REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de marzo de 2019
208º y 160º
ASUNTO: AP11-M-2018-000006
PARTE ACTORA: Ciudadano RONEL JOCE FLORES GAMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.981.375. -
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUILLERMO BARROSO DUGARTE, EDGARD RAUL LEONI MORENO, GIANFRANCO DI LODOVICO MUZZURRU, ALEJANDRO BAUTISTA LEONI MORENO, MEYBEL ANDREINA DA SILVA RODRIGUEZ y ROSANGELA DE JESUS OJEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.970.207, V-11.935.441, V-11.311.320, V-12.391.876, V-21.090.574 y V-20.613.478, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 56.137, 62.580, 66.513, 74.863, 242, 483 y 270.572, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DAVID JESUS PEREZ PALMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.868.979. -
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representación judicial alguna, el Tribunal le designó como defensora judicial a MARIA EUGENIA VINCENTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.371.200, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 265.401.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 25 de enero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el abogado GIANFRANCO DI LODOVICO MUZZURRU, quien actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RONEL JOCE FLORES GAMEZ, procedió a demandar al ciudadano DAVID JESÚS PÉREZ PALMA, por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa su distribución, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto dictado en la misma fecha, ordenándose la intimación del demandado conforme las previsiones del artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para su comparecencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de su intimación, a fin que apercibido de ejecución, pagara o acreditase el haber pagado las cantidades demandadas, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la boleta de intimación y abrir el cuaderno separado de medidas.
Mediante diligencia presentada en fecha 29 de enero y 6 de febrero de 2018, la representación actora canceló los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil y consignó las copias correspondientes para la apertura del cuaderno de medidas y la elaboración de la boleta de intimación, abriéndose cuaderno separado de medidas y librándose al efecto boleta de intimación en la misma fecha.
En fecha 7 de marzo de 2018, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ M, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, manifestó su imposibilidad de intimar personalmente a la parte demandada, en virtud de ello, la representación actora en fecha 12 de abril de 2018, solicitó la intimación por carteles, librándose al efecto cartel de intimación en fecha 16 de abril de 2018.
Gestionados los trámites para la intimación por carteles de la parte demandada, el Secretario accidental de este Juzgado dejó constancia de haber cumplido las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 13 de junio de 2018.
Vencido el lapso concedido a la parte demandada sin su correspondiente comparecencia en juicio y previa solicitud de la parte actora, le fue designado defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la abogado MARIA EUGENIA VICENTI, quien debidamente notificada de su cargo aceptó el mismo y prestó el juramento de ley mediante acta levantada al efecto en fecha 11 de julio de 2018.
Librada la Boleta de Intimación a la defensora, quien quedó debidamente intimada en fecha 17 de julio de 2018, tal y como se desprende de la declaración del Alguacil MIGUEL PEÑA, inserta al folio 89.
Mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2018, la defensora judicial designada se opuso al decreto intimatorio dictado en fecha 25 de enero de 2018 y mediante escrito presentado en fecha 6 de agosto de 2018, contestó la demanda.
Por auto dictado en fecha 15 de octubre de 2018, se agregaron a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes, admitiéndose las pruebas documentales promovidas por la parte actora y declarándose el mérito favorable promovido por la defensora inadmisible como medio de prueba, mediante providencia dictada en fecha 22 de octubre de 2018.
Así, en fecha 7 de enero de 2019, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para la consignación de los informes en la presente causa.
Finalmente, por auto dictado en fecha 31 de enero de 2019, se dejó constancia que a partir del día inmediato siguiente a la fecha, la presente causa entró en estado de dictar sentencia definitiva.
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Señaló la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que el ciudadano DAVID JESÚS PÉREZ PALMA, es un deudor cambiario de su representado por la cantidad de DIECIOCHO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000.000,00) a cuyo efecto emitió dos (2) letras de cambio, Nos 1 y 2, cada una por NUEVE MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000.000,00) ambas de fecha 18 de agosto de 2017, que fue anexada marcada con la letra “C”, las cuales se encuentran vencidas y en ningún momento se han podido hacer efectivas, no obstante las múltiples gestiones amistosas para lograr obtener el pago de las deudas contraídas.
