REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de marzo de 2019
208º y 160º
Asunto: AP11-M-2013-000027
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, acreditado y actuando como liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., sociedad mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el número 73, folio 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita ante el registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 2006, anotado bajo el número 69, Tomo 1258-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA ROUR TUFIC, FRANKLIN RUBIO, ANA SILVA y MANUEL MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.908.835, V-9.414.892, V-10.507.309 y V-10.198.374, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 46.944, 54.152, 117.220 y 62.268, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos OSCAR ENRIQUE BRACHO MALPICA, OMAR SALVADOR PALMA y FLOR JOSEFINA RIOBUENO DE PALMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-1.741.081, V-3.955.591 y V-4.581.441, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 18 de enero de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada MARIANN SALEM PÉREZ, quien actuando entonces en su condición de apoderada judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, procedió a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) al ciudadano OSCAR ENRIQUE BRACHO MALPICA, en su condición de obligado principal y a los ciudadanos OMAR SALVADOR PALMA y FLOR JOSEFINA RIOBUENO DE PALMA, en su condición de avalistas y principales pagadores.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 22 de enero de 2013, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para la contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las respectivas compulsas. Asimismo se ordenó notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República.-
Mediante diligencia presentada en fecha 14 de febrero de 2013, la entonces representación actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas y oficio a la Procuraduría, con vista a lo cual en fecha 18 de febrero de 2013, se libró oficio Nº 120/2013 dirigido a la Procuraduría General de la República así como las compulsas respectivas.-
En fecha 20 de febrero de 2013, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos correspondientes para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada.-
Consta al folio 28, que en fecha 28 de febrero de 2013, el Alguacil JAIRO ALVAREZ, consignó copia del oficio Nº 120/2013 dirigido a la Procuraduría, debidamente sellado y firmado en señal de recibido ante dicho organismo.-
Gestionados los trámites de la citación personal de los codemandados e infructuosa como resultó, se procedió a la citación por carteles cumpliéndose con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se desprende de la certificación expedida por el entonces Secretario de este Tribunal de fecha 13 de octubre de 2015, inserta al folio 135.-
Vencido el lapso concedido a los codemandados sin su correspondiente comparecencia les fue designado defensor judicial recayendo dicho nombramiento en el abogado JOSÉ LUIS FORERO, quien debidamente notificado de su cargo aceptó el mismo y prestó el juramento de ley mediante acta levantada al efecto en fecha 25 de noviembre de 2015.-
Consignadas las copias respectivas, se libró la compulsa al defensor designado en fecha 2 de febrero de 2016.-
Posteriormente, en fecha 15 de diciembre de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de nuevo defensor, acordado en conformidad por auto de fecha 20 de diciembre de 2017, oportunidad en la cual se revocó la designación del abogado JOSE LUIS FORERO como defensor y se designó en su lugar al abogado WILMER JAVIER JULIO CORONADO, a quien se ordenó notificar mediante boleta de su designación, librada en la misma fecha.-
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2018, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara la boleta de notificación del defensor, lo cual le fue negado por inoficioso en virtud de haber sido librada en la oportunidad de su designación.-
Finalmente, en fecha 6 de marzo de 2019, compareció el abogado MANUEL ANTONIO MARCANO NARVAEZ, apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia desistió del procedimiento, consignando al efecto autorización otorgada por su mandante.-
- II -
MOTIVACIÓN DEL FALLO

El Tribunal para decidir observa:
Los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 263. "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-
Artículo 264. "Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.-
Artículo 265. "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.-


Al respecto, se observa que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al Desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acto dispositivo del derecho litigado, el Desistimiento se encuentra sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora, FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, acreditado y actuando como liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., se encuentra representado en dicho acto por el abogado MANUEL ANTONIO MARCANO NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.198.374, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 62.268, conforme instrumento poder inserto del folio 165 al 170 del presente asunto, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de julio de 2015, quedando asentado bajo el Nº 19, Tomo 119 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual se lee: “…El apoderado aquí constituido necesitará la previa autorización de la máxima autoridad del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, para … convenir, desistir, transigir,…” . Así, consta al folio 171 del presente asunto Autorización Expresa para desistir otorgada por la Vicepresidenta del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, CORINA BELLAMIR CARREÑO, identificada como venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.414.786,. En tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene la referida apoderada para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma. En consecuencia, es evidente que dicho abogado se encuentra debidamente facultado para Desistir en este proceso en nombre de su mandante, conforme lo dispuesto en el artículo 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere la parte actora al referido apoderado para desistir del procedimiento en su nombre y representación, este Tribunal considera procedente dar por consumado dicho Desistimiento. ASÍ SE DECLARA.-
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO efectuado por la parte actora, en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS contra los ciudadanos OSCAR ENRIQUE BRACHO MALPICA, OMAR SALVADOR PALMA y FLOR JOSEFINA RIOBUENO DE PALMA, ampliamente identificados al inicio de esta decisión.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de marzo de 2019. Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y dos minutos de la tarde (2:32 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-M-2013-000027
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA