REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de marzo de 2019
208º y 160º
ASUNTO: AP11-V-2017-000884
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES BAYTOR-2000, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de mayo de 1997, bajo el Nº 43, Tomo A-6 Tro, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30437662-6.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CHARLES FEGALI GEBRAEL, MIGUEL ANGEL LOIS MORA, JESUS ARMANDO PALACIOS NAVARRO, HERLEY JOSEFINA PAREDES JIMENEZ, KARINA ALEXANDRA FEREIRA VIEIRA, DANIELA YURANI GUTIERREZ ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.576.061, V-6.490.951, V-9.481.080, V-13.648.802, V-15.518.217 y V-17.387.661, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 29.711, 33.120, 41.611, 89.294, 121.283 y 265.044, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil RISKPLAY AVENTURAS ZONE, C.A., identificada con el número de registro de información fiscal (RIF) J-31004241-1, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 21 de abril de 2003, bajo el Nº 37, Tomo A-1.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: DESALOJO.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inicia el presente proceso mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 2017, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2017, se declaró incompetente en razón de la cuantía, declinando su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.-
Definitivamente firma dicha decisión, fue remitido el expediente mediante oficio Nº 2017-229 de fecha 12 de junio de 2017, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se le dio entrada y admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 26 de junio de 2017, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal tercero del articulo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 43 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su representante legal, ciudadano ROMMEL RAFAEL ROJAS BOADA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.198.554, domiciliado en el Estado Monagas, para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 eiusdem. En tal sentido se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Sede en Maturín, que por distribución correspondiera a fin de realizar las gestiones necesarias para lograr la citación.-
Mediante diligencia presentada en fecha 3 de agosto de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, solicitando sea librado el despacho de comisión y la designación como correo especial, acordado en conformidad por auto de fecha 4 de agosto de 2017, librándose al efecto oficio Nº 451/2017, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, adjunto a despacho de comisión y compulsa, retirado por la representación actora en fecha 10 de agosto de 2017.-
Posteriormente, en fecha 2 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó ampliación de la comisión, negado por auto de fecha 6 de noviembre de 2017, en virtud que en la comisión se facultó al comisionado amplia y suficientemente a fin que se sirvieran realizar todas las diligencias necesarias para lograr la citación de la parte demandada.-
Por auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2017, se agregaron las resultas de la comisión de citación provenientes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la que el Alguacil del tribunal comisionado consignó la compulsa librada a la parte demandada sin firmar.-
Así, durante el despacho del día 19 de marzo de 2018, la representación judicial de la parte actora solicitó sea declarada la confesión ficta de la parte demandada en la presente causa, lo cual fue negado por improcedente mediante sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2018.-.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación data del 19 de marzo de 2018, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte actora solicitó sea declarada la confesión ficta de la parte demandada en la presente causa, por lo que a la presente fecha 22 de marzo de 2019, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora.
En tal sentido, señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 eiusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas se evidencia que, la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 eiusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente.
El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias supra transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DESALOJO, incoara la sociedad mercantil INVERSIONES BAYTOR-2000, C.A, contra la sociedad mercantil RISKPLAY AVENTURAS ZONE, C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019).- Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo la una y cinco minutos de la tarde (1:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA
AP11-V-2017-000884.
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
|