Que dados los efectos mercantiles acompañados al presente libelo y que sirven de instrumento fundamental de la acción por vía intimatoria, del cual es deudor el ciudadano DAVID JESUS PEREZ PALMA, y en virtud de que han sido inútiles las gestiones amigables y extrajudiciales para hacer efectivo el cobro de dicha obligación, es por lo que demanda para que convenga en pagarle a su representado o en su defecto de ello sea declarado por el Tribunal las siguientes cantidades y conceptos:
1. En pagar la cantidad de DIECIOCHO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000.000,00) que es el monto de las obligaciones cambiarias vertidas en las dos (2) letras de cambio, cada una por NUEVE MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000.000,00);
2. En pagar las costas y costos que se causaren con ocasión del presente juicio calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil;
3. En pagar las cantidades que por concepto de intereses de las letras de cambio se causaren hasta el pago de las mismas, de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio Venezolano Vigente.
Alegatos de la demandada:
En la oportunidad de pagar, acreditar el pago a la parte actora, las cantidades de dinero demandadas o hacer oposición al pago de las cantidades especificadas en el decreto intimatorio, la defensora judicial designada procedió a hacer oposición al pago de las cantidades especificadas en el decreto intimatorio y posteriormente a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos narrados como el derecho invocado.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo que su representado DAVID JESÚS PÉREZ PALMA, sea deudor cambiario de la parte actora y por tanto negó, rechazó y contradijo que su defendido convenga en pagarle al ciudadano RONEL FLORES GAMEZ, o en su defecto de ello sea condenado a ello e intimado por el Tribunal las siguientes cantidades y conceptos:
1. En pagar la cantidad de DIECIOCHO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000.000,00) que es el monto de las obligaciones cambiarias vertidas en las dos (2) letras de cambio, cada una por NUEVE MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000.000,00);
2. En pagar las costas y costos que se causaren con ocasión del presente juicio calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil;
3. En pagar las cantidades que por concepto de intereses de las letras de cambio se causaren hasta el pago de las mismas, de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio Venezolano Vigente.
Finalmente ratificó la oposición realizada al decreto intimatorio de fecha 25 de enero de 2018, mediante diligencia presentada en fecha 26 de julio del año en curso.
-&-
De la actividad probatoria
Planteados los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber:
• Marcado “A”, instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2017, bajo el Nº 18, Tomo 604, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a la representación judicial y facultades otorgadas. Así se declara.
• Marcado “B”, copia simple de la cédula de identidad, de la parte demandada. Al respecto este Tribunal le da valor probatorio, en virtud de que tienen carácter de documentos administrativos y los valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo nada aporta al fondo del asunto. Así se declara.
• Marcadas “C”, dos (2) letras de cambio, cada una por NUEVE MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000.000,00) Nos 1 y 2. Dichos títulos valores tal y como se desprende de la narrativa realizada, no fueron desconocidos, tachados, negados o impugnados en forma alguna por la Defensora Judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente y los mismos llenan los requisitos exigidos por el artículo 486 del Código de Comercio, por lo tanto tienen plena fuerza probatoria como documento privado, de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas y de ellos queda demostrado la deuda cambiaria por la cantidad de DIECIOCHO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000.000,00) a la cual se encuentra obligado el ciudadano DAVID JESÚS PÉREZ PALMA. Así se declara.
• Marcada “D”, copia certificada de documento de propiedad de un bien inmueble constituido por una parcela situada en el kilómetro 1 de la vía que conduce de la ciudad de Maturín a la población de Las Toscaza, Ubicada en la Urbanización Bosques de San Miguel, distinguida con el Nº PUA-655, protocolizado en fecha 14 de septiembre de 2012, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, bajo el Nº 2010.1, asiento registral 2, del inmueble matriculado 387.14.7.7.4 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, hacen plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas acerca de la realización de los hechos jurídicos a que se refieren los mismos, desprendiéndose del mismo la venta realizada por el ciudadano GLADYS MARÍA PALMA DE PÉREZ, al ciudadano DAVID JESUS PEREZ PALMA sobre el bien inmueble constituido por una parcela situada en el kilómetro 1 de la vía que conduce de la ciudad de Maturín a la población de Las Toscaza, Ubicada en la Urbanización Bosques de San Miguel, distinguida con el Nº PUA-655. Así se declara.
• Marcado “E” certificación de gravamen del bien inmueble constituido por una parcela situada en el kilómetro 1 de la vía que conduce de la ciudad de Maturín a la población de Las Toscaza, Ubicada en la Urbanización Bosques de San Miguel, distinguida con el Nº PUA-655, emitida en fecha 27 de diciembre de 2017, por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, hacen plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas acerca de la realización de los hechos jurídicos a que se refieren los mismos. Así se declara.
