REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de marzo de 2019
208º y 160º

ASUNTO Nº: AP11-V-FALLAS-2019-0000080
PARTE ACTORA: Ciudadana LILIANA CAROLINA ISTURIZ GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.158.473.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ROJAS PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.367.797, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.922.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MIREYA MARGARITA ECHENIQUE BURGUILLOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.268.021.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Conoce este Juzgado del escrito de presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el abogado LUIS ROJAS PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.922, quien actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LILIANA CAROLINA ISTURIZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.158.473, procedió a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la ciudadana MIREYA MARGARITA ECHENIQUE BURGUILLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.268.021, constante de cuatro (4) folios útiles y treinta (30) folios de anexos.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se le dio entrada por auto de esta misma fecha.
Ahora bien, siendo la oportunidad para la su admisión procede este Juzgado a pronunciarse sobre la base de las consideraciones que se desarrollarán a continuación.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que el 13 de septiembre de 2017, su representada suscribió un contrato privado de compra venta con la ciudadana MIREYA ECHENIQUE, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido 12-D, situado en el piso 12 del edificio Residencias Doña Emilia, ubicado en la calle oeste entre las esquinas de Ceiba a Dr. González, de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en dicho documento se especifican los linderos, medidas y demás determinaciones del mencionado inmueble, así como el precio de la venta, el cual indica entregó en su totalidad a la vendedora, que asimismo se acordó en el citado contrato que la hoy demandada entregaría en los próximos días el referido inmueble libre de bienes y personas para ponerlo en posesión de su representada, faltando sólo la liberación de la hipoteca que pesa sobre el mismo y la protocolización del respectivo documento traslativo de la propiedad ante el registro respectivo.
Que ante el transcurso del tiempo sin la desocupación del apartamento, su representada contrató los servicios de abogados, enterándose el 17 de diciembre de 2017, que ya le habían entregado a la demandada los documentos de liberación de la hipoteca antes mencionada y sin embargo ésta se excusaba en la entrega del inmueble, negándose a ir al Registro para la protocolización respectiva, incumpliendo lo pactado. Que incluso el 30 de octubre de 2018, un año después de la firma del citado contrato, hacer una Oferta Real de Pago, tratando a su decir, de torcer la realidad y devolver el dinero que le fue entregado más la penalidad estipulada.
Indica así dicha representación que ante el alegado incumplimiento la familia de su representada se dividió, generando gastos adicionales para alquiler y servicios de abogados entre otros, por lo que reclama indemnización por daños y perjuicios, en razón de 19 meses de arrendamiento por la cantidad de Bs. S. 570.000,00, desde el momento en que no se materializó la entrega del inmueble hasta que se produzca la entrega del mismo, más honorarios de abogados para lograr la negociación extrajudicial y la entrega pretendida, por la cantidad de Bs. S. 250.000,00.
Que en virtud de lo anterior y con fundamento en los artículos 1113, 1134, 1159, 1160, 1166, 1167, 1185, 1274, 1275, 1276, 1277, 1354, 1355, 1356, 1363, 1364, 1487 y 1488 del Código Civil, procede a demandar el cumplimiento del contrato “que no es más que cumplir con las obligaciones del vendedor, poniendo la cosa vendida en posesión de mi patrocinada” y con la obligación de hacer la tradición del inmueble con el otorgamiento del instrumento de propiedad ante el Registro correspondiente.
-&-
De la revisión del escrito libelar y en especial del petitorio se desprende que la pretensión de la parte actora en el presente caso lo constituye además de la firma del documento de venta protocolizado ante el Registro, que se le haga entrega y se le ponga en posesión del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido 12-D, situado en el piso 12 del edificio Residencias Doña Emilia, ubicado en la calle oeste entre las esquinas de Ceiba a Dr. González, de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, de lo que observa quien suscribe que se encuentra involucrado un inmueble destinado a vivienda, presuntamente en posesión de la parte demandada, quien con ocasión de este proceso podría perder la posesión o tenencia del referido inmueble destinado a vivienda.
Al efecto resulta oportuno citar el contenido de los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que establecen lo siguiente:
“Artículo 5°. - Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de alguno de los sujetos protegidos por este Derecho-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
“Articulo 10°.- Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”. (Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, del contenido de los citados artículos se desprende que previo a la interposición de las demanda judiciales que puedan conllevar a la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble que sirva al demandado de vivienda, debe seguirse previamente un procedimiento administrativo y que el incumplimiento de tal trámite impide la posibilidad de acudir a la vía judicial.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RI.000175 de fecha 17 de abril de 2013, con ponencia conjunta de los Magistrados de dicha Sala, en el expediente Nº AA20-C-2012-0000712, caso Jesús Sierra Añón, al analizar el alcance del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, estableció lo siguiente:
“…Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que:
1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.
2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.
3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es `la posesión, tenencia u ocupación lícita´, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2º de la Carta Fundamental …” (Resaltado de este Tribunal)
Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito al caso bajo análisis, siendo que se desprende de lo alegado por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que el presente procedimiento puede derivar en una decisión cuya práctica conlleve la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda familiar señalado como apartamento destinado a vivienda distinguido 12-D, situado en el piso 12 del edificio Residencias Doña Emilia, ubicado en la calle oeste entre las esquinas de Ceiba a Dr. González, de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, se observa que de la revisión de los documentos presentados por la representación actora, se evidencia que no se cumplió con el procedimiento administrativo previo contemplado en los artículos 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo cual no resulta posible la tramitación de la presente causa en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 de la citada ley.
Así las cosas y en virtud de los razonamientos anteriormente explanados esta Juzgadora concluye que no se ha habilitado la vía judicial, por no haber cumplido el procedimiento administrativo previo contemplado en los artículos 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. En consecuencia, la presente demanda debe ser declarada inadmisible. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana LILIANA CAROLINA ISTURIZ GUTIÉRREZ contra la ciudadana MIREYA MARGARITA ECHENIQUE BURGUILLOS, ampliamente identificadas al inicio de esta decisión.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese, notifíquese a la actora y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2019. Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Asunto: AP11-V-FALLAS-2019-000080
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA