REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de marzo de 2019
208º y 160º

ASUNTO Nº: AP11-V-FALLAS-2019-0000065
SOLICITANTE: Ciudadana LILIANA BETTY BOSCOLO DE FONTANELLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.761.254.-
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: HENRY ALFREDO GIL FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.761.254, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.643.-
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Conoce este Juzgado del escrito de presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 19 de marzo de 2019, por el abogado HENRY ALFREDO GIL FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.643, quien actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LILIANA BETTY BOSCOLO DE FONTANELLA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.761.254, procedió a solicitar indemnización por daños y perjuicios equivalentes a Ciento Cincuenta Millones de Bolívares Soberanos (Bs. 150.000.000,00), constante de dos (2) folios útiles y tres (3) folios de anexos correspondiente a instrumento poder.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se le dio entrada por auto de esta misma fecha.
Ahora bien, siendo la oportunidad para la su admisión procede este Juzgado a pronunciarse sobre la base de las consideraciones que se desarrollarán a continuación.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Alega la representación judicial de la parte actora que su representada tiene un local comercial ubicado en la planta baja del edificio Dalpe, en la calle Guaicaipuro, Municipio Chacao del Estado Miranda, con una superficie de 127 m2, distribuido en dos plantas, que este comercio fue alquilado el 4 de junio de 2004, destinado única y exclusivamente para la venta de todo lo relacionado al ramo de farmacia, que este comercio desde febrero de 2014, ya no funciona como farmacia, realizándose a su decir un cierre definitivo corroborado mediante inspección realizada el 19 de enero de 2017, por la Dirección de Contraloría Sanitaria Estatal de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Estado Miranda, que también tiene una denuncia por la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, por la supuesta falsificación de firma por un supuesto documento de arrendamiento que su cliente les firmó y por desalojo a través del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que a su decir, se trata de supuestos delincuentes. Continúa indicando que también se verificó que actualmente funciona un bodegón denominado GREEN MARKET 212, C.A., sin ningún tipo de permisología por parte de ningún organismo encargado, que la Alcaldía de Chacao los ha cerrado en varias oportunidades, que sin embargo ellos abren el local arbitraria e ilegalmente, desde hace 4 años sin importarles lo que digan los organismos judiciales ni la dueña del local. Que empresa que lo maneja está supuestamente identificada como sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital el 13 de octubre de 2016, bajo el Nº 13, Tomo 353-A, RIF Nº J-408656485, representada por sus supuestos accionistas: CAMILO ALEJANDRO QUINTERO MENDEZ, LUIS ANDRES GIOIA LIGUORI, ALEJANDRO BAUTISTA REGUIERO IGNASSI y WILLIAM DANIEL MARTÍNEZ AGUDELO, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-19.397.130, V-23.693.497, V.22.382.709 y V-20.220.545, respectivamente. Indica así dicha representación que: “…Estas personas le han causado un gravísimo daño económico a mi cliente donde ella ha dejado de percibir ingresos y ganancias por más de 4 años ya que estas personas se niegan a salir por la vía legal y sin pagarles ni un centavo por los beneficios y disfrutes que ellos han tenido por esos 4 años de gratis, por todo esto excelentísimo juez le pido, le ruego su apoyo y ayuda para poder compensar tanto daño económico. Por lo tanto le solicito indemnización por daños y perjuicios equivalente ciento cincuenta millones de Bolívares Soberanos (Bs.S 150.000.000,00)...”
Al respecto, este Tribunal considera oportuno citar el contenido de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales copiados textualmente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

“Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito…”

En este sentido, la doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios y concurrentes. Al respecto, de acuerdo con la reconocida obra de los autores MADURO LUYANDO, Eloy y PITTIER SUCRE, Emilio, Curso de Obligaciones, la responsabilidad civil comprende lo siguiente:
“En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”

Para mayor abundamiento, el Tribunal tiene a bien citar el criterio doctrinal del autor Manuel Alfredo Rodríguez, quien en su obra “Heurística del Derecho de Obligaciones”, pág. 331, señala lo siguiente en relación al hecho ilícito:
“Para que se configure el hecho ilícito se requiere que el demandante –víctima, demuestre todos los caracteres concurrentes y no excluyentes siguientes:
1.- EL INCUMPLIMIENTO AL PRECEPTO LEGAL: Art. 1.185 ejusdem.
2.- UNA CONDUCTA (positiva o negativa) CULPOSA (culpa Lata): causa.
3.- QUE SE HAYA OCASIONADO DAÑO, sin daños no hay reparación: efecto.
4.- LA RELACIÓN DE CAUSA-EFECTO: entre el incumplimiento culposo y el daño.”

De los artículos anteriormente trascritos y de las citadas doctrina, se desprende que en una acción por daños y perjuicios, es necesario que se demuestre de forma concurrente: primero, que se produjo el daño; segundo, que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño; y tercero la relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente.-
En este sentido, esta Juzgadora observa que la parte actora en su escrito de demanda, pretende una indemnización por daños y perjuicios equivalentes a ciento cincuenta millones de Bolívares Soberanos (Bs.S 150.000.000,00), fundamentando su pedimento en sus solos dichos y sin recaudo alguno a excepción del instrumento poder y sin dirigir la acción contra el presunto agente generador del daño, quien deberá ser llamado a un juicio de cognición que se instaure al efecto atendiendo a las reglas de la carga probatoria, requiriendo que con las solas afirmaciones realizadas, el Tribunal de oficio declare la indemnización solicitada fundamentada en el supuesto daño causado por “estas personas”, sin indicar si se trata de la persona jurídica o de las personas naturales referidas, y por haber dejado de percibir ingresos y ganancias por más de 4 años, tal y como se desprende de la transcripción realizada.-
En este orden de ideas, establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Del contenido de dicha norma se desprende que la misma se refiere a los requisitos indispensables que debe contener el libelo de demanda, a fin de que éste pueda ser debidamente tramitado por el órgano jurisdiccional competente, advirtiendo que en el mismo se debe identificar a la parte demandante y a la parte demandada, señalar el objeto de la pretensión con una debida relación de los hechos y los fundamentos de derechos.
De tal manera que la omisión en el cumplimiento de la norma 340 del Código de Procedimiento Civil, hace que se configure para el Tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le dan vida jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.
Como colorario a lo anterior vale la pena destacar, el contenido del ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que reza textualmente:
Artículo 49.CRBV: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Así, estos presupuestos procesales, así como las garantías constitucionales definidos como requisitos indispensables, son revisables y exigibles de oficio por el Juez, por estar vinculados a la validez del proceso, de lo que destaca esta Juzgadora que en el presente juicio la parte actora no dirigió la acción contra sujeto alguno generador del daño alegado, tal como era su obligación de acuerdo al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, identificar a la parte demandada, lo cual significa el incumplimiento de los requisitos establecidos en la norma señalada ut supra.-
Adicionalmente, considera quien aquí decide, que no solo la presente demanda, no reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 340 del Código de procedimiento Civil, si no que con la falta de identificación de la parte demandada, se estaría vulnerando el consagrado derecho a la defensa, resultando la pretensión como consecuencia de ello contraría al orden publico, por falta de un sujeto pasivo determinado, por ende en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo que tales requisitos son fundamentales para interponer la presente acción, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente solicitud de indemnización de daños y perjuicios propuesta, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
- III -
DISPOSITIVA

En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de indemnización de daños y perjuicios propuesta por la ciudadana LILIANA BETTY BOSCOLO DE FONTANELLA, ampliamente identificada al inicio.
No hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2019. Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta y tres minutos de la tarde (1:53 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Asunto: AP11-V-FALLAS-2019-000065
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-