Finalmente, en el lapso de promoción de pruebas se hace constar que la defensora judicial designada en el presente juicio a la parte demandada, promovió el mérito favorable de autos que se desprende de los instrumentos documentales que se fueron aportados al proceso, señalando esta Juzgadora al momento de admitir las pruebas, que dicho señalamiento no constituye un medio de prueba en si mismo al igual que las pruebas documentales en autos.
-&&-
MOTIVACIÒN
Cabe señalar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza una justicia imparcial, responsable y equitativa, acorde con un estado social y de derecho.
En ese sentido, cumplidos como han sido los requisitos legales, es de observar que la defensora de oficio no trajo a los autos documento legal alguno para contradecir la demanda, ni impugnó los documentos acompañados al libelo de demanda, los cuales por su naturaleza, acreditan plenamente la acción intentada y les fue otorgado todo el valor probatorio exigido en el artículo 486 del Código de Comercio.
En consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda debe prosperar en derecho, por cuanto cumple con todos los requisitos de Ley. Así se declara.
Ahora bien, en virtud de la sentencia Nº 000517, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de noviembre de 2018, expediente Nº AA20-C-2017-000619, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, en la cual dispuso:
“…En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago…”
Criterio éste que acoge esta Juzgadora conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se dispone.
Como consecuencia, de todo lo anterior, esta Juzgadora declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN presentada por la Defensora Judicial designada, abogada MARIA EUGENIA VICENTI, en fecha 26 de julio de 2018, en virtud de ello, de acuerdo a las previsiones de los artículos 527 y 647 del Código de Procedimiento Civil, declara firme el DECRETO DE INTIMACION de fecha 25 de enero de 2018. ASÍ SE DECLARA.
En ese sentido se condena a la parte demandada, ciudadano DAVID JESÚS PÉREZ PALMA, a cancelar las siguientes cantidades de dinero:
1. La Cantidad de DIECIOCHO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000.000,00) que es el monto de las obligaciones cambiarias vertidas en las dos (2) letras de cambio, cada una por NUEVE MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000.000,00), lo cual equivale en la actualidad, de acuerdo a la conversión monetaria efectiva desde el 20 de agosto de 2018, según Gaceta Oficial Nº 41.446, mediante la cual se publicó el decreto Nº 3.548, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 180.000,00).
2. En pagar la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 27.000,00), por concepto de costas, calculadas prudencialmente en razón del 15% conforme a lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
3. En pagar las cantidades que por concepto de intereses compensatorios de las letras de cambio causadas desde la fecha de vencimiento de dichas letras de cambio hasta la definitiva del presente fallo, para lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda una Experticia complementaria del fallo.
4. Se acuerda indexar el monto de las letras de cambio, desde el 25 de enero de 2018, fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, , para lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda una Experticia complementaria del fallo.
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara el ciudadano RONEL JOCE FLORES GAMEZ, contra el ciudadano DAVID JESÚS PÉREZ PALMA, ampliamente identificados en el cuerpo de esta sentencia, DECLARA: FIRME EL DECRETO INTIMATORIO dictado por este Juzgado en fecha 25 de enero de 2018, como consecuencia de ello se condena a la demandada a pagar a la actora:
PRIMERO: La cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 180.000,00) correspondientes a los DIECIOCHO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000.000,00) que por concepto de capital reclamó la parte actora en el escrito libelar y en virtud la entrada en vigencia de la reconversión monetaria a partir del 20 de agosto de 2018, según Gaceta Oficial Nº 41.446, mediante la cual se publicó el decreto Nº 3.548, se expresa la unidad monetaria actual;
SEGUNDO: La cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 27.000,00) correspondientes a los DOS MIL SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.700.000.000,00) que por concepto de costas, suma esta calculada prudencialmente por este Tribunal en razón del 15%, conforme a lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil;
TERCERO: En pagar las cantidades que por concepto de intereses compensatorios de las letras de cambio causadas desde la fecha de vencimiento de dichas letras de cambio hasta la definitiva del presente fallo, para lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda una Experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Se acuerda indexar el monto de las letras de cambio, desde el 25 de enero de 2018, fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, para lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda una Experticia complementaria del fallo.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad legal respectiva no requiere la notificación de las partes.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2019. Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
AP11-M-2018-000006
DEFINITIVA.-
|