o apagado? Contestado: estaba apagado Preguntado: a qué distancia encontraron a el vehículo y a los aprehendidos Contestado: a pocos metros de donde nos indico la víctima, Preguntado: como identifica al sujeto al cual le incauto arma? Contestado: moreno el cual en la revisión tenía el arma en el pantalón. Preguntado: habían otros funcionarios en el lugar del hecho? Contestado no solo nosotros luego llegaron más pero ya nos habíamos retirado.. Es todo. Seguidamente, la ciudadana Juez ABG. Elligsen Obregón, no realizando pregunta alguna. Es todo”.
VALORACIÓN: De la declaración de este funcionario quien es funcionario aprehensor, señalo entre otras cosas Reconozco Contenido Y Firma nos encontrábamos en un recorrido y nos aborda un ciudadano y nos indican que le habían despojado de su vehículo moto y se van corriendo el lugar Y detienen a los ciudadanos cerca de la dirección indicada. En tal sentido, de su declaración se puede adminicular con la declaración de los funcionarios aprehensores LUIS ALVAREZ, con respecto al objeto que fue incautado objeto del robo. Por lo que a esta Juzgadora considera que de la declaración antes señalada no emergen elementos suficientes de culpabilidad en contra del acusado en relación a su forma de participación en la comisión del delito imputado; dejándose constancia que la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
4.- De la Testimonial del funcionario: ANGEL IZAGUIRRE, titular de la cedula de identidad Nº 20.960.142, credencia n° 39.735, debidamente juramentado en sala de conformidad al artículo 242 del Código Penal, se le coloco de vista y manifiesto Acta de Investigación Penal de fecha 26-05-2016, inserta en el folio 13 de la pieza I, fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expuso lo siguiente:
“Eso fue una inspección sobre una moto para observar si le faltan pieza y su funcionamiento, lo que se encontraba en buen funcionamiento y uso, es todo, seguidamente se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Publico para que ejerza el derecho al interrogatorio, lo que manifiesta: ¿reconoce contenido y firma del acta? R= si, ¿la experticia fue de pieza faltante? R= si, ¿qué arrojo la experticia? R= que la moto se encontraba en buen uso y funcionamiento, es todo, seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada lo que manifestó no tener preguntas, es todo, seguidamente toma la palabra la juez del despacho lo que manifestó no tener preguntas. Es todo”.
VALORACIÓN: De la declaración de este funcionario quien realizo Eso fue una inspección sobre una moto para observar si le faltan pieza y su funcionamiento, lo que se encontraba en buen funcionamiento y uso. En tal sentido, de su declaración se puede adminicular con la declaración de los funcionarios aprehensores FLORES MIGUEL, ALVAREZ LUIS Y FRANKLIN ROJAS, con respecto al objeto que fue incautado objeto del robo. Por lo que a esta Juzgadora considera que de la declaración antes señalada no emergen elementos suficientes de culpabilidad en contra del acusado en relación a su forma de participación en la comisión del delito imputado; dejándose constancia que la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
DOCUMENTALES
1. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL DE FECHA 26-05-2016, INSRTO AL FOLIO (04).
2. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 030, INSERTO AL FOLIO (10).
3. INSPECCION TECNICA POLICIAL, S/N, de fecha 26-05-2018.
4. EXPERTICIA N° 1012, INSERTO AL FOLIO (17).
5. EXPERTICIA MECANICA Y DISEÑO. INSERTO AL FOLIO (98).
El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
El Ministerio Público:
“…visto como ha sido en el debate contra el ciudadano ANGEL EDUARDO CARPIO NIEVES, por los hechos ciudadana juez como fueron establecido y demostrados en esta sala de audiencias, se logro comprobar con los elementos de convicción por los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, por cuanto ciertamente los funcionarios actuantes que declararon en esta la de audiencias, señalan que la persona que portaba el arma era un moreno bajito, lo cual no concuerda con la descripción del hoy acusado, el Ministerio Publico con los órganos de pruebas admitidos y que depusieron ante esta sala de juicio quedo plenamente demostrado efectivamente la conducta antijurídica y la responsabilidad penal del ciudadano ANGEL EDUARDO CARPIO NIEVES por los ya mencionados delito, los funcionarios fueron contestes al afirmar que si se encontró las evidencias, por lo que solicito una sentencia condenatoria en contra del acusado ANGEL EDUARDO CARPIO NIEVES, por los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal. Es todo”…
La Defensa:
“…esta representación da la gracias al tribunal por agotar todas las vías para hacer comparecer a los medios probatorios, en la fecha del día de hoy escuchamos varias testimoniales, no evidenciándose la comisión de ningún delito por parte de mi defendido ya que no se escucho la declaración de la víctima, sino la de los funcionaros actuantes en el procedimiento, por lo cual solicito la sentencia absolutoria de mi defendido. Es Todo”. …
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Durante el debate oral se acredito por los hechos ocurridos en fecha 26-05-2016, siendo las 07:00 horas de la mañana los funcionarios Álvarez Luis y Rojas Franklin se encontraban en labores de patrullaje, siendo abordados por un ciudadano que le manifestó que habían sido víctima de un robo, por lo que emprenden un recorrido por la zona y avistan a unos ciudadanos que llevaban una moto empujada, manifestando la victima que esa era su moto. De todo lo anterior este Tribunal tomando en consideración los hechos probados, determinándose que efectivamente a lo largo del debate no se demostró la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo Nº 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en Grado de Cooperador, por cuanto a través del Juicio oral y publico se demostró la comisión de un hecho donde se configuran los elementos constitutivos del delito consagrado en nuestra ley como lo es el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en consecuencia esta sentenciadora antes de cerrar el lapso de recepción de las pruebas realizó Cambio de Calificación tal y como lo establece el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Si en el curso de la audiencia el Tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el juez o jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informara a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa”.
