REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de marzo de 2019
208° y 160°

ASUNTO Nº: AP11-V-2017-001508
PARTE ACTORA: Ciudadana NOHRA ALICIA ESCOBAR VALENZUELA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-1.029.166.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VIRGINIA WALESKA ABENANTE GONZÁLEZ y ROBERTO DE BEI BASSO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-18.942.130 y V-6.912.803, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 204.133 y 69.480, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ ESCOBAR y LEONARDO IGNACIO HERNÁNDEZ ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.838.665 y V-16.343.475, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO EMILIO ARAUJO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 19.286.301, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.418.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 24 de noviembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana NOHRA ALICIA ESCOBAR VALENZUELA, quien debidamente asistida por la abogada ELIZABETH GONZÁLEZ., procedió a demandar a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ ESCOBAR y LEONARDO IGNACIO HERNÁNDEZ ESCOBAR, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA a fin del reconocimiento de una unión estable de hecho entre su persona y LUIS IGNACIO HERNÁNDEZ BELLO.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 28 de noviembre de 2017, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ ESCOBAR y LEONARDO IGNACIO HERNÁNDEZ ESCOBAR, para la contestación de la demanda, asimismo se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del de cujus LUIS IGNACIO HERNÁNDEZ BELLO, quien en vida fue venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.004.258, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como edicto a los terceros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto los edictos respectivos en la misma fecha, igualmente se ordenó librar oficio a fin de notificar al Ministerio Público, advirtiéndose que dicha notificación debía realizarse previa a cualquier otra actuación instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 4 de diciembre de 2017, la actora dejó constancia de retirar los edictos librados y consignó los fotostatos respectivos para la elaboración del oficio a fin de notificar al Ministerio Público, librándose al efecto en fecha 6 de diciembre de 2017, oficio Nº 626/2017 dirigido al Ministerio Público.-
Seguidamente, en fecha 20 de diciembre de 2017, la actora dejó constancia de la entrega de emolumentos ante la Unidad de Alguacilazgo.-
Consta al folio 33, que en fecha 9 de enero de 2018, JOSÉ CENTENO, Alguacil adscrito a este Circuito, consignó el oficio librado al Ministerio Público debidamente sellado y firmado en señal de recibido por ante dicho organismo.-
Así, durante el despacho del día 10 de enero de 2018, comparecieron los ciudadanos LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ ESCOBAR y LEONARDO IGNACIO HERNÁNDEZ ESCOBAR, quienes debidamente asistidos por la abogada ELIZABETH GONZÁLEZ, se dieron por citados en juicio, con vista a lo cual se dictó auto en fecha 12 de enero de 2018, advirtiéndose que dicha abogada es la misma que asistió a la parte actora, lo que pudiera dar lugar al delito de prevaricación ordenándose oficiar al Ministerio Público y al Colegio de Abogados.-
En fecha 22 de enero de 2018, compareció el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Décimo del Ministerio Público con competencia en materia civil y familia de esta misma Circunscripción Judicial, dándose expresamente por notificado e indicando mantenerse atento al procedimiento.-
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de febrero de 2018, la actora consignó las publicaciones de los edictos librados.-
Posteriormente, en fecha 8 de marzo de 2018, compareció el codemandado LEONARDO IGNACIO HERNÁNDEZ, asistido por el abogado PEDRO ARAUJO, dándose por citado a su decir, en su propio nombre y en representación de su hermano ALEJANDRO HERNÁNDEZ, conforme instrumento poder de administración consignado, con vista a lo cual por auto del 9 de marzo de 2018, se advirtió que el presunto apoderado carece de capacidad de postulación.-
En fecha 31 de mayo de 2018, compareció la abogada VIRGINIA ABENANTE, quien consignando instrumento poder que le otorgara la actora, solicitó la designación de defensor ad litem a los herederos desconocidos del de cujus, con vista a lo cual por auto de fecha 4 de junio de 2018, se declararon válidas las publicaciones de las consignaciones de los edictos y se ordenó dejar constancia por Secretaría del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
Consta al vuelto del folio 73, que en la misma fecha 4 de junio de 2018, el entonces Secretario de este Juzgado fijó en la cartelera del Tribunal, copia del edicto librado a los herederos desconocidos del de cujus y dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el mencionado artículo.-
Mediante diligencia presentada en fecha 20 de noviembre de 2018, la representación judicial de la parte actora, solicitó la designación de defensor ad litem a los herederos desconocidos del de cujus, acordado en conformidad por auto de la misma fecha, recayendo dicho nombramiento en el abogado WILMER JAVIER JULIO CORONADO, a quien se ordenó notificar mediante boleta de su nombramiento a fin de su aceptación o excusa al cargo, librándose en dicha oportunidad la boleta respectiva.-
Consta al folio 78, que la Secretaria de este Juzgado resguardó el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 28 de enero de 2019, por la representación judicial de la parte actora.-
Finalmente, en fecha 7 de marzo de 2019, compareció el abogado PEDRO ARAUJO, quien mediante diligencia convino en la demanda en nombre de los codemandados LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ ESCOBAR y LEONARDO IGNACIO HERNÁNDEZ ESCOBAR, consignando al efecto instrumentos poder.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Se produce la presente incidencia en virtud de la diligencia presentada en fecha siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por el abogado PEDRO EMILIO ARAUJO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 19.286.301, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.418, quien indicó: “…actuando en representación de los ciudadanos LEONARDO IGNACIO HERNÁNDEZ ESCOBAR venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.343.475 y LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.838.665, …, mediante la presente, convengo en la demanda, por ser ciertos tanto los hechos como el derecho reclamados y alegados en el libelo…”
En tal sentido resulta oportuno citar el contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil que señalan textualmente lo siguiente:

Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-

Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado del Tribunal).-

Al respecto, se observa que el Convenimiento es una declaración de voluntad de la parte demandada en el proceso, mediante la cual, reconoce expresamente la validez de la acción intentada en su contra. Implica por lo tanto una confesión de los hechos alegados por la parte actora, así como los derechos invocados por la misma a fin de sustentar la demanda.-
Este acto pone fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, también es cierto que para la validez del convenimiento se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre las cuales verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, condicionándose así dicho convenimiento, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en el mencionado artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Aunado al hecho que el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de ciertos requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Asimismo, como todo acto dispositivo del derecho litigado, el convenimiento se encuentra sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que los codemandados LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ ESCOBAR y LEONARDO IGNACIO HERNÁNDEZ ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.838.665 y V-16.343.475, respectivamente, los cuales se encuentran representados en dicho acto por el abogado PEDRO EMILIO ARAUJO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 19.286.301, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.418, este Juzgado por medio de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, pudo percatarse que el referido convenimiento carece de un requisito fundamental para que esta Juzgadora lo de por consumado, dicho requisito no es otro que la materia; por cuanto en materia de reconocimiento de unión estable de hecho no son permitidos los actos de autocomposición procesal, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en el mencionado artículo 264 del Código de Procedimiento Civil; quedando así demostrada la invalidez de dicho convenimiento, tal cual como lo ordena nuestra normativa jurídica. Así se decide.-
Así las cosas y toda vez que en materia de acción mero-declarativa de concubinato no operan los actos de autocomposición procesal, este Tribunal considera improcedente dar por consumado el convenimiento presentado, debido a que en materia de acción mero-declarativa de reconocimiento judicial de unión estable de hecho está prohibida, por las razones arriba indicadas. Así se declara.-
Finalmente advierte este Juzgado que a la presente fecha, no consta en autos la citación de los herederos desconocidos del de cujus LUIS IGNACIO HERNÁNDEZ BELLO.-
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la ACCIÓN MERO DECLARATIVA de reconocimiento Unión Estable de Hecho incoada por la ciudadana NOHRA ALICIA ESCOBAR VALENZUELA, contra los ciudadanos LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ ESCOBAR y LEONARDO IGNACIO HERNÁNDEZ ESCOBAR, ampliamente identificados al inicio, DECLARA IMPROCEDENTE DAR POR CONSUMADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los codemandados.-.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2019. Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
En esta misma fecha, siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (3:16 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Asunto: AP11-V-20175-001508
INTERLOCUTORIA.-