REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de marzo de 2019
208º y 160º
ASUNTO: AP11-M-2015-000050
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada inicialmente en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, inscrita bajo el nombre de BANCO HIPOTECARIO DEL LAGO, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 14-A, posteriormente cambiada su denominación social por la de BANCO HIPOTECARIO AMAZONAS, C.A., modificada su Acta Constitutiva Estatutaria según asiento inscrito en el citado Registro mercantil, en fecha 19 de mayo de 1989, bajo el Nº 16, Tomo 18-A, cambiada su denominación social por la de BANCO HIPOTECARIO LATINOAMERICANA, C.A., según asiento inscrito en la citada oficina de Registro Mercantil, en fecha 7 de octubre de 1993, bajo el Nº 5, Tomo 5-A, modificada su Acta Constitutiva Estatutaria ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 8 de junio de 2004, bajo el Nº 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación social por la de BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, según consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 2 de agosto de 2005, inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha 16 de agosto de 2005, bajo el Nº 49, Tomo 50-A, posteriormente inscrita por cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 2005, bajo el Nº 11, Tomo 120-A, modificados una vez más sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista, celebrada en fecha 30 de marzo de 2006, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 4 de julio de 2006, bajo el Nº 32, Tomo 88-A-Pro., modificándose posteriormente, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista, en fecha 30 de marzo de 2007, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2007, bajo el Nº 31, Tomo 140-A-Pro., siendo la última modificación de los estatutos sociales y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 28 de septiembre de 2012, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 14 de marzo de 2013, bajo el N° 12, Tomo 38-A., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº G-20005187-6.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO J. GIL HERRERA, STEFANI CAMARGO MENDOZA, JAIME ANTONIO CEDRE CARRERA, LAURA HERNANDEZ MORILLO, CARLOS ALBERTO LANDER CHACÍN, MIGUEL ANGEL CASTRO RODRIGUEZ y JOHANY PEREZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.879.602, V-6.843.444, V-14.460.908, V-19.015.181, V-17.720.752, V-17.980.499, V-8.466.617, V-7.412.329 y V-19.162.911, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 174.038, 154.726, 26.231, 72.824 y 196.785 en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES FESANTA, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 2009, bajo el Nº 61, Tomo 163-A, e inscrita el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-29833818-0.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO)
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 3 de febrero de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por los abogados ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO J. GIL HERRERA, STEFANI CAMARGO MENDOZA, LAURA HERNANDEZ MORILLO, JAIME ANTONIO CEDRE CARRERA y JOHANY PEREZ CORDERO, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, procedieron a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES FESANTA, C.A., por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento ordinario).
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, se admitió la demanda por auto de fecha 4 de febrero de 2015, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil FESANTA, C.A., en la persona de su Administrador, ciudadano CARLOS JOSÉ SARMIENTO SOSA, para la contestación a la demanda dentro de los dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, asimismo se ordenó abrir cuaderno separado de medidas y notificación a la Procuraduría General de la República mediante oficio, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos requeridos, a los fines de abrir cuaderno separado de medidas, librar oficio a la Procuraduría General de la República y la elaboración de la compulsa.
Mediante diligencias presentadas en fechas 24 de febrero de 2015, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos respectivos para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada, asimismo consignó los fotostatos requeridos por lo que en fecha 25 de febrero de 2015, se libró oficio Nº 158/2015 dirigido a la Procuraduría General de la Republica, así como la compulsa respectiva y se abrió cuaderno separado de medidas signado bajo el Nº AH19-X-2015-000008.-
En fecha 14 de abril de 2015, el ciudadano FERWIL CAMPOS, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, informó haber resultado infructuosa la citación de la parte demandada en virtud de la imposibilidad de ubicar la dirección indicada como domicilio de la parte demandada.-
Consta al folio 51, que en fecha 17 de abril de 2015, el Alguacil JAVIER MORALES consignó copia del oficio librado a la Procuraduría, debidamente sellado y firmado en señal de recibido ante dicho organismo.-
Por auto de fecha 7 de mayo de 2015, se ordenó agregar oficio proveniente de la Procuraduría General de la República, renunciando al lapso de suspensión de la causa.-
Mediante diligencia presentada en fecha 14 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin que suministrase el domicilio de la parte demandada, acordado en conformidad por auto de fecha 15 de mayo de 2015, librándose al efecto oficios Nos 358, 359 y 360, respectivamente.-
Por auto de fecha 16 de julio de 2015, se ordenó agregar oficio proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), contentivo de la información solicitada.-
Seguidamente, por auto de fecha 21 de julio de 2015, se ordenó agregar oficio proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contentivo de la información solicitada.-
Así, en fecha 29 de julio de 2015, la representación actora solicitó el desglose de la compulsa a fin de gestionar la citación en la dirección suministrada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), acordado lo cual la misma resultó infructuosa conforme se desprende de la declaración del Alguacil de fecha 12 de agosto de 2015.-
Posteriormente, en fecha 29 de febrero de 2016, la representación actora solicitó el desglose de la compulsa a fin de gestionar la citación en la dirección suministrada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acordado lo cual la misma resultó infructuosa conforme se desprende de la declaración del Alguacil de fecha 10 de marzo de 2016.-
Con vista a lo anterior, la representación actora en fechas 30 de marzo y 16 de septiembre de 2016, solicitó se ratificara el oficio librado al Consejo Nacional Electoral, acordado por auto de fechas 30 de marzo y 19 de septiembre de 2016, librándose en dichas oportunidades oficios Nos 204 y 528, respectivamente.-
En fecha 26 de septiembre de 2016, se agregaron las resultas provenientes del Consejo Nacional Electoral, suministrando la información solicitada, en virtud de lo cual la representación actora solicitó el desglose de la compulsa a fin de gestionar la citación en el nuevo domicilio indicado por dicho organismo, acordado en conformidad por auto del 19 de diciembre de 2016.-
Consta al folio 136, que en fecha 6 de febrero de 2017, el Alguacil JESÚS MARTÍNEZ, informó no haber logrado la citación del representante de la empresa demandada.-
En fechas 7 de abril y 16 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles, lo cual le fue negado en ambas oportunidades.-
Así, en fecha 6 de marzo de 2018, la representación actora solicitó se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin que suministrase los movimientos migratorios del Administrador de la sociedad mercantil demandada, solicitando asimismo la designación como correo especial, lo cual le fue acordado en conformidad por auto de fecha 7 de marzo del mismo año, librándose al efecto oficio Nº 104/2018.-
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 19 de marzo de 2018, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de retirar el oficio librado al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación data del 19 de marzo de 2018, oportunidad en la cual la abogada LAURA HERNÁNDEZ, apoderada actora, dejó constancia de retirar el oficio librado al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, por lo que a la presente fecha 20 de marzo de 2019, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora.
En tal sentido, señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 eiusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas se evidencia que, la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 eiusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente.
El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias supra transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de mas de un (1) año situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la entidad bancaria BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil INVERSIONES FESANTA, C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019).- Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y dos minutos de la mañana (9:42 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA
AP11-M-2015-000050.
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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