Entendiéndose por calificación jurídica la determinación de la naturaleza jurídica de una relación con el fin de clasificarla en una categoría jurídica delictiva. En otras palabras, es el razonamiento por el cual se decide que una serie de hechos se subsumen en el tipo penal de una determinada norma. Puede ocurrir que los preceptos jurídicos aplicables a la acusación según el numeral 4º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no estén adecuadamente subsumidos en los hechos investigados, esto a criterio del Tribunal, el cual tendrá la potestad de advertir al imputado sobre esa posibilidad para que se refiera a ella. Aquí la norma en principio, es facultativa, no constituye un deber del Juez hacer dicha advertencia, antes de la recepción a expresa que pruebas, no obstante, la misma norma expresa que la advertencia “deberá”, ser hecha por el Juez o Jueza, inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho, con lo cual hace de este deber una actuación a la cual está obligado el juez o jueza, en caso contrario, esto es, que no haga la debida advertencia, no podrá luego sancionar por un delito más grave que los imputados inicialmente por el Ministerio Publico, tal como lo establece el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual ocurrió en el caso que nos ocupa, considerando lo debatido en el juicio oral y público, esta sentenciadora determinó que los hechos demostrados se subsumen en el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Efectivamente de la declaración de los órganos de prueba, a saber los funcionarios aprehensores ALVAREZ LUIS Y ROJAS FRANKLIN, y los expertos MIGUEL FLORES Y ANGEL IZAGUIRRE, no siendo posible para este Tribunal lograr hacer comparecer a la víctima, por lo que no se escuchó su declaración, y por cuanto al ser adminiculadas con la prueba documentales, dejan evidencia la existencia del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, lo que permite que perfectamente se encuadre en el delito antes señalado, estimando que el acusado de autos solo se demostró que el mismo se encontraba empujando el vehículo que había sido robado. Estimando de esta manera el valor probatorio de las pruebas incorporadas al debate.
Todos estos elementos adminiculados entre sí como son los testigos confrontado con las respectivas documentales que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas hacen plena prueba , pues cumple con los requisitos , de veracidad , credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES).
Así las cosas, de las anteriores consideraciones, estos elementos constituye carga probatoria suficiente y en consecuencia emerge la invariable e indudable convicción para considerar al ciudadano ANGEL EDUARDO CARPIO NIEVES, no quedando duda alguna para esta juzgadora, por lo que lo DECLARA CULPABLE y LO CONDENA por el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, pues como indica la Sentencia Nro 447 de fecha 15-11-11 de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO entre sus máximas “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica...” y en el caso que nos ocupa a través de la adminicularían de las pruebas testimoniales esta juzgadora responsabiliza y condena al referido acusado. Y así se decide.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Esta juzgadora pasa a computar la penalidad correspondiente al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en el artículo 470 Código Penal, el cual tiene una pena prevista de OCHO (08) A DEICISEIS (16) AÑOS DE PRISION, de lo cual se toma el límite inferior, en virtud de que se hace acreedor del atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 1º del Código Penal, es decir OCHO (08) AÑOS, siendo al aplicar el articulo 84 numeral ¡ del código penal, se procede a la rebaja de la mitad de la pena, es decir CUATRO (04) AÑOS, por lo que la pena definitiva a imponer es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, Tribunal Decimo Juicio Itinerante, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ANGEL EDUARDO CARPIO NIEVES, titular de la cedula de identidad Nº V-25.976.499, fecha de nacimiento 15-4-1996, lugar de nacimiento La Victoria Estado Aragua, edad 22, Domicilio La victoria sector Guacamaya, calle Las Margaritas Casa Nº 31, teléfono Nº V.- 0416-739-32-67, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, pena ésta que se ha de cumplir en la forma y condiciones en el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se condena a cumplir las penas accesorias previstas en el art. 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber la inhabilitación política y se remite la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente. TERCERO: Se MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano ANGEL EDUARDO CARPIO NIEVES, conforme al artículo 242, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar pendiente de su casusa. CUARTO: Se acuerda notificar a la victima por cartelare de la presente decisión. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan notificadas. Cúmplase en Maracay, dieciocho (18) de marzo del año Dos Mil diecinueve (2019).
LA JUEZ,


ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ.



EL SECRETARIO,

ABG. JOSE MORENO

Causa N° 10I2J2895-17
EROM/